REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado 11001 31 03 022 2020 00014 02. Proceso: Verbal. Demandante: Carlos Eduardo García Martínez. Demandados: Marzorio Limitada En Liquidación y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante (demanda principal), contra la sentencia de 16 de julio de 2025, proferida por esta Corporación.
ANTECEDENTES 1. Carlos Eduardo García Martínez interpuso demanda con el fin de que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio, junto “con sus mejoras, usos y costumbres”, del local comercial con matrícula inmobiliaria 50C-738154, ubicado en la calle 24 No. 5-77 de Bogotá, cuyos linderos se encuentran reseñados en el libelo petitorio. 2.
En sentencia del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda principal de pertenencia y, en su lugar, se acogió las formuladas en la demanda de reconvención. 3. Inconforme, el demandante principal apeló la decisión, en virtud de lo cual, este Tribunal en fallo del 16 de julio cursante, confirmó la decisión adoptada en primera Ref: 110013103 022 2020 00014 02 instancia, decisión que fue objeto de adición por el actor y despachada desfavorablemente en auto del 13 de agosto siguiente.
CONSIDERACIONES 1. Señala el artículo 334 del Código General del Proceso que la casación procede contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores en segunda instancia: “1. […] dictadas en toda clase de procesos declarativos.”; a su turno, el canon 338 del mismo plexo normativo destaca, que: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”; valor que a la fecha asciende a la suma de $1.423.500.0001. 2.
No cabe duda en cuanto a que el caso de marras es de naturaleza declarativa, teniendo en cuenta sus pretensiones principales; a su vez, se observa que la sociedad demandante [recurrente] pretendía la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-738154, así como el reconocimiento de mejoras, cuyo avalúo, conforme el peritaje allegado2 por el recurrente para efectos de precisar el justiprecio del interés para recurrir (art. 339 ibidem) corresponde a la suma de Mil Quinientos Noventa y Dos Millones Ciento Cincuenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Ocho Pesos ($1.592.157.978). 3.
De tal manera, la “resolución desfavorable” acreditada por el pretensor, supera ostensiblemente el guarismo legal prenombrado [Num. 1° supra] para el momento en que fue proferida la sentencia. 4. Asimismo, se advierte que el recurso fue presentado oportunamente [22 de agosto de 2025] si en cuenta se toma la notificación que por estado se realizó el 14 de agosto del mismo año. En ese sentido, el recurrente no solo apeló el fallo prístino, sino que demostró una cuantiosa afectación que, en principio, le otorga el interés económico necesario. 1 Con base en el salario mínimo legal vigente a 2025, esto es, $1.423.500 X 1.000. 2 Cfr. PDF 32 – Cuaderno Tribunal. 2 Ref: 110013103 022 2020 00014 02 5.
Ahora bien, en torno al monto de la caución para ordenar la suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida, memórese que aquéllas -las cauciones- según Calamandrei: “son medidas cautelares que previenen los efectos dañosos de ciertos actos procesales”3 [resaltado intencional] y que conforme a lo plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-523 de 2009: “La caución se define como una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.
Su finalidad, como medida cautelar, consiste en garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los sujetos procesales durante el proceso, así como garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”. [Énfasis no original].
Es claro, entonces, que en estos casos la caución es y opera como medida cautelar, con el propósito de precaver los perjuicios que pueda recibir la parte beneficiada con la sentencia recurrida en casación, por la suspensión del cumplimiento de esta, por el tiempo que pueda durar la resolución del aludido recurso extraordinario. En este caso, en atención a la naturaleza del proceso y las condenas concedidas se señala el 20% de la suma del avalúo comercial del inmueble objeto de litigio4 y de la condena impuesta en primera instancia al recurrente por concepto de frutos civiles causados5, por considerarse suficiente para garantizar los perjuicios que puede sufrir la parte demandada (principal) – demandante en reconvención, esto es, $173.646.500, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia objeto de recurso. 3 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, novena edición, Editorial ABC, Bogotá, págs. 661 y ss. 4 Cfr. Fl. 25, PDF 32 – Cuaderno Tribunal. 5 Cfr. PDF 118 – Cuaderno primera instancia. 3 Ref: 110013103 022 2020 00014 02 6.
Otra cosa: se precisará que el Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, no participó en la Sala de Decisión en la cual se discutió el presente asunto, esto es, la Sala No. 26 del 7 de julio de 2025, por motivo de un permiso concedido a éste por el Tribunal, razón por la cual no suscribió la sentencia fechada 16 de julio cursante. DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C.,
RESUELVE
Primero: Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante Carlos Eduardo García Martínez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 16 de julio de 2025. Segundo: Fíjese la caución en la suma de $173.646.500, al momento de su constitución, para cubrir los perjuicios que se llegasen a causar a la parte contraria, con la suspensión del cumplimiento de la sentencia recurrida.
Dicha caución deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto, so pena de que se ejecute la sentencia objeto de recurso. Cumplido el término en mención, ingrese el expediente para proveer. Tercero: Precisar que el Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, no participó en la Sala de Decisión en la cual se discutió el presente asunto, esto es, la Sala No. 26 del 7 de julio de 2025, por motivo de un permiso concedido a éste por el Tribunal, razón por la cual no suscribió la sentencia fechada 16 de julio cursante En firme el presente proveído, remítase el expediente digital a la Corte Suprema de Justicia, sin que se observe la necesidad de expedir copias del mismo.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: 4 Ref: 110013103 022 2020 00014 02 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb65c922f06b1e4210ab39b170e1f71b93d3c4e25b0726a73b38a67f250bc6f9 Documento generado en 21/10/2025 11:04:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5