Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75882AutoAceptaDesistimientoReconocePersoneria (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Maria Fandiño De Muñiz

C.U.I. 08-001-31-05-004-2021-00167-02 <R.I. 75.882> ASUNTO: ORDINARIO LABORAL. ACCIONANTES: ASTRID ESTELA ARROYO MURILLO ACCIONADA: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.– ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE ADMINISTRADOR Y VOCERO DE LA NACIÓN PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. – FONECA.

C.U.I.: 08-001-31-05-004-2021-00167-02 <R.I. 75.882> INFORME DE DESPACHO Señora Magistrada, Le informo que se ha recibido vía correo institucional, remitido desde la Secretaría de esta Sala Laboral, revocatoria de poder a la Doctora Luisa Fernanda Suarez León, apoderada judicial sustituta de la demandada Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA.

Igualmente, se radicó sustitución de poder a la Doctora Angie Yuliana Muñoz Molina, otorgado por la Doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, representante legal de Distira Empresarial S.A.S., quien actúa como apoderada de la demandada Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, encontrándose pendiente decidir sobre la renuncia y reconocimiento de personería. Por otra parte, esta pendiente por resolver solicitud de desistimiento presentada por la apoderada de la demandada FONECA y coadyuvada por la apoderada judicial de la demandante.

Sírvase proveer, Barranquilla D.E.I. y P., 2 de mayo del 2025 Angie Lisete Ruiz Rivera. Auxiliar Judicial Grado I Despacho Mag. Claudia Fandiño de Muñiz C.U.I. 08-001-31-05-004-2021-00167-02 <R.I. 75.882> REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTES: ASTRID ESTELA ARROYO MURILLO DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.– ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., FIDUPREVISORA S.A. EN CALIDAD DE ADMINISTRADOR Y VOCERO DE LA NACIÓN PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. – FONECA C.U.I. 080013105004202100167-02. <R.I. 75.882> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla D.E.I. y P., dos (02) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala Uno de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, a resolver sobre la solicitud de desistimiento de recurso y dar por terminado el proceso, presentado por los apoderados judiciales de ambas partes.

El artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T.S.S. dispone: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz.

C.U.I. 08-001-31-05-004-2021-00167-02 <R.I. 75.882> el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Así las cosas, la Sala de conformidad con lo establecido en la norma mencionada, considera procedente aceptar el desistimiento que se hace del recurso apelación interpuesto de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto del 15 de febrero de 2024, mediante el cual se resolvió aprobar la liquidación de costas procesales dentro del proceso de referencia, formulado por la parte demandada Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, por encontrarse reunidos los presupuestos fácticos legales para ello y al estar coadyuvado por la apoderada judicial de la demandante.

En consecuencia, la Sala se abstiene de proseguir con el trámite del recurso y, se ordenará remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. No se condenará en costas, dado que la contraparte coadyuvó la petición de desistimiento del recurso de alzada, todo de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1° de la norma antes citada Ahora bien, teniendo en cuenta que la Doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, representante legal de Distira Empresarial S.A.S., quien actúa como apoderada de la demandada Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, revocó el poder conferido a la Doctora Luisa Fernanda Suárez León, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.787.939 y tarjeta profesional No. 353844 del C.S. de la J2., y conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, se accede a la solicitud formulada. 2 06MemorialSustitucion C.U.I. 08-001-31-05-004-2021-00167-02 <R.I. 75.882> En el mismo escrito obra sustitución de poder que hace la Doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo a la Doctora Angie Yuliana Muñoz Molina, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.193.580.660, y T.P. 411.019 del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior se ciñe a lo contemplado en el art.5 de la Ley 2213 de 13 de junio de 20223. Y al verificar su calidad de abogada en el Registro Nacional de Abogados (SIRNA), se reconocerá personería a la Doctora Angie Yuliana Muñoz Molina, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.193.580.660, y T.P. 411.019 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-FONECA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR la revocatoria de poder que hace la representante legal de la sociedad Distira Empresarial S.A.S., apoderada del demandado Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, a la Doctora Luisa Fernanda Suarez León, identificada con cedula de ciudadanía 1.098.787.939 y tarjeta profesional 353844 del C.S. de la J.

TERCERO: RECONOCER personería a la Doctora Angie Yuliana Muñoz Molina, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.193.580.660, y T.P. 411.019 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial sustituta del demandado Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, en los términos y para los efectos del poder conferido.

CUARTO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la motivación precedente.

QUINTO: Oportunamente por la secretaría, devuélvase el expediente digitalizado al Juzgado de origen para lo de su competencia. 3 ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

C.U.I. 08-001-31-05-004-2021-00167-02 <R.I. 75.882>

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c3a2c0f8330d14b0ad96737021f68b320899112cb9c938c13ea8efd9d3d db6b Documento generado en 02/05/2025 01:35:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica