Rad. 73001-31-05-003-2022-00160-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTITRÉS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 019 DE MAYO 23 DE 2024. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Rosalba Medina Díaz Colpensiones y otro 73001-31-05-003-2022-00160-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones conforme constancia secretarial del 17 de mayo de 2024.
(archivo 05, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver la consulta respecto de la sentencia dictada el 24 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES Declarativas: - Solo ella es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes respecto del causante Omar Méndez.
Se condene a Colpensiones a: Rad. 73001-31-05-003-2022-00160-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Corregir la resolución SUB26822 del 2 de diciembre de 2020, al reconocer como beneficiario en un 50% a Omar Andrés Méndez Morales. Se reconozca el 100% de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Se le reintegre el 50% de la pensión que ha sido retenida en favor de Omar Andrés Méndez Morales, quien no es beneficiario de la misma.
Indexación. Costas del proceso.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El 2 de diciembre de 2020 la entidad demandada emitió la resolución SUB262822 con ocasión del fallecimiento de Omar Méndez. El 21 de octubre de 2020 en calidad de cónyuge o compañera permanente del causante, reclamó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones. Acreditó su calidad de beneficiaria y en virtud a ello le fue reconocida la pensión reclamada. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 del decreto 758 de 1990, se surtió publicación de edicto emplazatorio por un mes, a fin de que se presentara a reclamar derecho quien creyere tenerlo. Dentro de dicho término no se presentó otro beneficiario. Colpensiones le reconoció la pensión, pero en un 50%. El otro 50% lo reconoció por error a Omar Andrés Méndez Morales en calidad de hijo del causante, argumentando que dentro de los documentos probatorios encontró resolución 0068 de 1998 en la que se reconoció pensión de sobrevivientes y en la que la Policía Nacional aludió a la existencia de hijo menor del fallecido Omar Méndez. El señor Méndez Morales, es mayor de 25 años, tiene 28 años de edad y no ha realizado ninguna solicitud o pensión a Colpensiones respecto de querer ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su señor padre, Omar Méndez.
(q.e.p.d.) El deceso del señor Omar Méndez ocurrió el 28 de octubre de 2020. Ha insistido ante Colpensiones para que le informe si el citado Méndez Morales ha solicitado ante dicha entidad reconocimiento de pensión de sobrevivientes respecto del causante; si ha solicitado calificación de pérdida de capacidad laboral, dirigiendo su última petición el 22 de octubre de 2021. La respuesta es que dicha información es de carácter reservado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, prescripción y buena fe. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, improcedencia de condena en interese moratorios y buena fe.
(archivo 010, fls. 1 a 11) Rad. 73001-31-05-003-2022-00160-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Omar Andrés Méndez está representado por curador ad litem quien al contestar la demanda no se opone ni acepta las pretensiones y se somete a lo que se pruebe en el proceso; frente a los hechos no le consta el 2º, 8º y 11º, negó el 7º, no es un hecho el 10º, aceptó parcialmente el 3º y 9º, totalmente los demás; como excepciones propuso la de igualdad de derecho del reconocimiento de pensión de sobreviviente que le asiste a la compañera permanente y al hijo del occiso, presupuestos legales estipulados en la Ley 100 de 1993 para que los reclamantes accedan a la pensión de sobrevivencia y prescripción. (archivo 36)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 23 de abril de 2024, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CTPSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo día, se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 8 a 37) y su contestación (archivo 010, fls. 12 a 176) y en el curso del proceso (archivo 11 y 41).
INTERROGATORIO DE OFICIO: La demandante no compareció a absolver interrogatorio. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se suspendió la audiencia, fijándose fecha para su continuación. Sentencia de Primera Instancia Concluido el debate probatorio el Juez profirió sentencia en audiencia del 24 de abril de 2024, en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la actora y dispuso la consulta de su decisión. Consideró el A quo que es un hecho cierto que el causante Omar Méndez falleció el 18 de octubre de 2020, así está confesado por la demandada en las diversas resoluciones emitidas con ocasión a los reclamos realizados por la demandante, y al revisar el expediente no se encontró el registro de defunción; que la Rad. 73001-31-05-003-2022-00160-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía controversia se va a resolver conforme los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas que procedió a dar lectura; que Colpensiones al momento de resolver la solicitud pensional formulada por la actora, emitió la resolución SUB 262822 de diciembre 2 de 2020 donde reconoció el derecho en un 50% a la demandante y el otro 50% al descendiente del causante, de nombre Omar Andrés Méndez Morales, dejando en suspenso esta última, pues encontró en el expediente su existencia, con fecha de nacimiento julio 14 de 1994, pudiendo tener derecho a esa pensión; dicha resolución fue recurrida en reposición y apelación, siendo resueltos dichos recursos de manera desfavorable mediante las resoluciones 32524 la DPE2698 del 20 de 2023 de 2023, lo cual ocurrió con posterioridad a la formulación de esta demanda que tuvo lugar el 3 de junio de 2022; que mediante resolución SUB92058 de abril 10 de 2023, Colpensiones concluyó que la demandante cumple con la condición de beneficiaria de la pensión y se la reconoció en un 100%, previamente dispuso aplicar lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 758 de 1990 y surtió la publicación de un edicto emplazatorio por el término de un mes sin que se presentara persona alguna a reclamar dicho derecho; que al momento del fallecimiento el hijo del causante al haber nacido el 14 de julio de 1994, contaba con más de 25 años y no demostró ningún tipo de discapacidad por lo que decidió otorgar ese 50% que había dejado en suspenso a la actora, con efectos fiscales a partir del 1º de noviembre de 2020 e hizo el reconocimiento y pago del retroactivo por valor de $20.270.838.00; que la actora no volvió a comparecer al proceso y al interrogársele a su apoderado, éste manifestó que desde hace más de un año no tiene comunicación con ella y que antes de ello, la actora le comunicó que Colpensiones ya le había reconocido el 50% de la pensión lo cual se constató en el aplicativo encontrándose la resolución 92058 del 10 de abril de 2023, la cual obra en el expediente digital en el archivo 41; que ante tal situación el apoderado de la demandante intentó desistir, pero no se pudo porque no tenía facultad para ello, por lo que el Juzgado decidió continuar con la audiencia y terminar la actuación; que entonces para el A quo no hay pretensiones que discutir y por ende, debe absolver a Colpensiones de las mismas y condenó en costas a la accionante.
(archivo 44, Min. 00:09 a 24:15) CONSIDERACIONES De la consulta que se surte respecto la sentencia de primera instancia, surge para la Sala el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Tiene derecho la demandante al 100% de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por Colpensiones inicialmente en un 50%? Argumentación. No existe controversia respecto del derecho a pensión de sobrevivientes que dejó causado el fallecido Omar Méndez dada la calidad de pensionado que ostentaba Rad. 73001-31-05-003-2022-00160-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía al momento del fallecimiento, lo cual se deduce del contenido de la resolución SUB262822 de diciembre 2 de 2020 mediante la cual se reconoció inicialmente el derecho pensional en cabeza de la aquí demandante en un 50%, y en cuya parte pertinente se lee: Ahora bien, como se informa en el mismo acto administrativo, el deceso del causante ocurrió el 18 de octubre de 2020 (archivo 03, fl. 25), por ende, la norma a aplicar para resolver el asunto sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003.
Rad. 73001-31-05-003-2022-00160-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; …” Rad. 73001-31-05-003-2022-00160-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Respecto de la calidad de beneficiaria de la aquí demandante Rosalba Medina Díaz no existe discusión alguna, pues fue reconocida y ha sido reconocida por Colpensiones antes y después de iniciada esta demanda, al punto que mediante resolución SUB262822 de diciembre 2 de 2020 le reconoció dicha pensión de sobrevivientes.
Ahora bien, la controversia que dio origen a este proceso, está centrada en que Colpensiones a pesar de otorgar el derecho a la pensional de sobrevivencia a la actora, lo hizo en solo un 50%, dejando el restante 50% en suspenso, ante la existencia de un hijo del causante, de quien se debe indicar no se presentó a Colpensiones a reclamar ningún derecho, sino que la entidad en aras de la aplicación de la norma y ante la presunta existencia de un beneficiario concomitante con la demandante, decidió dejar en suspenso dicho 50% hasta cuando ese posible beneficiario en calidad de hijo se presentara a reclamarlo, aspecto que se lee en la resolución SUB262822 de diciembre de 2020.
(archivo 03, fl. 29) Rad. 73001-31-05-003-2022-00160-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía No obstante, debe señalarse que a Colpensiones nunca le asistió razón en dejar en suspenso ese 50% del 100% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el fallecido Omar Méndez, pues de acuerdo con la misma información reportada por la entidad (archivo 41, fl. 3), el hijo del citado Omar Méndez (q.e.p.d.) nació el 14 de julio de 1994, luego, si el deceso del causante tuvo lugar el 28 de octubre de 2020, para ese momento el hijo del mismo, contaba con más de 25 años de edad, más exactamente, 26 años, 4 meses y 14 días y recuérdese que acorde con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal c), el derecho se tiene hasta los 25 años cuando se trata de hijo, debiéndose acreditar además, la calidad de estudiante.
Rad. 73001-31-05-003-2022-00160-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tampoco existe evidencia en el proceso, ni lo adujo Colpensiones, que el citado Omar Andrés Méndez Morales padezca alguna discapacidad que lo califique como hijo inválido, pero aún en gracia de discusión, de haberlo sido, ello por sí solo también resulta insuficiente para acceder a cualquier derecho, pues se requiere adicionalmente que exista dependencia económica entre el hijo inválido y el causante, situación que tampoco aquí se avizora.
Es tan claro el derecho que le accede a la demandante a percibir no solo el 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida inicialmente por Colpensiones a través de la resolución SUB262822 de diciembre 2 de 2020, sino el 100% de la misma, al punto que, la entidad aquí demandada en el curso de este proceso reconoció su equivocación y procedió con resolución SUB92058 a otorgar la mentada pensión en el citado 100%, con efectos desde el 1º de noviembre de 2020.
(archivo 41) Rad. 73001-31-05-003-2022-00160-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, ante este último acto administrativo, no se requiere decisión judicial ordenado o reconociendo lo que ya reconoció Colpensiones, siendo ello la razón que llevó al A quo a negar las pretensiones de la demanda, decisión que está acorde con la situación de la actora, de quien se destaca, una vez obtuvo lo que pretendía a través de este juicio perdió interés y no volvió a comparecer ni siquiera el día de la audiencia en la que debía absolver interrogatorio pedido por la entidad demandada.
Se habrá entonces de confirmar la decisión de primer grado, advirtiendo nuevamente que la negativa de las pretensiones obedece a que ya fueron satisfechas por vía administrativa por la entidad pensionadora demandada, más no porque no tuviere derecho la demandante en su petitum demandatorio. No habrá lugar a costas en esta instancia, por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ROSALBA MEDINA DÍAZ contra COLPENSIONES y otro.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddcd1438dd994db4119586e9f166d02e2f31b4543ab32aadcf655cbebf9d2e1d Documento generado en 23/05/2024 12:13:35 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica