Rad.: 050013105005-2022-00149-01 Dte.: José Isaac de León Espinosa Ddo.: Protección S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario José Isaac de León Espinosa Protección S.A. y Contac Cobranzas SAS Juzgado 005 Laboral del Circuito 05263 3105 005 2022 00149 01 Segunda Sentencia Nro. 050 de 2024 Pensión de invalidez, Calidad de afiliado al sistema, pago de aportes por terceros Confirma Medellín treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y como ponente Andrés Mauricio López Rivera, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por las partes en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 014 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Isaac de León Espinosa contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Contac Cobranzas SAS.
Código de radicado único nacional 05263310500520220014901. Rad.: 050013105005-2022-00149-01 Dte.: José Isaac de León Espinosa Ddo.: Protección S.A. I. Antecedentes José Isaac de León Espinosa llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Contac Cobranzas SAS, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, intereses moratorios y las costas del proceso.
En sustento de sus pedimentos dijo básicamente que, fue calificado por la IPS Suramericana mediante dictamen del 30 de noviembre de 2021, con pérdida de capacidad laboral del 59.04% estructurada el 22 de abril de 2019, solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante comunicación del 23 de febrero de 2022, con fundamento en que no acreditaba 50 semanas en los últimos 3 años anteriores al estado de invalidez.
En toda su vida laboral cuenta con 195.06 semanas entre junio de 2014 y noviembre de 2021, no se causaron incapacidades con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Agregó que a través de la empresa CONTAC COBRANZAS SAS realizó el pago de los aportes a la seguridad social como independiente desde el 24 de enero de 2018 hasta el 30 de julio de 2018, de los cuales solo se reflejan en su historia laboral el mes de julio de 2018.
Sostuvo que el 04 de marzo de 2022, mediante planillas asistidas de PAGOSIMPLE, #1044369548, 1044369924, 1044370094, 1044370237, CONTAC COBRANZAS S.A.S., realizó el pago de pensión de los aportes omisos, correspondiente a los periodos de marzo, abril, mayo y junio de 2018, reconociendo así un total de 17,2 semanas. A través de derecho de petición presentó ante PROTECCIÓN, el 11 de marzo de 2022 solicitud de reconsideración Rad.: 050013105005-2022-00149-01 Dte.: José Isaac de León Espinosa Ddo.: Protección S.A. frente al no reconocimiento de la pensión de invalidez, recibiendo respuesta adversa el 04 de abril.
Debidamente enterada de tal actuación Protección S.A. a través de apoderada judicial aceptó los hechos relacionados con la calificación del estado de invalidez, el porcentaje y fecha de estructuración, así como la negativa en el reconocimiento pensional, en cuanto a los demás dijo que no eran ciertos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de: No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios – La compañía Contac Cobranzas SAS como previa y de fondo: Inexistencia de obligación alguna frente a Protección S.A., improcedencia de la prestación solicitada, exequibilidad del requisito de 50 semanas, inexistencia de relación laboral por el periodo comprendido entre el 1 de marzo al 30 de junio de 2018, deber del empleador de reportar la relación laboral y de efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de forma efectiva, pago de la pensión de invalidez del demandante es responsabilidad exclusiva del empleador moroso, no cobertura del Seguro Previsional para la financiación de la pensión de invalidez, buen a fe, prescripción, pago y compensación y la genérica.
En su defensa sostuvo que el demandante, no cuenta con el requisito de haber cotizado como mínimo 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, ya que entre el 22 de abril 2016 y el 22 de abril de 2019, solo tiene cotizadas 33 semanas, pues su empleador, la empresa Contac Cobranzas SAS, no cumplió con su obligación legal de afiliar y realizar los aportes a tiempo a la Seguridad Social.
Rad.: 050013105005-2022-00149-01 Dte.: José Isaac de León Espinosa Ddo.: Protección S.A. Por su parte la empresa Contac Cobranzas SAS, dijo no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, aceptó los pagos a la seguridad social por el operador SIMPLE aclarando que los mismos los realizan directamente los usuarios que contratan sus servicios, de haber algún pago extemporáneo, es porque los usuarios no realizaron los pagos a tiempo a dicha entidad.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento que el servicio se presta es como intermediario y no como empleador, el cual es de conocimiento de todos los usuarios, los aportes se efectuaron de manera independiente, no es empleadora de la parte actora y no es dable o exigible reconocimiento alguno concerniente a acreencias laborales (seguridad social) de esta competencia, o de cualquier otra índole ya que no existe ningún contrato laboral ni mucho menos verbal.
Formuló las excepciones de inexistencia del demandante o del demandado como previa y de fondo: inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral y la genérica. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que al señor JOSÉ ISAAC DE LEÓN ESPINOSA, con CE No. 467495, no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación económica de la pensión de invalidez, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN, propuestas por la entidad demandad, se declaran imprósperas las demás excepciones propuestas. Rad.: 050013105005-2022-00149-01 Dte.: José Isaac de León Espinosa Ddo.: Protección S.A.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la sociedad CONTAC COBRANZAS SAS de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el señor JOSÉ ISAAC DE LEÓN ESPINOSA, con CE No. 467495, esto es, del reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de invalidez, de los intereses de mora de conformidad con la parte motiva.
CUARTO: OFICIAR a MINTRABAJO, MINSALUD y a la UGPP, para que investiguen las acciones y afiliaciones a la seguridad social realizadas por la sociedad CONTAC COBRANZAS SAS., en especial en el caso del señor JOSÉ ISAAC DE LEÓN ESPINOSA, con CE No. 467495. Esto con el fin que imponga sanciones o multas en caso que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión QUINTO: CONDENA en costas a cargo de la parte demandante JOSÉ ISAAC DE LEÓN ESPINOSA, con CE No. 467495, y a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Inclúyase como agencias en derecho, a cargo del demandante la suma de $1’160.000, equivalente a un (01) SMLMV.
Consideró el juez de instancia que si bien el actor ostenta ser una persona en situación de discapacidad, no cumple con el requisito de cotización de las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración del 22 de abril de 2016 al 22 de abril de 2019, pues en dicho lapso solo acreditaba con 37.28 semanas, era claro que Contac Cobranzas SAS no fue empleador del demandante pues solo fungió como intermediaria para el pago de los aportes al sistema de seguridad social del actor como independiente., sin que se alegara por la parte accionante la existencia de una relación laboral, por lo cual no podía aplicarse o predicarse una oponibilidad de la mora por parte de la entidad intermediaria.
Con base en las facultades extra y ultrapetita tampoco encontró acreditada las semanas atendiendo la capacidad laboral residual. Rad.: 050013105005-2022-00149-01 Dte.: José Isaac de León Espinosa Ddo.: Protección S.A. 1.2 Del recurso de apelación Manifestó el apoderado judicial de la parte actora en su alzada que si se probó que se cumplió con el requisito de cotización de las 50 semanas como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual fue probado formalmente en la historia laboral debidamente allegada.
De conformidad con el artículo 83 de la C.P. se presume la buena fe de su representado, máxime que se trata de una persona de especial protección, independientemente del estudio que se hizo sobre la empresa por medio de la cual se realizó las cotizaciones, la entidad de pensiones recibió las mismas como dependiente o como independiente, fueron bien recibidas y contabilizadas en el momento en que se tenía ausencia, es decir, abril, mayo y junio de 2018, por lo cual no puede excusarse Protección S.A. experto financiero, en que por error se recibieron las mismas, dado que no se puede igual la experticia de la demandada al trabajo de un simple ciudadano y de poco conocimiento como su representado.
Continuó diciendo que Protección recibió el pago de las semanas sin rechazo alguno, si le recibió las cotizaciones a Contac como una empresa y le cotizaron como si el demandante fuera un trabajador de esta, debe responder por la pensión y Contac por los intereses en la mora en el pago de esas cotizaciones. 1.3 Alegatos de conclusión Los alegatos de conclusión fueron presentados por Protección S.A. quien solicita se confirme la decisión de primer grado, para lo cual sostuvo que el señor José Isaac de León Espinosa, no generó el derecho a la pensión de invalidez, pues, la empresa Contac Cobranzas SAS, no cumplió con su obligación legal de afiliar y realizar los aportes a tiempo a la Seguridad Social.
Lo anterior, atendiendo a que Rad.: 050013105005-2022-00149-01 Dte.: José Isaac de León Espinosa Ddo.: Protección S.A. quedó demostrado dentro del proceso que las relaciones laborales reportados desde el 1 de marzo de 2018 al 30 de junio de 2018, con el empleador Contac Cobranzas SAS, fue reportada y pagada de manera extemporánea. Agregó que los pagos fueron realizaron 4 años después de la existencia de esta, 4 meses después de iniciado el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, tres meses después de notificado el dictamen de la Comisión Medico Laboral de la Compañía Suramericana al demandante y un mes después de que mi representada le negara la pensión de invalidez.
En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el sub-judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) la afiliación del actor José Isaac De León Espinosa a Protección S.A. b) que presenta pérdida de capacidad laboral del 59.04% estructurada el 22 de abril de 2019, c) mediante oficio del 23 de febrero de 2022, la accionada le negó al actor la pensión de invalidez con fundamento en que no acreditaba 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado, decisión contra la cual elevó petición de reconsideración, confirmándose la negativa a través de oficio del 4 de abril del mismo año. d) Tampoco se debaten los hechos dados por sentados por el a-quo relacionados con que la empresa Contac Cobranzas SAS realizaba aportes al sistema a favor del demandante sin que mediara un vínculo laboral.
Rad.: 050013105005-2022-00149-01 Dte.: José Isaac de León Espinosa Ddo.: Protección S.A. El problema jurídico gira en torno a establecer si el actor acredita el número de semanas para que la pasiva le reconozca la pensión de invalidez. Para resolver el problema planteada la Sala debe definir si para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es viable contabilizar las semanas sufragadas por un tercero posteriores a la fecha de estructuración del estado.
Afiliación al sistema de seguridad social en pensiones El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003, establece quienes será afiliados al sistema, a saber: a) Los afiliados obligatorios, entendiéndose que esta pertenecen grupo todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, así como quienes presten servicios al estado o a entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional. b).
Los afiliados voluntarios: todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, tanto los afiliados obligatorios como los voluntarios, deben pagar los aportes al sistema, a efectos que puedan Rad.: 050013105005-2022-00149-01 Dte.: José Isaac de León Espinosa Ddo.: Protección S.A. obtener los beneficios y prestaciones a que haya lugar, esto es, la pensión de vejez, invalidez y muerte.
Del pago de cotizaciones o aportes al sistema por terceros El literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, prevé que no podrán reconocerse pensiones que corresponda a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, dicho literal es del siguiente tenor: l. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo; “ A su vez, el literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, permite que los aportes al sistema general de pensiones por parte de los trabajadores independientes como afiliados obligatorios puedan ser realizados por terceros, al señalar: e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
En el caso de autos, teniendo en cuenta que el actor no tiene la calidad de trabajador subordinado ni de trabajador independiente, las cotizaciones que efectuadas a su favor por parte de Contac Rad.: 050013105005-2022-00149-01 Dte.: José Isaac de León Espinosa Ddo.: Protección S.A. Cobranzas SAS deben considerarse propias de la afiliación voluntaria, de tal surte, que las cotizaciones realizadas en esa calidad tienen plena validez, al no advertirse un ánimo de defraudar al sistema.
Bajo el panorama que antecede, Contac Cobranzas SAS realizó el pago de los aportes para los meses de julio y agosto de 2018, equivalentes a 31 días, según se advierte de la historia laboral obrante a folio 135 y ss del escrito de contestación de demanda PDF Posteriormente Contac Cobranzas SAS el 4 de marzo de 2022, mediante planillas 1317026371, 1317026375, 1317026378, 1317026380, (fls 153-158) realizó el pago de los periodos a favor del señor José Isaac De León Espinosa correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2018, como se detalla a continuación: No obstante lo anterior, debe precisar la Sala que, si bien los anteriores pagos fueron recibido por Protección S.A. sin reproche alguno, lo cierto es que los mismos deben imputarse a los meses posteriores a la fecha en que se efectuaron, es decir, los ciclos de marzo, abril, mayo y junio de 2022, pues no se pueden desconocer las realidades so pretexto que la aquí demandada tiene experiencia financiera, cuando a todas luces debido a la forma de vinculación del actor al sistema no puede predicarse mora patronal y falta de Rad.: 050013105005-2022-00149-01 Dte.: José Isaac de León Espinosa Ddo.: Protección S.A. diligencia por parte de la pasiva en el cobro de los aportes, que conlleven a validar los mismos para la materialización del derecho pensional, pues claro está la inexistencia del vínculo laboral entre el actor y Contac Cobranzas SAS.
En ese orden de ideas, toda vez que el actor en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez comprendidos entre el 22 de abril de 2016 y similar día y mes del año 2019, solo atesora 35.4 semanas, se concluye que no le asiste derecho a la pensión de invalidez que reclama, toda vez que no acredita las 50 mínimas que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
De conformidad con lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Isaac de León Espinosa contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Contac Cobranzas SAS.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia Rad.: 050013105005-2022-00149-01 Dte.: José Isaac de León Espinosa Ddo.: Protección S.A. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS