Barranquilla, Diciembre 15 de 2025 Señores Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima Civil – Familia H. M. P.: Dra. SONIA RODRIGUEZ NORIEGA E. S. D. Ref.: Proceso Verbal de Pertenencia Radicado: 08001315301320230017102 Demandante: RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET Demandado: INTEROCEANIC BUSSINESS INC. Rad. Interno: 46.683 ALBERTO VEGA RUIDÍAZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 8.676.977 de Barranquilla y portador de la Tarjeta Profesional No. 181.866 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial del señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, de manera respetuosa presento, dentro de la oportunidad legal, la SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el 21 de Octubre de 2025, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en los siguientes términos: Solicito al Honorable Tribunal que revoque íntegramente la sentencia recurrida y, en su lugar, declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de mi representado RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET sobre el predio objeto de esta demanda conforme a las pretensiones de la demanda, por las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación. Haciendo un análisis de las pruebas obrantes en el proceso, me refiero inicialmente a la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla de fecha Marzo 25 del 2021 en la que en su parte resolutiva negó las pretensiones del demandante SEÑOR RAFAEL PLATA NEGRET en proceso de PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE DOMINIO adelantado por el aquí actor contra la sociedad INTEROCEÁNIC y personas indeterminadas sobre el predio con matrícula inmobiliaria número 040-279350, predio que es el mismo que ocupa la atención en este proceso, pero que en aquel proceso se pretendió la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE DOMINIO, a diferencia de este que nos ocupa que se pretende la PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO, dos acciones judiciales diferentes, que aunque se tramiten por la misma vía procedimental, los requisitos para uno y otro varían sustancialmente.
Se trata pues, de dos procesos diferentes que, aunque persiguen el mismo objeto, sus requisitos no permiten que uno y otro puedan tramitarse indistintamente. Ha sostenido la jurisprudencia, Sent. SL 2910-2019 de la Corte Suprema de Justicia, que los tres elementos para que opere la cosa juzgada deben converger, a saber: identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.
En este caso, se da la identidad de sujetos, pues las partes procesales en ambas acciones son las mismas, por otra parte, la identidad de objeto no se configura ya que la demanda versa sobre distintas pretensiones, una prescripción ordinaria, y la otra prescripción extraordinaria, sobre la cual se predica la cosa juzgada. El tercer elemento, la identidad de causa tampoco se configura, pues aquí se trata de unos hechos que dan pie a reclamar la prescripción adquisitiva EXTRAORDINARIA del bien, a diferencia del anterior proceso donde fue demandada la prescripción adquisitiva ORDINARIA, como se aprecia en la demanda que dio origen al primer proceso.
La causa de una demanda es el hecho jurídico que constituye el fundamento legal del beneficio del derecho, objeto de la misma demanda. Es el principio generador del pretendido derecho, real o personal, poco importa su causa eficiente, el origo petitioni, según la opinión expresada por ULPIANO Valga decir, que en el primer proceso se cometió una irregularidad, que fue la mutación de la pretensión principal de la demanda por parte de la juez al darle el tratamiento procesal y tramitarla como prescripción extraordinaria, siendo que la demanda claramente expresaba que la pretensión era la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA.
Este hecho no fue advertido ni siquiera en la apelación que se tramitó contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones. El artículo 90 del C. G. P. faculta al juez para adecuar la demanda al trámite que legalmente le corresponda, más no para cambiar o modificar la materia principal que trata el documento demandatorio. En el caso en comento no se trató de corregir una vía procesal inadecuada.
Tampoco el art. 93 del C.G.P. permite reformar la demanda sustituyendo la totalidad de las pretensiones, esta situación no se dio en el proceso, el demandante no sustituyó ninguna de las pretensiones planteadas. Aunado a lo anterior, tenemos que en el auto admisorio de la referenciada demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ORDINARIA, de fecha 23 de julio de 2015, no aparece argumentación jurídica para validar la modificación de la parte sustancial de la demanda.
Las dos acciones tienen diferencias sustanciales, la prescripción ordinaria requiere un título traslativo de dominio que justifique la posesión, es decir, un documento que demuestre que la propiedad ha sido transmitida al poseedor por alguien que tenía el derecho a hacerlo y la buena fe. En cambio, la prescripción extraordinaria no requiere la existencia de un título ni tampoco es exigible la buena fe.
En la prescripción ordinaria, el poseedor debe tener buena fe, lo que significa que debe creer que es el legítimo propietario y desconocer cualquier defecto en su título o en la forma en que adquirió la propiedad. La prescripción extraordinaria, por otro lado, puede operar incluso si el poseedor sabe que la propiedad no es suya. No obstante, lo anterior, se evidencia en ambos procesos que las pretensiones son diferentes, una trata la prescripción ordinaria y la otra, que nos ocupa trata la prescripción extraordinaria, razón por la cual la cosa juzgada no puede predicarse en este caso, son dos acciones totalmente diferentes aun cuando el fin era obtener la adjudicación de un bien por prescripción. Las conclusiones del juzgador, del proceso de prescripción ordinaria, para afirmar que por lo menos para el año 2021 el actor no probó su calidad de poseedor, no demostró el ánimo ni el corpus, que hasta esa fecha no se demostró la realización de actos externos realizados por el actor en forma continua e ininterrumpida exigidos por la ley para adquirir por usucapión, considero que en ninguna manera se ajustó a la realidad probatoria, pues no se valoraron pruebas documentales, testimoniales y hasta pericial que sí dejaban en evidencia actos reales posesorios realizados por el demandante con ánimo de señor y dueño sobre el bien a usucapir.
La consideración de la calidad de tenedor deriva justamente de la apreciación tangencial de las pruebas. La sentencia apelada incurre en graves errores de hecho y de derecho, que se resumen en los siguientes puntos principales: El a quo, indebidamente valoró la Sentencia de Primera y Segunda Instancia, toda vez que el proceso que cursó en el Juzgado Once Civil Del Circuito de Barranquilla, fue sobre un proceso de Prescripción Adquisitiva ORDINARIA de Dominio y el que nos ocupa es un proceso de Prescripción Adquisitiva EXTRAORDINARIA de Dominio, dos procesos diferentes, sin embargo, valoró las pruebas allegadas al proceso en mención, como fueron los testimonios, inspección judicial y pruebas documentales, y digo que valoró indebidamente por cuanto este proceso, es un proceso diferente al primero, y es la misma razón por la que no existe cosa juzgada. 1.
Aplicación indebida de la institución de la cosa juzgada, a partir de un proceso anterior de pertenencia, sin verificar adecuadamente la identidad de la causa petendi ni la existencia de hechos sobrevinientes. 2. Calificación errónea de mi representado como “mero tenedor” por el solo hecho de haber contestado a la pregunta asertiva realizada por el señor Juez en el minuto 27:17 del primer video de la audiencia que en el 2014 conoció que el propietario del lote era INTEROCEANIC BUSINESS ING.
Y era verdad, tenía que conocerlo por la misma razón que en respuesta anterior manifestó que para iniciar el primer proceso necesitó cierta documentación por la que se enteró. No es posible iniciar un proceso de pertenencia sin el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el propio certificado de tradición. Es lógico que tenía que enterarse que había un propietario inscrito, pero eso de ninguna manera deslegitima ni desvirtúa su calidad de poseedor, ni mucho menos lo cataloga como poseedor de mala fe.
Es de recordar que este tipo de acción judicial no requiere buena fe, a diferencia de la Prescripción Ordinaria que sí la tiene como elemento esencial. En esta forma, el A-quo desconociendo los requisitos legales y jurisprudenciales desciende la calidad de mi poderdante a la de tenedor, sin existir documento ni declaración alguna donde mi representado señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET haya reconocido a persona jurídica alguna con mejor derecho sobre el predio. 3.
Falta de valoración integral de las pruebas que acreditan la posesión, en sus elementos de corpus y animus domini, no solo no se valoraron objetivamente las pruebas documentales y testimoniales aportadas tanto por el demandante como por la demandada, sino que su valoración no fue en conjunto, sino individualmente o partes de las mismas. 4.
Es así como el A-quo hace referencia al peritaje rendido en el proceso de manera clara con georreferenciación, en donde claramente expone el Perito a minuto 20:20 del segundo video de la audiencia, qué se puede observar en el lote desde 2007 al 2025 por la aplicación GOOGLEAIR y en esa época se puede determinar la ubicación del lote, que está enmontado, pero “no puede determinar que hubiera alguna mejora que no se observara”. 5.
Es decir, la pequeña mejora que había en el lote y que fue construida básicamente en madera por el demandante no se apreciaba, pero sí existía, y eso quedó claro en el testimonio de la señora HILDA BELTRAN DE DIAZ quien manifestó en su declaración testimonial a la hora 1:57:52 del primer video de la audiencia, que hacía muchos años INTEROCEANIC había comprado ese terreno a los señores DE VIVO y que en el lote había una casuchita de una señora que cuidaba.
La testigo manifiesta que no recuerda la fecha, por lo que se colige que fue en el año 1997, año en que adquirió la propiedad la demandada, más precisamente 04 de Julio de 1997 según la escritura de compraventa 939 de la Notaría única de Santo Tomás (Atl.). Seguidamente manifiesta que un día cualquiera se enteraron que “unas personas estaban metiéndose en el lote y metiendo demanda de pertenencia”, es decir, que la demandada efectivamente no ejercía sus derechos de propietario sobre el lote y por ello el demandante desde el 2001 se asentó en el lote y en la casita, iniciando con limpieza manual del lote por varios años y relleno del mismo con material que le fue suministrado de las obras de la ampliación de la circunvalar.
Ese relleno y nivelación del terreno se hizo por el año 2007 y 2008 sin oposición alguna por parte de INTEROCEANIC, quienes aparecieron cuando se les notificó la demanda de pertenencia, como bien lo declara su propia testigo, señora HILDA, y esto fue en el año 2015. En otras palabras, INTEROCEANIC adquirió el lote, pero nunca ejerció sus derechos sobre él, solo 18 años después al notificarse de la demanda de prescripción fue que hizo aparición en el lote cuando el demandante tenía más de 13 años de poseerlo de manera no interrumpida, pública, pacífica y quieta.
La inspección judicial corroboró la existencia de las construcciones, mejoras y adecuaciones realizadas en el inmueble, lo que resulta plenamente consistente con la narrativa de mi representado y de los testigos de cargo. Era deber del juzgador integrar estos elementos probatorios y no analizarlos de forma aislada o fragmentaria. 5. Los tres testigos presentados por la parte demandante establecen: La primera, que es arrendataria del demandante en el lote objeto de este proceso, el hecho de arrendar es un acto de ejercicio de la posesión como señor y dueño de parte del señor PLATA NEGRET.
Igualmente, el testimonio del señor ORLANDO AGUAS manifiesta conocer desde el 2004 al señor PLATA NEGRET como habitante del lote en la casita que allí había, dice tener conocimiento directo del cuidado del lote por parte del señor PLATA, sin que hubiera ningún tipo de perturbación de nadie hasta cuando se inició el proceso de pertenencia. Manifiesta, al igual que el testigo RAFAEL GUTIERREZ, que saben y les consta como rellenó el terreno que estaba enmontado y las obras de cuido y protección, como el cerramiento que le hizo para seguridad, al punto que hoy el terreno está totalmente habitable, no es el mismo terreno que él encontró cuando empezó a poseerlo.
Esos actos posesorios solo lo hacen quien tiene la intención o ánimo de propietario de un bien, sin reconocer dominio ajeno, como en este caso. El actor no ha reconocido dominio a INTEROCEANIC en ningún momento ni dentro ni fuera del proceso. 6. Errático análisis de la posesión efectivamente demostrada en el proceso, téngase en cuenta que el a quo, afirma que mi representado señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, al conocer la existencia de la entidad demandada sociedad INTEROCENAIC BUSSINES INC, se convertía automáticamente en mero tenedor, posición errada en la que finca su decisión, invocando la sentencia SC 4275 de 2019 de la C.S.J., como expuse anteriormente.
En efecto, tal como se señaló en la demanda, mi representado ha ejercido la posesión sobre el lote en cuestión y no ha dejado de hacerlo, de hecho, quedó demostrado fehacientemente en el proceso la ejecución de obras mayores al normal mantenimiento del lote desde el año 2021, como fueron: Construyó una pared o cerramiento de aproximadamente 3 metros de altura por 50 metros de longitud, en material de concreto y bloque, con sus respectivas estructuras de soporte.
Construyó una casa en material, con baño interno, en la cual habitó y posteriormente destinó al arrendamiento. Realizó la construcción de siete piezas o locales en material, que actualmente funcionan como taller de mecánica pesada, llantería y otros usos comerciales. Instaló las acometidas y equipos necesarios para los servicios públicos de energía eléctrica (incluida la adquisición de un transformador y la instalación de medidores o contadores) y de acueducto y están a su nombre.
Celebró contratos de arrendamiento del lote y de la casa con terceros, quienes explotan el inmueble comercialmente. Continuó pagando el impuesto predial correspondiente al bien inmueble desde el año 2018 y siguientes, tal como consta en los recibos y certificados aportados al proceso. Tales circunstancias se acreditaron a través de la inspección judicial practicada en el inmueble debatido.
El señor Rafael Enrique Plata Negret, además, presentó una acción de tutela en el año 2019, en contra de Alcaldía de Barranquilla, para la prescripción de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, radicada en la secretaría de Hacienda Municipal del Distrito de Barranquilla, la misma le fue concedida y ratificada por la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, mediante resolución No. 2019003272., con esto se demuestra claramente sin lugar a equívocos que mi representado si ha pagado todos los impuestos prediales, esta al día por tal concepto, siendo este un acto posesorio que solo haría quien se cree y comporta como dueño de un inmueble, porque nadie de escasos recursos económicos, como el demandante, va a reclamar y pagar impuestos de otro y menos aún, de una empresa como la demandada.
No obstante, lo anterior el A quo produce a una sentencia que a mi juicio se aparta de la normatividad civil y procesal vigente, así como de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y la doctrina nacional sobre posesión, mera tenencia y prescripción adquisitiva extraordinaria. II. SOBRE LA COSA JUZGADA Primera subregla la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para delegar una reclamación de pertenencia no podría ser controvertida en un proceso posterior ni siquiera con base en nuevas prueba "cuando entre las mismas partes se promovió un litigio previo de pertenencia en el cual se estableció que el bien era un tenedor por fuerza la cosa juzgada, esta calificación no puede ser examinada en una sentencia posterior; segunda sub regla la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio podría ser invocada en un proceso posterior siempre que el poseedor conserve tenencia y pretenda conjuntarla con una nueva con un nuevo término como en el veredicto del 7 de julio del 2021 se dejó sentado que el actor no demostró de manera precisa y contundente desde qué momento sobre el predio para tornarse en poseedor del mismo de tal forma que la segunda sub regla jurisprudencial de la cosa juzgada en los juicios de pertenencia resultaría aplicable al presente.
El a quo sostiene que la sentencia proferida en el año 2021, dentro de un proceso previo de pertenencia, generaría cosa juzgada material respecto del proceso actual. Sin embargo, el artículo 303 del Código General del Proceso establece que la cosa juzgada requiere, de manera concurrente: a) Identidad jurídica de partes. b) Identidad de objeto. c) Identidad de causa petendi.
Si bien en el presente asunto existe identidad de partes y objeto (el mismo inmueble, con igual identificación registral), NO existe identidad de causa petendi por cuanto el proceso anterior que cursó en el Juzgado Once Civil Del Circuito ya se valoraron todas pruebas en conjunto para un proceso de PRESCRIPCION ADQUISITIVA ORDINARIA DE DOMINIO, pero la demanda actual de PRESCRIPCION ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO donde debe ser objeto de valoración las pruebas pertinentes oportunamente allegadas al proceso en un examen conjunto y no individual o parcial de las mismas en el marco de un estudio y meticuloso razonamiento inferencial que destaque la relevancia de las pruebas.
La doctrina nacional, en línea con esta jurisprudencia, ha señalado que la cosa juzgada material, en materia de pertenencia, se circunscribe a los hechos debatidos y valorados hasta la fecha del fallo, y no impide que el poseedor vuelva a demandar si, con posterioridad, se generan nuevas circunstancias de hecho o se completa el tiempo de prescripción que antes no se cumplía. Corte Constitucional – T-458/2010: “La cosa juzgada no puede impedir que hechos nuevos o sobrevinientes sean analizados judicialmente.” La sentencia apelada ignoró totalmente este marco jurídico.
Por tanto, no existe cosa juzgada material ni formal. La demanda actual se funda en hechos nuevos, distintos y posteriores, lo cual impide cualquier alegación válida de cosa juzgada. “Conocer el nombre del propietario no desvirtúa la posesión. La tenencia debe probarse con título; sin título, la posesión se presume.” 1. La existencia de un título o relación jurídica que coloque al sujeto en situación de subordinación frente al verdadero propietario (v.gr. contrato de arrendamiento, comodato, usufructo, etc.). 2.
El reconocimiento expreso o tácito de dominio ajeno, derivado de dicho título. En el presente caso, no existe en el expediente prueba alguna de: Contrato de arrendamiento celebrado entre mi representado y la sociedad demandada. Contrato de comodato u otro negocio jurídico similar. Declaración expresa de mi representado en la que reconozca que su detentación del bien se hace en nombre o por cuenta del propietario.
Acto alguno de entrega o restitución del inmueble a la parte demandada. Por el contrario, la prueba recaudada indica que mi representado siempre se ha comportado como verdadero dueño del lote, desde el inicio así lo demostró, al haber realizado personalmente los primeros actos materiales consistentes en el desmonte total del terreno, limpieza, cerramiento – cercas –, hasta obtener su nivelación y hacerlo útil y desde entonces procedió a construir otras obras materiales, iniciando el relleno del predio con escombros provenientes de los materiales desechados por EDUBAR en la expropiación de una franja del terreno para la construcción de la vía circunvalar y los de la construcción del cementerio Jardines de la Eternidad, para lo cual contrató maquinaria pesada y así pudo llevar a cabo el trabajo de nivelar el terreno y ponerlo en condiciones de usarlo de la mejor manera, entre otras acciones o actos de poseedor levantar unas construcciones en material y de esta forma lo adecuó para el parqueó de vehículos pesados, de todo esto da cuenta la inspección judicial practicada por el señor juez del conocimiento, la prueba pericial rendida por los peritos – auxiliares de la justicia y los testigos cuyos testimonios no fueron valorados totalmente, sus declaraciones, sin equívocos, son coincidentes con lo afirmado por mi poderdante y con lo expuesto por los señores peritos, adicionando que durante todo el tiempo de permanencia del demandante como poseedor, nadie perteneciente a la empresa demandada, que funge como propietaria del inmueble procedió a impedir su presencia como legitimo poseedor o interrumpir las obras que llevó a cabo en forma pública, ininterrumpida, edificando, mejorando, invirtiendo, arrendando y explotando económicamente el bien, sin subordinación a la demandada ni reconocimiento de dominio ajeno. La jurisprudencia civil ha sido clara en afirmar que la tenencia no se presume y que, a falta de título de subordinación, la situación de hecho debe reputarse como posesión. Mi prohijado señor Rafael Enrique Plata Negret, alquiló el lote en el año 2023, para el mes de Marzo a la señora LICETH PAOLA GARCIA PEREZ, y la casita pequeña se la alquiló al señor FERNANDO GARCIA, padre de la señora LICETH, actos que demuestran, animus y señor y dueño, y no como un tenedor, por cuento ya quedó claro que no existe contrato de tenencia En este orden de ideas, el razonamiento del a quo, según el cual el simple conocimiento de quién figura como propietario inscrito convierte a mi representado en tenedor, carece de apoyo normativo y doctrinal.
El conocimiento del propietario registral es un requisito procesal mínimo para promover la demanda de pertenencia, pues el demandante debe dirigirla contra quien aparezca como titular del derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria. Pretender derivar de ese conocimiento un reconocimiento de dominio ajeno y la conversión automática de la posesión en mera tenencia implica desnaturalizar por completo la institución. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha resaltado que el elemento determinante para diferenciar posesión de mera tenencia no es el conocimiento del propietario, sino la existencia o no de un título de subordinación y la manera como el sujeto se comporta frente al bien.
Cuando la persona actúa como señor y dueño —construye, arrienda, paga impuestos, opone su voluntad a terceros— no puede ser calificada como mero tenedor sin una prueba clara y contundente en contrario, que en este caso no existe. III. SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA AUSENCIA DE TÍTULO DE TENENCIA El artículo 167 del Código General del Proceso establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En el presente proceso, la parte demandada sostuvo que mi representado era un mero tenedor, pero no aportó ningún documento que respaldara la existencia de un contrato de arrendamiento, comodato u otro título que generara dicha tenencia. De hecho, en la querella policiva presentada por la demandada ante la Inspección de Policía por ocupación de bien inmueble, se afirmó que el ocupante era un desconocido y no se anexó contrato de ninguna clase, lo cual ratifica que ni siquiera la propia demandada lo considera su tenedor.
Asimismo, en la demanda de reconvención que intentó promover la sociedad demandada en el proceso anterior, se asumió que mi representado era poseedor y no tenedor, al pretender una acción reivindicatoria contra él. Es decir, la conducta procesal de la demandada confirma la calidad de poseedor de mi representado señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET.
No puede, entonces, el fallador de primera instancia suplantar la carga de la prueba de la demandada y, en ausencia absoluta de título de tenencia, tenedor, convertir a mi representado en mero tenedor de mala fe con base en la sola circunstancia de conocer la identidad del propietario registral. Tal inferencia, además de carecer de sustento probatorio, resulta contraria a los principios de congruencia, imparcialidad y objetividad en la valoración probatoria, pues en el proceso quedó claramente determinado cómo y cuándo se enteró el demandante del nombre del propietario inscrito del lote.
IV. CONCLUSIONES JURÍDICAS De todo lo expuesto se concluye que: 1. No existe cosa juzgada material entre el proceso de pertenencia decidido en 2021 y el presente proceso, en razón a que se trata de dos procesos diferentes seguidos entre las mismas partes 2. Mi representado no puede ser calificado como mero tenedor, pues no existe título de subordinación ni reconocimiento de dominio ajeno; por el contrario, sus actos son inequívocamente posesorios. 3.
Se encuentran plenamente demostrados el corpus y el animus domini, a través de las construcciones, mejoras, arrendamientos, pagos de impuestos, instalación de servicios públicos, reclamaciones a ente gubernamental y la permanencia en el inmueble por más del tiempo requerido, diez años. 4. El tiempo de posesión alegado, va evidentemente, desde el año 2001, sin embargo, en aras de mayor claridad, si se aceptare el dicho de los testigos, inclusive la testigo de la demandada, necesariamente la posesión viene ejercida desde hace más de los diez (10) años exigidos por la ley para la prescripción adquisitiva extraordinaria, al momento de presentar la demanda. 5.
La parte demandada no cumplió con la carga de probar la existencia de un título de mera tenencia, ni demostró desposesión alguna de mi representado. 6. La sentencia de primera instancia incurre en errores de derecho y de hecho que conducen a la negación injustificada de las pretensiones de la demanda, comenzando porque se falló sobre una pretensión inexistente y que no era dable a la juzgadora trocar la pretensión como efectivamente lo hizo.
V. PETICIONES Con fundamento en lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Séptima Civil – Familia, que: 1. REVOQUE en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el 21 de octubre de 2025, dentro del proceso de la referencia. 2.
Declarar que pertenece al señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET el inmueble ubicado en jurisdicción del municipio de Barranquilla, en el punto denominado San Pedro Zona Sur – Camino de Sevilla con un área de 10.000 mts. cuadrados, según se expuso en la demanda, por adjudicación en este proceso de prescripción extraordinaria de dominio. 3. Se ordene la cancelación de la inscripción de la demanda 4.
Ordene la inscripción de la sentencia que así lo declare en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente. 5. Se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso. Atentamente ALBERTO VEGA RUIDÍAZ C.C. 8.676.977 de Barranquilla T.P. No. 181.866 del C.S.J. Apoderado judicial del demandante