RAD. 05-2024-00018-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026). RAD.: 47-001-31-05-005-2024-00018-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: AURELIO ALBERTO LÓPEZ FONSECA DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por la UGPP.
ANTECEDENTES En primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 3 de febrero de 2025 declaró probada la excepción de prescripción y no probadas las demás, declaró la nulidad del dictamen 8202300002 del 19 de enero de 2023 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, acogió el dictamen No. 0220243110 del 16 de diciembre de 2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico en donde se determinó como fecha de estructuración de la invalidez del actor el 30 de noviembre de 1982, condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor del demandante, en calidad de hijo inválido, con una mesada para el 2025 de $7.088.557, al pago de un retroactivo por valor de $193.734.171 correspondiente al 50% de la mesada pensional causado desde el 19 de enero de 2021 al 9 de agosto de 2024 y, a partir del 10 de agosto de 2024 a un 100% de esa mesada pensional a razón de 14 mesadas al año, más la indexación. Esta Sala, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2025, modificó los numerales 5° en el sentido de determinar que el retroactivo causado entre el 19 de enero de 2021 al 9 de agosto de 2024 en razón al 50% de la mesada y del 10 de agosto de 2024 al mes de enero de 2025 en razón al 100% de esa mesada, ascendía a la suma de $189.440.368,88.
De igual forma, se adicionó en el sentido de determinar que el retroactivo causado entre el 1° de febrero y el 31 de agosto de 2025 correspondía a $56.708.454,01. Con memorial remitido al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 18 de septiembre de 2025, con pase al Despacho del 6 de octubre siguiente, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por esta corporación. CONSIDERACIONES El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispone: 1 RAD. 05-2024-00018-01 “ARTICULO 62.
En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia emitida por esta Sala se notificó en edicto fijado el 12 de septiembre de 2025, según consta en el informe secretarial, por lo que la demandada tenía hasta el 3 de octubre siguiente para interponer el recurso de casación y, como quiera que el mismo fue interpuesto por correo electrónico del 18 de septiembre anterior, es claro que se interpuso dentro del término legal.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, expone: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo y, en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.
(AL4572-2022) Y si bien, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, en asuntos como el presente, donde se efectúan condenas relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como la pensión de invalidez, por ser de carácter vitalicio y de tracto sucesivo, el deterioro económico no solo abarca lo causado hasta la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia sino también, lo que eventualmente se pudiera devengar hasta la expectativa más alta de vida del pensionado (AL3911-2024).
Para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. En efecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1211-2020 del tres (03) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del radicado 81910, expuso: “La posición que adoptó quien recurre en casación, frente a la sentencia de primera instancia, es determinante, pues de esta dependerá la existencia de interés subjetivo o legitimación para discutir la legalidad de la providencia del tribunal.
Pueden existir varios escenarios a saber: i) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es confirmada por la segunda instancia; ii) que la sentencia de primera instancia no fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia; iii) que la sentencia de primera instancia fue apelada y es confirmada por la segunda instancia y; iv) que la sentencia de primera instancia es apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia. (…) Finalmente, para el supuesto en que la sentencia de primera instancia fue apelada y es revocada o modificada por la segunda instancia, en el caso del demandante, tendrá legitimación para discutir la sentencia de segundo grado, en los aspectos contrarios a sus pretensiones, ratificados de la decisión del juez de conocimiento, discutidos en el 2 RAD. 05-2024-00018-01 recurso vertical y, los puntos que en su favor decidió el juzgado, aceptados de la sentencia del juzgado, que fueron revocados o, modificados de manera adversa a sus intereses.
No tendrá legitimación para discutir la legalidad de los aspectos de la sentencia del juez colegiado, decididos en contra de sus pretensiones, que fueron confirmados de la providencia del a quo, frente a los que no se presentó reproche de manera oportuna. En éste mismo escenario, para el demandado, existirá legitimación para debatir la providencia del juez de apelaciones en las condenas que confirmó de la decisión del a quo, debatidas en el recurso de alzada y, en las nuevas condenas que considere el colegiado, no así sobre las condenas que impuso el ad quem, ratificando la sentencia del juzgado de conocimiento, ante las cuales se guardó silencio en el recurso de apelación.” Precisado lo anterior, se procede a determinar si el monto del agravio que el fallo de segundo grado pudo irrogarle a la demandada supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $170.820.000, dado que la sentencia fue proferida en el 2025.
Verificada la parte resolutiva de la sentencia de esta sala, se desprende que, la modificación introducida a la sentencia de primera instancia radicó en el monto del retroactivo causado entre el 19 de enero de 2021 y el 31 de agosto de 2025, el cual, se estimó, en conjunto, en la suma de $246.148.822,89, con lo cual se supera ampliamente el tope mínimo para recurrir en casación. Se precisa que, pese a haberse condenado a la indexación del retroactivo y al contemplar la jurisprudencia que, en caso como el que nos ocupa, se debe liquidar el retroactivo hasta la expectativa de vida del pensionado, por economía procesal, tales emolumentos no serán liquidadas, como quiera que del cálculo del retroactivo causado en las fechas señaladas, fácilmente se desprende que se supera la cuantía para recurrir.
De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia, se superan los 120 SMMLV, lo que abre las puertas a la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto. En mérito de lo discurrido, SE
RESUELVE
CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la UGPP, contra la sentencia proferida por esta colegiatura el 11 de septiembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-005-2024-00018-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (Con ausencia justificada) LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 3