Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-23090-03 DRA GARCIA AUTO DENIEGA SOLICITUD DE ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 19 de noviembre de 2025 –Aviso 046 y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 049) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Competencia Desleal. 11001 3199 001 2022 23090 03.

Directv Colombia Ltda. Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías Sociedad de Gestión Colectiva –REDES SGC. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER La solicitud de «aclaración y adición» formulada por el apoderado judicial de la parte demandante de la referencia, en contra de la sentencia proferida por esta Sala Tercera de Decisión Civil, el 29 de octubre de 20251. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El mandatario de Directv Colombia Ltda., arrimó petición que denominó «aclaración y adición» en contra de la determinación aludida, a través de la cual se confirmó la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2023, 1 por la Delegatura para Asuntos Expediente digital, cuaderno “002SegundaInstancia”, Archivo 016 y 017.

Jurisdiccionales de la Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 Superintendencia de Industria y Comercio, pero por las razones consignadas en esta instancia. 2.2. Del escrito presentado, se extrae que para la parte actora no es claro, si la decisión que se adoptó en la presente instancia está ajustada a derecho, siendo que la a quo pese a agotar todas las etapas procesales, denominó la decisión de primera instancia en “anticipada” al considerar que existía falta de legitimación en la causa por activa “sin que practicara el interrogatorio de parte en contra de la Representante Legal de la demandada”.

De otro lado, pidió la adición al considerar que se omitió resolver el reparo 3.6, en el que ponía de presente la irregularidad procesal cometida por la juez de primer grado, al no decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante. Agregó que para el efecto allegó precedentes análogos y horizontales, tales como, auto de 25 de febrero de 2025 dentro del proceso jurisdiccional con radicado 11001310304620220008001, promovido por I.G. Colombia S.A. en contra de Constructora e Ingeniería Tique S.A.S., y sentencia emitida el pasado 1° de abril de 2025, por la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, en el caso con radicado 11001319900120222332902, promovido igualmente por Directv, en contra de la Sociedad de Gestión Colectiva, Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1. El principio general establecido en la ley procesal civil es que las sentencias y las providencias dictadas por las Salas de Decisión de los Tribunales son intangibles e inmutables por el mismo juzgador que las dictó, esto es, que no se pueden revocar ni reformar; empero, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse (art. 285), corregirse (art. 286) o adicionarse (art. 287). 2 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 Para desatar la presente controversia, conviene recordar que el precepto 285 del Código General del Proceso prevé acerca de la aclaración de autos y sentencias, que: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (se resalta).

Por su parte, el artículo 287 ejusdem, establece en cuanto a la adición que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

De la hermenéutica de esa disposición, puede extractarse que la prenombrada adición, tiene cabida en los siguientes supuestos: i) cuando en la determinación examinada, se omita decidir sobre cualquiera de los extremos de la litis, como cuando se deja de resolver sobre alguna pretensión o excepción, oportunamente propuesta. ii) cuando no se aborde un ítem que debía ser materia de decisión, de oficio. 3.2.

Bajo las directrices precedentes, desde ya se anuncia la desestimación de las solicitudes de «aclaración y adición» imploradas por la 3 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 parte demandante, Directv Colombia Ltda., pues que no se cumple con ninguno de los presupuestos para su procedencia, razón por la que se denegarán las mismas. Se dice esto, porque luego del escrutinio efectuado a la decisión proferida por esta Corporación y, realizado i) un parangón entre los reparos que fueron presentados en primera instancia y los que fueron sustentados en esta, así como, ii) una lectura detenida de las consideraciones esbozadas para arribar a la confirmación de la determinación de primer grado, por las razones que se dejaron consignadas en esta instancia; se concluyó, de manera indefectible, que no existe un solo aparte que pueda calificarse como oscuro o que requiera de una explicación profundísima.

Es más, esta Sala en los acápites 6.4.1., y 6.4.2., de la parte considerativa de la decisión que es objeto del presente trámite, procedió a analizar la pertinencia de la sentencia de primer grado, en relación con la falta de legitimación por activa declarada por la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el supuesto acreditado en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso y, después de un estudio minucioso de las pruebas allegadas al plenario, se concluyó que «la a quo erró en la distinción que hizo del artículo 21 de la Ley 256 de 1996, al considerar que la sociedad demandante no estaba legitimada por activa, por no demostrar afectados o perjudicados sus intereses económicos, precipitándose con ello al fondo del asunto en relación con la supuesta comisión de actos desleales por parte de la Sociedad de Gestión Colectiva –REDES SGC; siendo que, de acuerdo a la normatividad citada, se aplican a los comerciantes y a cualquier otro participante del mercado y, en este caso, Directv Colombia Ltda., actúa en el mercado de las telecomunicaciones del país».

Súmese a ello que, independiente de la denominación que le haya dado la juzgadora a la determinación de primer grado «sentencia anticipada»; lo cierto, es que, si se miran bien la cosas, el proceso concluyó 4 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 formalmente «trámite normal», en el entendido que, se agotaron todas las etapas procesales, incluida la recepción de los alegatos de conclusión. Nótese aquí que en la audiencia de que trata el precepto 372 del Código General el Proceso, que se llevó a cabo el pasado 13 de noviembre de 2024, misma que se encuentra en el expediente digital, cuaderno “001PrimeraInstancia”, carpeta 071, se dio paso a las partes para que procedieran a presentar sus alegatos de conclusión (minuto 4:28:31); en virtud de ello, el apoderado legal de Directv Colombia Ltda., Dr. Santiago Márquez Robledo, a minuto 4:30:00, reiteró lo que dicha entidad pretendía con la demanda y el objetivo de la acción de competencia desleal que presentaba; y, dicho sea de paso, en ese momento, nada adujo acerca de la falta de recepción del interrogatorio que ahora viene alegar, por vía de adición y aclaración de sentencia. Es más, de conformidad a las previsiones consagradas en el canon 328 de la Ley Adjetiva, esta Colegiatura se pronunció sobre los reparos concretos que fueron presentados dentro de la oportunidad respectiva, tanto así que ante el «fracaso en la aplicación de la figura de falta de legitimación por activa» declarada en primera instancia, como se dejó sentado en el numeral 6.4.3., de la parte considerativa de la sentencia, se procedió con un estudio pormenorizado «desde la lectura misma del escrito inaugural» como del material suasorio para llegarse a la conclusión de «la desnaturalización de la acción invocada, esto es, preventiva de prohibición, contemplada en el canon 20 de la Ley 256 de 1996».

Sentado lo antepuesto, claro es que lo pretendido por el extremo censor, es reabrir un debate legalmente concluido, porque la decisión le fue desfavorable a sus intereses, siendo improcedente para dicho fin la utilización de las figuras contempladas en los artículos 285 y 286 del C.G.P. Ello es así porque, en relación con los precedentes análogos y horizontales que dice allegó al asunto, éstos no pueden ser aplicados, en tanto que el «auto de 24 de febrero de 2025, proceso verbal de resolución de 5 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 contrato, radicación 11001310304620220008001 promovido por I.G. Colombia S.A., en contra de Constructora e Ingeniería Tique S.A.S.» es disímil con el presente pleito, en razón a que, allí, ni siquiera se convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., puesto que realmente se dictó sentencia anticipada bajo el supuesto del artículo 278 ib., sin garantizarse plenamente el derecho que tienen las partes a probar las alegaciones en defensa de sus intereses dentro de los marcos legales, como si ocurrió en el asunto aquí debatido.

Y en lo atinente a la «sentencia emitida el pasado 1 de abril de 2025, por la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, en el caso con radicado 11001319900120222332902, promovido también por Directv, en contra de la Sociedad de Gestión Colectiva, Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gestión» dígase que la interpretación que allí se efectuó, a más de no ser un precedente vinculante por no tratarse de una decisión judicial de un juez de nivel superior, tampoco guarda estrecha similitud con el asunto decido «identidad fáctica», lo que impide su aplicación, por la potísima razón que en dicha decisión se dejó sentando, lo que se trascribe a continuación: “Las anteriores consideraciones ponen al descubierto los yerros en que incurrió la sentencia de primera instancia. En efecto, la juzgadora concluyó de forma anticipada, antes de que se agotara la etapa probatoria y se surtiera la totalidad del trámite, que la demandante no estaba legitimada en la causa porque no demostró las conductas desleales que atribuyó a la demandada”, lo que -se repite a riesgo de fatigar- no se acompasa con el sub examine.

Ergo, contrario a lo esbozado por el libelista, sí se resolvieron todos y cada uno de los reparos a la decisión de primera instancia; adicionalmente, esta Sala procedió a hacer un estudio general de lo que se pretendía con la acción incoada, estableciéndose que «[e]n todo caso, si en gracia de discusión se encuadrara correctamente el tipo de acción y se estudiar el caso con base en las normas aplicables a los actos de competencia desleal, particularmente lo previsto en los artículos 7° y 18 de la Ley 256 de 1996, dígase que, las pretensiones tampoco serían prósperas, por no haberse demostrado las presuntas conductas relacionadas con la posición dominante de la demandada por la fijación unilateral de tarifas por derechos de autor y la afectación a la libre competencia por 6 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 favorecimiento a un competidor directo mediante condiciones contractuales más beneficiosas». 3.3. Corolario, se denegará la solicitud de aclaración y adición instada, pues los fundamentos de la parte quejosa resultan a todas luces desacertados; máxime cuando no surgen conceptos o frases que den lugar a algún tipo de confusión, ni se omitió resolver sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de aclaración y adición impetrada por el apoderado judicial de la parte demandante de la referencia, en contra de la sentencia proferida por esta Sala Tercera de Decisión Civil, el 29 de octubre de 2025, en el proceso del epígrafe.

SEGUNDO: DAR cumplimiento al ordinal 3° de la parte resolutiva de la sentencia citada, una vez cumplidas las órdenes dadas y en firme la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3199 001 2022 23090 03) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3199 001 2022 23090 03) Con permiso RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3199 001 2022 23090 03) 7 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82a1090ce90e4508475684a6a34667db0277e78ff6621786b906f9239021d5c8 Documento generado en 10/12/2025 10:26:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8