Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00064-01 Asunto: Legalidad Impedimento Demandante: Ever Robayo Suarez Demandado: Transportes Flota Andrés López De Galarza S.A “LOGALARZA S.A.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00064-01 Asunto: Legalidad Impedimento Demandante: EVER ROBAYO SUAREZ Demandado: TRANSPORTES FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A “LOGALARZA S.A.” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 29 de veintisiete (27) de agosto de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, a resolver la legalidad del impedimento manifestado por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, para continuar con el conocimiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES: Ever Robayo Suarez instauró demanda ordinaria laboral contra Transportes Flota Andrés López de Galarza S.A “LOGALARZA S.A.”., con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo verbal a término fijo entre el 1 de noviembre de 2014 y el 14 de febrero de 2022, sin solución de continuidad. Alega que al momento de la terminación se encontraba en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, circunstancia conocida por el empleador, quien no solicitó la autorización al Ministerio de Trabajo, por lo que la finalización del vínculo obedeció a motivos discriminatorios relacionados con su estado de salud.
En consecuencia, solicita como pretensión principal el reintegro laboral en un cargo de iguales o mejores condiciones, con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos desde la terminación del contrato hasta su reintegro efectivo. Igualmente, pide el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1996 y el reconocimiento de pretensiones ultra y extrapetita que se acrediten en el proceso, además de las costas procesales.
De forma subsidiaria, el demandante plantea que se declare la prórroga automática del contrato desde el 13 de febrero de 2022, su terminación ilegal sin autorización del Ministerio de Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00064-01 Asunto: Legalidad Impedimento Demandante: Ever Robayo Suarez Demandado: Transportes Flota Andrés López De Galarza S.A “LOGALARZA S.A.” Trabajo y sin el pago de indemnización. Reclama también el reconocimiento de horas extras no canceladas y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., desde el 15 de febrero de 2022 hasta la fecha de pago efectivo, junto con las costas y agencias en derecho.
Mediante proveído del 13 de marzo de 2025 la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, resolvió declarase impedida para continuar con el trámite del proceso ordinario laboral promovido por Ever Robayo Suarez contra Transportes Flota Andrés López De Galarza S.A “LOGALARZA S.A.” y ordenó la remisión del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, quien sigue en turno para lo de su competencia. Argumenta que en el presente proceso figura como parte demandada la sociedad Transportes Flota Andrés López de Galarza S.A. – “Logalarza S.A.”, cuyo cargo de gerente es desempeñado por la señora María Helena Espitia Quiñones, tía de su cónyuge.
De igual manera, advierte que la planta directiva de la referida sociedad se encuentra integrada, en parte, por otros familiares de su cónyuge, entre ellos tías y primos. En ese orden de ideas, concluye la funcionaria judicial que, se encuentra impedida para conocer del asunto, al configurarse la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés directo o indirecto en el proceso.
Por auto del 10 de abril de 2025, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, resolvió no aceptar la causal de impedimento planteada por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en consecuencia, no asumir el conocimiento del proceso, ordenando por Secretaría del Juzgado, la remisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, por ser quien sigue en turno, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código General del Proceso; al considerar que la Jueza Segunda Laboral se declaró impedida aduciendo que la tía de su esposo es la representante legal de la sociedad demandada y que, adicionalmente, el órgano directivo de la misma se encuentra constituido por tíos y primos de su cónyuge.
Sin embargo, al analizar detenidamente la causal sobre la cual se fundamenta el impedimento, observó que la misma hace referencia, entre otros, al segundo grado de afinidad, el cual corresponde al parentesco existente entre la Jueza que se declara impedida y la familia de su cónyuge, por consiguiente, conforme a lo señalado en los artículos 46 y 47 del Código Civil Colombiano, concluyo que la tía, los tíos y los primos del cónyuge de la Jueza corresponden, respectivamente, al tercer y cuarto grado de afinidad.
Circunstancia que no constituye motivo suficiente para determinar que los presupuestos establecidos en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del proceso, se estructuran en el presente caso. Mediante auto del 27 de mayo de 2025, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, aclaró el numeral tercero del auto del 10 de abril de 2025, tras advertir que incurrió en un lapsus calami al momento de ordenar la remisión del expediente con ocasión a la no P á g i n a 2|7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00064-01 Asunto: Legalidad Impedimento Demandante: Ever Robayo Suarez Demandado: Transportes Flota Andrés López De Galarza S.A “LOGALARZA S.A.” aceptación del impedimento propuesto por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, cuando en realidad debía enviarse al superior funcional, de conformidad al inciso 2° del artículo 140 del Código General del Proceso, para que sea este quien determine si es o no fundado el impedimento y con ello determine quién debe conocer del presente trámite (inciso 3° articulo 140 ibidem), por consiguiente, dispuso la remisión del expediente a la Sala Laboral de esta Corporación para que dirima lo pertinente.
CUESTIÓN PREVIA Se deja constancia de que el impedimento objeto de estudio fue manifestado el 13 de marzo de 2025 por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. Que, mediante auto del 10 de abril de 2025, aclarado en proveído del 27 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué decidió no aceptar la causal de impedimento, ordenando la consecuente remisión del expediente.
No obstante, lo anterior, el citado Despacho remitió el proceso a esta Corporación, solo hasta el 22 de agosto de 2025, fecha en la cual fue asignado al Magistrado sustanciador, según consta en el acta de reparto obrante en el archivo 01 de la carpeta de segunda instancia visible en el expediente electrónico. Verificado el trámite administrativo de rigor ante la Oficina Judicial, procede en consecuencia, la Sala Primera de Decisión Laboral, a resolver sobre la legalidad del impedimento presentado por la Juez Segunda Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Esta Sala de Decisión Laboral es competente para definir el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 140 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En primer lugar, advierte la Sala que resulta oportuna la consagración de causales que permitan al Juez apartarse del conocimiento del caso – impedimento- o, su recusación en cabeza de las partes, garantizando así una total imparcialidad en la decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York, pues la imparcialidad del Juez atestigua la circunscripción de la decisión bajo criterios de legalidad y la aceptación del conglomerado social de los criterios de justicia, efectivizando a su vez, con base en ello, la concreción de las demás garantías que se erigen como principios en el estatuto procesal laboral.
Conforme lo precisó de antaño, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, la imparcialidad es un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la P á g i n a 3|7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00064-01 Asunto: Legalidad Impedimento Demandante: Ever Robayo Suarez Demandado: Transportes Flota Andrés López De Galarza S.A “LOGALARZA S.A.” honorabilidad del Juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-450-2015 señaló: “(…) La imparcialidad representa, pues, el principio más depurado de la independencia y la autonomía judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo” Como resultado de ello, la garantía de imparcialidad se encamina a evitar que el juzgador sea “juez y parte”, así como que sea “juez de la propia causa”.
En consecuencia, la imparcialidad tiene como efecto el mantenimiento de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.” La Corte ha reconocido el carácter imprescindible de este principio en un Estado democrático de derecho, ya que garantiza a todo ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso.
Además, implica que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad “sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.” Y, en igual sentido, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en auto APL5514-2018 radicado número 110010230000201800594-00 del 29 de noviembre de 2018, advirtió que el fin de las causales de recusación e impedimento que consagra nuestro ordenamiento jurídico, es precisamente, el de propender por que se conjure cualquier asomo de duda que pueda afectar la credibilidad del funcionario judicial y, en general, el mantenimiento de la confianza en el Estado Social de Derecho, alejado de cualquier incertidumbre que se genere sobre el ejercicio imparcial y transparente de la función judicial.
En ese orden, la declaración de un impedimento por parte del funcionario judicial, ha sido instituida por el legislador para hacer efectivo y eficaz el principio de imparcialidad del Juez en relación con los asuntos que son puestos bajo su conocimiento; que, para alejarse del conocimiento del proceso judicial, basta que el Juez exprese los hechos que según él configuran la causal de impedimento o recusación, para que quien revisa su legalidad determine si la situación fáctica planteada por el funcionario judicial se adecua a las taxativas causales de impedimento previstas legalmente; y, que, en el contexto procesal pertinente trata de las hipótesis en las que generalmente puede encontrarse un juzgador respecto de las situaciones que a juicio del legislador, pueden afectar el imparcial juicio que debe caracterizar al funcionario judicial.
Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, argumentó que se encuentra impedida para continuar con el trámite del proceso ordinario laboral, en razón a que Transportes Flota Andrés López de Galarza S.A. – “LOGALARZA S.A.”, figura como parte demandada en el proceso de la referencia y que el cargo de gerente lo P á g i n a 4|7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00064-01 Asunto: Legalidad Impedimento Demandante: Ever Robayo Suarez Demandado: Transportes Flota Andrés López De Galarza S.A “LOGALARZA S.A.” ejerce la señora María Helena Espitia Quiñones, tía de su cónyuge.
Así mismo, advirtió que la planta directiva de la empresa está conformada, en parte, por otros familiares de su esposo, entre ellos tías y primos, lo cual a su juicio configura la causal de recusación establecida en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. A su turno, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, advirtió que al analizar detenidamente la causal en que se fundamenta el impedimento manifestado por la Jueza Segunda Laboral, observa que la misma hace referencia, entre otros, al segundo grado de afinidad, entendido como el parentesco existente entre la funcionaria y la familia de su cónyuge.
Sin embargo, conforme a lo señalado en los artículos 46 y 47 del Código Civil Colombiano, se concluye que la tía, los tíos y los primos del cónyuge de la Jueza corresponden, respectivamente, al tercer y cuarto grado de afinidad. Tal circunstancia no constituye motivo suficiente para configurar la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual no se estructuran en el presente caso los presupuestos legales que justificarían el impedimento planteado.
Al respecto, encuentra la Sala que no se encuentra probada la causal invocada por el Juez que se declara impedido, esto es, la causal primera, que hace referencia a: “…1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso …” (Subrayado y resaltado al copiar).
En este punto es dable precisar que, la finalidad buscada por el legislador al contemplar como causal de impedimento el parentesco dentro de determinados grados, no es otra cosa que la de apartar del conocimiento de un asunto al funcionario judicial, cuyos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o los de su cónyuge o compañero o compañera permanente hasta el segundo de afinidad actúen dentro del proceso que se les somete a su consideración, pues atendiendo a la naturaleza humana es claro que la imparcialidad se afectaría con el ánimo de favorecer a las pretensiones de sus parientes más cercanos. El parentesco por afinidad se encuentra regulado en el artículo 47 del Código Civil colombiano, el cual establece que dicho vínculo nace del matrimonio y se configura entre un cónyuge y los consanguíneos del otro.
La norma señala que los grados de afinidad se cuentan en los mismos términos que los de consanguinidad, correspondiendo así la cercanía o lejanía del parentesco a la relación que el cónyuge mantiene con sus propios familiares. En ese sentido, la disposición legal en comento precisa que: «La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así, un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.» P á g i n a 5|7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00064-01 Asunto: Legalidad Impedimento Demandante: Ever Robayo Suarez Demandado: Transportes Flota Andrés López De Galarza S.A “LOGALARZA S.A.” De esta manera, la ley determina que el primer grado de afinidad corresponde a la relación con los suegros e hijos del cónyuge, mientras que el segundo grado se predica respecto de los hermanos, abuelos y nietos de este, configurándose únicamente dentro de dichos parámetros los supuestos contemplados para efectos de la causal de recusación prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Así las cosas, y una vez verificado el trámite procesal, concluye la Sala que no le asiste razón a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima al declararse impedida, por cuanto la causal de recusación invocada únicamente se configura cuando el funcionario judicial ostenta un parentesco dentro de los grados expresamente señalados en la norma, esto es, hasta el cuarto de consanguinidad (padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos) o segundo de afinidad (suegros, nueras y cuñados), así como respecto del cónyuge o compañero permanente.
Bajo tales parámetros, resulta evidente que en el presente asunto no se estructura la causal alegada por la Jueza, toda vez que no existe entre ella y la representante legal o miembros de la junta directiva de la sociedad demandada Transportes Flota Andrés López De Galarza S.A. “LOGALARZA S.A.” ninguno de los grados de parentesco previstos en la disposición procesal.
En efecto, los vínculos familiares de su cónyuge con dichas personas corresponden, respectivamente, al tercer y cuarto grado de afinidad, lo cual excluye de plano la posibilidad de configurar la causal de impedimento invocada. Resulta evidente para la Sala que, los argumentos planteados por la Jueza son infundados, es decir, dicha situación no se enmarca dentro de las causales previstas taxativamente en el Código General del Proceso.
Por lo tanto, al no configurarse la causal alegada, no hay lugar a aceptar el impedimento manifestado, razón por la cual las diligencias deberán ser devueltas al despacho judicial de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Aunado a lo anterior, es claro que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones de administrar justicia, como tampoco a las partes de una relación procesal les está permitido escoger libremente su juzgador, por lo que las causas que denotan la separación del conocimiento del administrador de justicia, no puede ser deducida por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas; encontrando la Sala que en el presente caso, la argumentación del impedimento no tiene motivación atendible; destacando, además la Sala, que la causal puesta de presente no permite conjeturas o interpretaciones para establecer un supuesto normativo.
P á g i n a 6|7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00064-01 Asunto: Legalidad Impedimento Demandante: Ever Robayo Suarez Demandado: Transportes Flota Andrés López De Galarza S.A “LOGALARZA S.A.” Y es que, precisamente en escenarios como el que ha dado lugar al impedimento presentado, es que se puede conocer el compromiso del funcionario judicial con su oficio y su peso específico en materia ética, al deslindar de sus fallos aspectos que tengan que ver más con sus propias convicciones que con la razón y las pruebas con fundamento en las cuales ha de adoptar una decisión. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento planteado por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, y se dispondrá el envío de las presentes diligencias para que continúe con el conocimiento de la actuación. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por la JUEZ SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, para continuar con el conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por EVER ROBAYO SUAREZ contra TRANSPORTES FLOTA ANDRÉS LÓPEZ DE GALARZA S.A “LOGALARZA S.A.”, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la JUEZ SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA, para que continúe con el conocimiento de la actuación.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ – TOLIMA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 7|7 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfc3c72007fc3eb44725e6a4622c085353e3861d598cb52e6a7d59cea4a75e6c Documento generado en 27/08/2025 01:38:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica