República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220220001501 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: LIGIA ARIAS POLO Demandado: TECNISALUD LTDA Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por TECNISALUD LTDA, respecto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra LIGIA ARIAS POLO. I.
ANTECEDENTES La demandante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Tecnisalud Ltda con el propósito de que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo, durante los periodos académicos correspondientes, desde el 2005 hasta el 3 de noviembre de 2018, los que concretó, a partir del año 2009, así: i) 31 enero de 2009 a 6 junio de 2009 ii) 21 de julio de 2009 a 21 de noviembre de 2009, iii) 1 febrero de 2010 a 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 27 de noviembre de 2025, Sala n° 36 Radicación n.° 20001310500220220001501 9 julio de 2010, iv) 17 julio de 2010 a 26 noviembre de 2010, v) 31 enero de 2011 a 15 junio de 2011, vi) 30 julio de 2011 a 10 de diciembre de 2011, vii) 21 enero de 2012 a 7 julio de 2012, viii) 21 julio de 2012 a 9 noviembre de 2012, ix) 26 enero de 2013 a 15 julio de 2013, x) 27 julio de 2013 a 29 noviembre de 2013, xi) 1 febrero de 2014 a 20 julio de 2014, xii) 26 julio de 2014 a 14 noviembre de 2014, xiii) 31 enero de 2015 a 20 julio de 2015, xiv) 25 julio de 2015 a 21 diciembre de 2015, xv) 30 enero de 2016 a 21 de julio de 2016, xvi) 23 julio de 2016 a 5 noviembre de 2016, xvii) 28 enero de 2017 a 1 abril de 2017, xviii) 19 agosto de 2017 a 11 noviembre de 2017, xix) 17 febrero de 2018 a 16 junio de 2018, xx) 11 agosto de 2018 a 3 noviembre de 2018.
En consecuencia, pidió se condene a la demandada al pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, auxilio de transporte y compensación de vacaciones por los interregnos comprendidos entre i) el 19 de agosto de 2017 al 11 de noviembre de 2017, ii) del 17 de febrero de 2018 al 16 de junio de 2018 y iii) del 11 de agosto de 2018 al 3 de noviembre de 2018, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por cada uno de los periodos del vínculo laboral, trasladando el respectivo cálculo actuarial a Colpensiones.
Asimismo, pidió el pago de la indemnización moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el no pago de las prestaciones sociales, desde el día 4 de noviembre de 2018 y el reintegro de los dineros pagados al Sistema de Seguridad Social y los descontados por retención en la fuente, con ocasión de los contratos realidad, más la indexación y las costas procesales. 2 Radicación n.° 20001310500220220001501 En sustento de tales pretensiones relató que laboró al servicio de Tecnisalud Ltda, ocupando el cargo de docente, desde el 5 de julio de 2005, para el semestre académico B, desempeñando sus labores a través de diversos contratos de prestación de servicios, desde el 2005 al 2018, semestre a semestre.
Señaló que desde el 2005 al 2008 la vinculación se dio de forma verbal, mientras que a partir del 2009 celebró contratos civiles escritos. Aseguró que su horario de trabajo variaba semestre a semestre, de acuerdo con la necesidad del servicio según los grupos de estudiantes conformados en cada periodo escolar. Su remuneración se pactó de acuerdo con hora cátedra laborada y afirmó que los extremos temporales de la relación laboral a partir del 2009 fueron los siguientes: Agregó que, finalizado cada periodo académico se suspendía la prestación personal del servicio, así como el pago de salarios el cual se retomaba al inicio del semestre académico siguiente.
Sostuvo que cumplió horarios, reglamentos, órdenes, usaba uniforme y registraba sus horas de ingreso y salida, por lo que se configuró un contrato realidad. 3 Radicación n.° 20001310500220220001501 Manifestó que la accionada no le pagó prestaciones sociales, compensación de vacaciones ni auxilio de transporte, asimismo omitió afiliarla a un fondo de cesantías y, al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos, pues era ella quien efectuaba los pagos al Sistema de Seguridad Social con el fin de poder recibir el pago de sus honorarios.
Indicó que el 27 de octubre de 2020 presentó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Justicia y Equidad, audiencia que se desarrolló el 4 de noviembre de 2020, pero, fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio. Refirió que, el 14 de noviembre de 2020 radicó reclamación de pago de sus prestaciones sociales, la cual fue resuelta desfavorablemente el 7 de diciembre de 2020.
Y 13 de marzo de 2021 nuevamente formuló petición en este sentido. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante proveído del 8 de marzo de 20222. Una vez fue notificada la parte pasiva, esta se pronunció en los siguientes términos: TECNISALUD LTDA, una vez notificada se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas.
Aceptó los hechos n° 2,3,9,14,16,32,34,35,36, frente a los demás indicó que eran parcialmente ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones de mérito de i) buena 2 Archivo 06AdmiteDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500220220001501 fe, ii) prescripción, c) pago, d) compensación, e) inexistencia de mala fe por parte de Tecnisalud, f) inexistencia de vínculo laboral con Ligia Lucy Arias Polo y g) genérica.
Edificó su defensa en que celebró con la demandante un contrato de prestación de servicios, en el que la actora en su condición de contratista gozó de plena autonomía, sin ningún tipo de subordinación con el fin de que desplegara las actividades de instrucción en lo referente a la educación para el trabajo y el desarrollo, el cual se ejecutó en diversos periodos académicos bajo el sistema modular, por lo que insistió en que no ostentó una relación subordinada con la accionante.
Fijación del litigio En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS el litigó se fijó3 en determinar si se debía declarar que entre la demandante Ligia Arias Polo y, la demandada Tecnisalud Ltda, existieron múltiples contratos de trabajo conforme lo estipula el artículo 101 del CST, dentro de los extremos alegados en el líbelo inaugural y, si como consecuencia, se debe condenar a la demandada a pagar las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, más el reintegro del auxilio de transporte, durante los interregnos comprendidos entre el 19 de agosto de 2017 al 11 de noviembre de 2017, del 17 de febrero de 2018 al 16 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2018 al 3 de noviembre de 2018.
Asimismo, si se debía condenar al pago y los aportes al sistema general de pensiones correspondiente a los periodos de vinculación 3 Minuto 11:22 del Archivo 17AudienciaArt77CPTYSS del 01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500220220001501 laboral, junto con la indemnización que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el 4 de noviembre del año 2018 hasta la fecha que se verifique el pago.
Además, si había lugar a condenar al reintegro de los dineros pagados al sistema de seguridad social que fueron descontados por retención en la fuente con ocasión de los contratos realidad, más las costas y agencias en derecho, o si por el contrario deben declararse prósperas las excepciones de mérito propuestas por la convocada. III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 22 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió4: «PRIMERO: entre la demandante LIGIA LUCY ARIAS POLO y la demandada TECNISALUD LIMITADA ESCUELA DE TECNICOS EN LA SALUD, existieron sendos de contrato de trabajo por periodo académico docente hora catedra iniciando la relación laboral el 5 de julio de 2015 con ocasión al semestre académico B hasta el 3 de noviembre de 2018 como segundo periodo académico.
SEGUNDO: Condenar a TECNISALUD LIMITADA ESCUELA DE TECNICOS EN LA SALUD, pagar a favor de la actora las siguientes sumas y por los siguientes conceptos Cesantías: $251.733 Intereses de cesantías: $251.733 Vacaciones: $125.866 Prima de servicios: $19.635 Por sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales que trata el artículo 65 del CST, la suma diaria de $ 13.020 pesos DIARIOS desde el día 3 de noviembre de 2018 hasta que se haga efectivo el pago.
TERCERO: Condenar a la demandada TECNISALUD LIMITADA ESCUELA DE TECNICOS EN LA SALUD realizar de manera completa, los aportes que 4 Minuto 30:40 y ss del Archivo 28.AudienciaSentencia.mp3 del 01PrimeraInstancia 6 Radicación n.° 20001310500220220001501 correspondan a los periodos de julio de 2005 hasta el último periodo laborado por la actora que fue en año 2018 según calculo actuarial que emita el fondo donde se encuentra afiliada la actora o a su elección.
CUARTO: absolver a la demandada de las restantes pretensiones que fueron formulados por la demandante LIGIA LUCY ARIAS POLO.
QUINTO: costas a cargo de TECNISALUD LTDA, se fijan como agencias en derecho la suma del 4% de las condenas impuestas en esta sentencia (…)» Sobre el particular, la a quo estimó que, «[…]de las pruebas recaudadas se confirma lo dicho por la demandante en lo que respecta a que inició prestando sus servicios en la institución Tecnisalud desde el año 2005, como quiera que en el hecho 5 y 9 de la contestación de la demanda es aceptado el inicio de la relación laboral con respecto al tiempo, y asimismo se corroboró con los testificado para la señora Doris Arciniega Trujillo.
Asimismo, con la certificación obrante en el expediente, las asignaciones horarias y los contratos por hora cátedra, también se demuestra que fue del 3 de noviembre del año 2018, fecha de finalización de la prestación del servicio a favor de la demandada Tecnisalud (…)»5. En ese orden, aseveró que de acuerdo con la prestación del servicio que prestaba la accionante, aquella se desempeñó como docente de una Institución educativa de nivel superior del sector privado, por lo que le era aplicable lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 68 del Decreto 1278 del 2002 y, en esa medida la naturaleza de su vinculación fue bajo el régimen laboral.
Por ende, conforme al artículo 101 del CST, su duración correspondía al año escolar, esto es, a cada periodo académico, tal y como ocurrió en el sub-lite. En consecuencia, declaró la existencia de sendos contratos de trabajo, entre las partes, indicando en la parte resolutiva que los mismos iniciaron el 5 de julio de 2015 hasta el 3 de noviembre de 2018.
En virtud de la excepción de prescripción, tuvo por interrumpido este fenómeno a 5 Minuto 15:10 y ss del Archivo 28.AudienciaSentencia.mp3 del 01PrimeraInstancia 7 Radicación n.° 20001310500220220001501 partir del 13 de marzo de 2021, por lo que declaró que todos los derechos causados con anterioridad al 13 de marzo de 2018 se encontraban prescritos, salvo los aportes a la seguridad social en pensión, motivo por el cual condenó a la convocada al pago de las prestaciones sociales y compensación de vacaciones causadas durante dicho interregno. También condenó a Tecnisalud a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en favor del fondo donde se encuentra afiliada la demandante, correspondiente a los periodos de 07/2005 hasta el último periodo laborado en 2018, pues aseguró que, de acuerdo con el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, los periodos de cotización responden a la totalidad del año calendario, es decir, 12 meses.
Denegó la devolución de los aportes realizados por concepto de retención en la fuente. Accedió a la condena por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al advertir que el actuar de la demandada resultó contrario a los principios de la buena fe. Por ende, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas y agencias en derecho a la parte pasiva.
III. RECURSO DE APELACIÓN TECNISALUD LTDA6 formuló recurso de apelación. Expuso que, la demandante no logró demostrar en el juicio los extremos temporales en lo que prestó sus servicios a la convocada, alegados en el líbelo inaugural, para que así fuese posible determinar los periodos en que estuvo contratada. Insistió en que entre las partes no existió una relación de 6 Minuto 35:01 del Archivo 28AudienciaSentencia.mp3 del 01PrimeraInstancia 8 Radicación n.° 20001310500220220001501 índole laboral, lo que sumado a la falta de certeza de los extremos temporales imponía la desestimación de las pretensiones.
Aseguró que, el a quo citó normatividad relacionada con establecimientos de enseñanza de educación formal; empero, el esquema de educación en virtud del cual la actora prestó sus servicios, fue el de educación no formal, hoy reglado por el Decreto Único Reglamentario del sector educación n°1075 del 2015, denominado como educación para el trabajo y el desarrollo humano, el cual se ejecutaba bajo un sistema modular de 10 horas académicas, según el cual las horas prestadas eran pagadas mediante cuentas de cobro, por lo que no había continuidad en la prestación del servicio por parte de la docente, ya que se le cancelaba por horas cátedras prestadas, por lo que afirmó que se estaba imponiendo una condena que excedía los servicios efectivamente desplegados, al aplicar un esquema de pago semestral.
En concordancia con lo anterior, indicó: «se está imponiendo a la entidad demandada (…) un pago en aportes al sistema de seguridad social integral, específicamente en el tema de pensiones, en una cuantía más allá de las que la parte demandante tenía a derecho, pero por demás sin tener en cuenta, que la parte demandante realizó aportes al sistema de seguridad social integral y en este caso específicamente al sistema pensional colombiano, de ser así esos pagos y esos dineros que fueron pagados, consecuencia de la actividad modular, pues serían 2 veces ingresados.
Debía haberse tenido en cuenta la excepción de compensación que en su momento oportuno, la parte demandada alegó (…)». Finalmente, manifestó su inconforme con la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, al reprochar la imputación de mala fe endilgada, en tanto aseguró no haber vulnerado dicho principio; por el contrario, aplicó sus postulados durante el interregno en que ejecutó el contrato de prestación de servicios que 9 Radicación n.° 20001310500220220001501 celebró válidamente con la precursora, ya que no existió una relación de índole laboral.
Así las cosas, solicitó se revoque lo decidido en la sentencia impugnada. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 19 de septiembre de 20247, se admitió el recurso de apelación formulado por la demandada. En esa misma oportunidad se ordenó correr traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal la recurrente presentó sus alegatos de conclusión8 en los que solicitó se revoque el fallo censurado y, cuestionó la incongruencia de las condenas impuestas con el contrato laboral declarado. Por su parte la demandante, como parte no recurrente presentó alegatos extemporáneos9. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, 7 Archivo 03AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo 04EscritoAlegatosDemandada.pdf del C02SegundaInstancia. 9 Archivo 06InformeSecretarial.pdf del C02Segunda Instancia. 8 10 Radicación n.° 20001310500220220001501 asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación formulado por la demanda, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Preliminarmente, se advierte que la Sala no se pronunciará respecto a los memoriales allegados en segunda instancia, de manera extemporánea por la accionada, en los que eleva diversas solicitudes, por cuanto no formuló petición de adición y/o aclaración contra la sentencia de primer grado en la oportunidad procesal prevista, tampoco recurrió el veredicto dictado por el a quo en ese sentido, ni se pronunció en el término concedido para que presentara sus alegatos de conclusión. Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si acertó el juzgado al declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, por los extremos temporales señalados, así como condenar a Tecnisalud Ltda a efectuar el pago del cálculo actuarial pretendido por la actora, junto con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Contrato de trabajo y los elementos para su configuración 11 Radicación n.° 20001310500220220001501 De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación desde de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o 12 Radicación n.° 20001310500220220001501 descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021;
CSJSL2955-2021; CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. En ese sentido, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.
Presumiéndose entonces la subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. Análisis del caso concreto No es objeto de discusión en el sub-lite, que la convocada celebró diversos contratos de prestación de servicios con la demandante Ligia Arias Polo, quien prestó sus servicios en favor de aquella, como instructora docente en los módulos de aprendizaje designados por su contratante, los 13 Radicación n.° 20001310500220220001501 cuales, de acuerdo con la versión de la recurrente correspondían a programas académicos de educación no formal.
Por lo anterior y en aplicación de lo previsto en los artículos 23, 24 y 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el a quo declaró que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo, por los periodos académicos correspondientes al interregno establecido en la parte resolutiva de su sentencia, esto es, desde «el 5 de julio de 2015 con ocasión al semestre académico B hasta el 3 de noviembre de 2018 como segundo periodo académico».
Para derruir la anterior conclusión, el recurrente sostiene que entre las partes existieron sendos contratos de prestación de servicios, en los que no existió prestación continua, ya que la demandante cumplía con las horas cátedras asignadas, las cuales correspondían a diez (10). A su vez, señaló que no hubo prueba de los extremos temporales respectivos.
Pues bien, en lo que tiene que ver con la celebración de contratos de prestación de servicios y la inexistencia de una relación laboral entre las partes, debe indicarse que las afirmaciones realizadas por el recurrente no son suficientes para quebrar el veredicto emitido por el a quo en ese sentido, pues acreditada la prestación personal del servicio de la demandante regía sobre aquella la presunción del elemento de subordinación (art 24 CST), del que era plausible colegir la existencia de un contrato de trabajo, debido al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
En ese orden, le correspondía a la demandada desvirtuar la subordinación, demostrando que la actora ejecutó sus obligaciones 14 Radicación n.° 20001310500220220001501 contractuales con autonomía e independencia, para así poderle dar validez a los contratos de prestación de servicios celebrados; empero, la convocada no allegó prueba que demostrara la ausencia de subordinación en la relación contractual que ostentó con la aquí demandante, pese a que era su carga procesal para desvirtuar la presunción prevista en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el sistema de educación al que estaba vinculada la accionante, debe indicarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 115 de 1994 y de los artículos 2, parágrafo único de la Ley 1064 de 2006 y 106 de la Ley 30 de 1992, la educación no formal o la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano hacen parte integral del servicio público de educación. Respecto de la normativa aplicable a quienes prestan sus servicios personales a este tipo de instituciones, la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL14481-2014 indicó: «la normatividad aplicable a quienes presten sus servicios personales a este tipo de instituciones, tales como los instructores o formadores y que lo hagan de manera subordinada y dependiente será la contenida en el Código Sustantivo del Trabajo».
De allí que resultara indispensable el hecho de que la convocada desplegara una actividad probatoria en el juicio, de la que fuese posible dilucidar que ejecutó las actividades contractuales pactadas como docente, de forma autónoma e independiente, aspecto que no se demuestra con la simple afirmación de haber celebrado contratos de prestación de servicio. 15 Radicación n.° 20001310500220220001501 De otra parte, en lo que tiene que ver con los extremos temporales, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo: que prevé: «El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación».
Empero, examinado la parte resolutiva de la sentencia apelada con la norma previamente señalada, se advierte que el a quo no concretó los interregnos temporales por los que debía declarar la existencia de la relación laboral. Asimismo, aunque la accionante señaló en el líbelo inaugural que prestó sus servicios desde el segundo semestre del año 2005, ninguna prueba traída al plenario permite advertir el extremo inicial correspondiente a ese periodo, e incluso, examinado el veredicto dictado en audiencia, en sus conclusiones y en la parte resolutiva, se observa que la relación laboral se declaró a partir del 3 de julio de 2015, hasta el 3 de noviembre de 2018, decisión que no fue objetada por el apoderado de la actora, sino únicamente por la demandada, por lo que, debido a su condición de apelante único, esta Colegiatura no puede hacer más gravosa las resultas determinadas por el a quo.
De manera que, examinado el expediente se observa que, la actora aportó pruebas documentales que no fueron tachadas por la convocada, de las cuales es plausible colegir los periodos académicos en los que prestó sus servicios como docente: i) 25 julio de 2015 a 21 diciembre de 201510, ii) 30 enero de 2016 a 21 de julio de 201611, iii) 23 julio de 2016 a 5 noviembre de 201612, iv) 28 enero de 2017 a 1 abril de 201713, v) 19 agosto 10 Folios 46 y 47 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01PrimeraInstancia. Folios 42 y 43 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01PrimeraInstancia. 12 Folios 66 a 69 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01PrimeraInstancia. 13 Folio 61 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01PrimeraInstancia. 11 16 Radicación n.° 20001310500220220001501 de 2017 a 11 noviembre de 201714, vi) 17 febrero de 2018 a 16 junio de 201815, vii) 11 agosto de 2018 a 3 noviembre de 201816.
Así las cosa, se modificará la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de especificar que, entre las partes existieron sendos contratos de trabajo, por los extremos temporales previamente señalados. Ahora bien, en cuanto a la condena impuesta a la convocada con relación a los aportes al sistema de seguridad social en pensión, encuentra esta Colegiatura que la demandante en el líbelo inaugural confesó haber pagado dichos rubros durante la ejecución de sus actividades como docente de hora cátedra en la Institución convocada.
Asimismo, aportó algunos soportes de los pagos realizados en entidades bancarias respecto de dichos conceptos17. Empero, tal situación no fue valorada por la Juzgadora de primer grado al proferir sentencia, por lo que le asiste razón al recurrente en su reproche frente a este aspecto, debido a que no es procedente la condena por pago de los aportes a la seguridad social en pensión, por el tiempo aquí declarado, como tampoco lo concerniente a un cálculo actuarial, toda vez que la actora confesó en la demanda haber efectuado el pago de dichas cotizaciones18, por lo que se encontraba afiliada y por ende, no resulta procedente acceder a un doble pago por un mismo concepto. 14 Folio 62 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01PrimeraInstancia. Folio 58 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01PrimeraInstancia. 16 Folio 116 del Archivo 02DemandaConAnexos.pdf del C01PrimeraInstancia, cuenta de cobro en la que se indica que se encuentra pendiente el periodo del 22 de septiembre al 3 de noviembre de 2018. 17 Folios 118 a 121, op. cit. 18 Ver hecho 29 del escrito de demanda. 15 17 Radicación n.° 20001310500220220001501 Subsidiariamente, procedería la devolución de las sumas pagadas por aportes a pensión, durante los extremos temporales previamente declarados, en el porcentaje que por ley le correspondía a su empleador (CSJ SL1322-2023).
Sin embargo, la actora NO aportó las planillas de pago de cada mes, para así determinar el porcentaje y el valor nominal que debía restituir la convocada por concepto de aportes a pensión y si bien, adjuntó unos soportes de consignación, de ellos no es plausible extraer el monto cotizado al fondo de pensiones, por lo que no habrá lugar a acceder a esta pretensión. En ese orden, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. De la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
La Corte ha adoctrinado que la imposición o exoneración de las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es automática, sino que es necesario elucidar si el empleador actuó de mala fe al resistirse a reconocerle al trabajador los derechos laborales que contempla el orden jurídico (CSJ SL458-2013;
CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; CSJ SL912-2018 y SL1439-2021). En el caso concreto, encuentra esta Colegiatura que la conducta asumida por la demandada no se enmarca en los postulados de la buena fe, al evidenciarse que existió una relación laboral oculta a través de contratos de prestación de servicios, con los que se pretendía eludir el pago de las obligaciones laborales a su cargo, por el término en que la demandante prestó sus servicios personales a su favor.
Actitud evasiva 18 Radicación n.° 20001310500220220001501 que mantuvo desde la finalización de la relación laboral y durante todo el interregno del presente juicio, pues la defensa de la enjuiciada se edificó en la negativa de la existencia de la relación laboral, lo cual resulta suficiente para acceder al reconocimiento de la citada indemnización. Por ende, se confirmará lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del veredicto censurado.
Debido a la prosperidad parcial del recurso de alzada no habrá condena en costas en esta instancia, las de primer grado continuarán a cargo de la convocada. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, el cual quedará así: «PRIMERO: Declarar que entre la demandante LIGIA LUCY ARIAS POLO y la demandada TECNISALUD LTDA - ESCUELA DE TÉCNICOS EN SALUD, existieron sendos contrato de trabajo por periodo académico como docente hora cátedra, durante los siguientes interregnos: i) 25 julio de 2015 a 21 diciembre de 2015, ii) 30 enero de 2016 a 21 de julio de 2016, iii) 23 julio de 2016 a 5 noviembre de 2016, iv) 28 enero de 2017 a 1 abril de 2017, v) 19 agosto de 2017 a 11 19 Radicación n.° 20001310500220220001501 noviembre de 2017, vi) 17 febrero de 2018 a 16 junio de 2018, vii) 11 agosto de 2018 a 3 noviembre de 2018».
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia impugnada.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 20