Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2013-00676-06 DRA RODRIGUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN INCIDENTE TASACIÓN CONDENA FECHA Doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) GINNA JULIANA CARRANZA AGUIRRE BLANCA CARRANZA DE CARRANZA Y OTROS 110013103042201300676 06 Interlocutorio Nro. 29 REVOCA 1.

ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de Sandra Victoria Carranza Ocampo e Iliana Catalina Carranza Patiño, contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de tasación de la sanción impuesta en la sentencia a María Blanca Carranza de Carranza, Hollman, Felipe y Luz Mery Carranza Carranza;

Yamile Piñeres Leal, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, los últimos tres como herederos determinados de Víctor Ernesto Carranza Carranza. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el fallo proferido el 28 de junio de 2021 se condenó a María Blanca Carranza de Carranza, Hollman, Felipe y Luz Mery Carranza Carranza; Yamile Piñeres Leal, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, los últimos tres como herederos determinados de Víctor Ernesto Carranza Carranza, a reintegrar al haber de la sociedad conyugal de Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza de Carranza lo bienes allí relacionados, debidamente doblados conforme lo normado en el artículo 1824 del Código Civil, decisión modificada por esta Corporación en el sentido de precisar que, Yamile Piñeres Leal, Kimberly Annette y Víctor Ernesto Carranza Piñeres, como herederos determinados de Víctor Ernesto Carranza Carranza, no fueron sancionados respecto de los bienes inmuebles objeto de fideicomiso civil, pero sí, en cuanto a las acciones relacionadas en el ordinal primero de la sentencia de primera instancia. 2.2.

El 31 de mayo de 2024, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá.1 2.3. El 2 de junio de 2023 la abogada de Iliana Catalina Carranza Patiño formuló incidente de tasación de condena en abstracto, mediante el cual pretendió que se cuantificara el valor de la sanción impuesta a los demandados en el referido numeral tercero de la sentencia; al cual se dio apertura el 14 de junio de 2024 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso. 2.4.

Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición por parte de (i) Tulio Eduardo Sarmiento Romero, como mandatario de María Blanca Carranza de Carranza, Felipe Andrés Carranza Carranza, Luz Mery Carranza Carranza, Hollman Carranza Carranza y (ii) Alis Yohanna Guerrero Castro, apoderada de Kimberlly Annette Carranza Piñeres y Víctor Ernesto Carranza Piñeres. 2.5.

Pronunciamiento impugnado. Atendiendo lo anterior, el 17 de septiembre de 2024 la a quo revocó la providencia anterior, y en su lugar, rechazó de plano el incidente propuesto, bajo el argumento que la decisión fue proferida en concreto; que la sanción impuesta debe ser exigida al juez de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal, pues es allí donde se realiza el inventario y avalúo conforme al canon 501 del Código General del Proceso, escenario al que concurren las personas señaladas en el artículo 1312 del Código Civil, en donde se incluirán los bienes que fueron objeto de la sentencia, así como el resto del pasivo de la sucesión y; que si lo pretendido era la tasación de la condena, debió indicarse en las pretensiones y probarlo en el transcurso del proceso. 1 PDF 0132 ubicado en el cuaderno 18 042 2013 00676 06 2.6.

Censura. Contra esta decisión se presentaron los recursos de reposición y subsidiario de apelación por: (i) la apoderada de Sandra Victoria Carranza Ocampo, quien adujo que lo pretendido es la cuantificación de la condena de sanción, esto es, que se establezca el valor comercial de los bienes que deben restituirse para determinar el monto de la sanción que será llevado a la sucesión y no es correcto indicar que este debe tasarse en ese litigio porque la competencia para dirimir este conflicto fue asignada a los jueces civiles y no de familia.

Como segundo argumento alegó que sí se emitió una sentencia en abstracto, pues no se determinó el monto por el cual debían responder los demandados y si no se aplica el canon 283 del estatuto procesal civil, conduciría a que no pueda hacerse efectiva la condena dentro del proceso de sucesión. (ii) Iliana Catalina Carranza Patiño señaló que respecto a la competencia para resolver esta litis, incluida la sanción del precepto 1824 del Código Civil, así como su cuantificación, se suscitó en su momento el conflicto de competencia entre la jurisdicción familia y civil, resuelto el 29 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Mixta, habiéndola asignado al Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, por lo que la providencia atacada desconoce dicho proveído.

Afirmó que, en su momento, exigió aclaración y/o adición de la sentencia, lo cual fue negado, por lo que no puede desconocerse lo allí dispuesto señalando que ahora no se va a cuantificar la sanción concedida, respecto de la que no se definió el monto en su momento, pese a que se pidió. (iii) El mandatario Tulio Eduardo Sarmiento Romero, actuando en representación de María Blanca Carranza De Carranza, Felipe Andrés Carranza Carranza, Luz Mery Carranza Carranza y Hollman Carranza también elevó recurso vertical; no obstante, el 5 de febrero de 2025 desistió del mismo. 2.7.

El Juzgado mantuvo la decisión atacada reiterando que la sanción deber ser tasada por el juez de la sucesión y liquidación de la sociedad 042 2013 00676 06 conyugal del occiso, conforme al 1824 del Código Civil concordante con el 502 del C.G.P., en la etapa de inventarios y avalúos. Así mismo, adujo que la sentencia emitida no fue en abstracto, pues el legislador no concibió la sanción del canon referido como tal, remitiendo el expediente a esta magistratura para que se surtiera la alzada. 3.

CONSIDERACIONES 3.1 Sea lo primero señalar que la suscrita funcionaria es competente para resolver del presente asunto, habida cuenta que el auto objeto de inconformidad es susceptible de apelación, en los términos del numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, amén que se trata del rechazo de un incidente de liquidación de condena con miras a cuantificar una sanción impuesta en abstracto, que no del de liquidación de perjuicios de condena proferida en la misma modalidad, cuya decisión corresponde a la Sala de Decisión. 3.2 El artículo 283 del Código General del Proceso, indica que se profiere una condena en concreto cuando se establece en la sentencia la cantidad y valor determinados que deben ser asumidos por el extremo vencido: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados”.

Y en cuanto a la in genere, la limita a los casos taxativamente autorizados. La jurisprudencia nacional tiene adoctrinado que, “la posibilidad de la «condena en abstracto» prevista en el artículo 283 ibidem, solo es factible en los casos que señala la norma de forma expresa y taxativa, y siempre que hayan quedado debidamente acreditados los supuestos necesarios para reconocer el derecho en favor del solicitante (…)” (STC8792-2024) Como ejemplos de ello, encontramos la responsabilidad patrimonial de las partes por actuaciones procesales temerarias o de mala fe que cause a la otra o a terceros intervinientes (art. 80) y la condena en costas y perjuicios que haya sufrido el ejecutado con ocasión de las medidas cautelares y del proceso (núm. 3 art. 443). 042 2013 00676 06 Así, constituye una figura jurídica excepcional que busca darle contenido cuantificable a la condena impuesta, garantizando que pueda ser ejecutable el fallo y permitiendo determinar el valor exacto de las sanciones autorizadas por el estatuto procesal civil vigente, para de esta forma cumplir con el objetivo de la sentencia. Por tanto, se erige en un mecanismo procesal encaminado a concretar el valor de aquellos conceptos que, aunque fueron reconocidos por el juez en su providencia, no se indicó una cifra exacta. 3.3.

En el presente caso, la inconformidad de los apelantes se centra en el rechazo de plano del incidente de tasación de la condena impuesta en el numeral tercero de la sentencia del 28 de junio de 2021, modificada el 26 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el que se indicó: “CONSECUENCIA de las declaraciones efectuadas en los ordinales primer y segundo, CONDENAR a MARIA BLANCA CARRANZA DE CARRANZA, HOLLMAN, FELIPE Y LUZ MERY CARRANZA CARRANZA Y YAMILE PIÑERES LEAL, KIMBERLY ANNETTE Y VICTOR ERNESTO CARRANZA PIÑERES, en calidad de herederos determinados de VICTOR ERNESTO CARRANZA CARRANZA a reintegrar al haber de la sociedad conyugal de Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza de Carranza los bienes enlistados en los ordinales correspondientes, debidamente doblados, como lo exige el canon 1824 del CC.” 2 Tenor del que se extrae que la orden dada corresponde a una obligación de hacer, referente a restituir a la sociedad conyugal de Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza de Carranza los bienes enlistados en los ordinales primero y segundo de la misma decisión, y adicionalmente realizar el pago de la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil respecto de estos para algunos de los demandados, según la modificación realizada en sede de apelación. Refulge evidente para esta Magistratura que la decisión no se encasilla en una de las taxativamente señaladas por el legislador en el Código General del Proceso como condena en abstracto, sin que proceda hacer una 2 PDF 066 cuaderno principal 042 2013 00676 06 interpretación más allá de la literalidad de la norma para encuadrarla en una de ellas.

En el mismo sentido, es importante hacer la acotación que, aunque el presente asunto se inició guiado por la normativa del Código de Procedimiento Civil, que permitía que el juez emitiera una condena en abstracto cuando no existiera prueba suficiente para hacerlo en concreto, debido al tránsito de legislación (art. 626 C.G.P.), el litigio migró en su trámite a los mandatos del Código General del Proceso previo a dictar sentencia, y, como se viene de ver, el nuevo estatuto no contempló dicha posibilidad, pudiéndose, en principio, concluir sobre la legalidad del rechazo de plano del incidente de tasación y/o liquidación de condena en abstracto enderezado por la demandante, por estimarlo improcedente. 3.4.

Ahora bien, sin perjuicio de lo previamente expuesto, conviene señalar que el presente litigio constituye un caso excepcional en el que, a pesar de lo previsto en el artículo 283 del Estatuto Procesal Civil, la orden judicial proferida no configura una condena en concreto. En efecto, la providencia que se pretende ejecutar no fijó el monto de la sanción impuesta a los demandados con fundamento en el artículo 1824 del Código Civil, como tampoco determinó la cuantía exacta que debía ser satisfecha por los obligados por dicho concepto, al margen de que no encuadre dentro de los casos autorizados a los que refiere dicho precepto, no siendo de recibo lo aducido por uno de los recurrentes cuando pregona que “el juez estaba obligado a cuantificar la condena al proferir la sentencia”, como si al no haberse procedido de conformidad resulte válido desconocer que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

(art 11 C.G.P.) Lo anterior conlleva a que, para que la misma sea clara, expresa y exigible es indispensable fijar los montos que están obligados a restituir los demandados, pues, aunque el mandato corresponde a una obligación de hacer consistente en “reintegrar al haber de la sociedad conyugal de Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza de Carranza los bienes enlistados en los ordinales correspondientes, debidamente doblados, como lo exige el canon 1824 del CC”, lo cierto es que para su cumplimiento debe cuantificarse el valor de la sanción impuesta respecto de cada uno de los bienes debidamente identificados en los numerales PRIMERO y SEGUNDO 042 2013 00676 06 del fallo, y para ello, los mismos deben haber sido objeto de avalúo, lo cual a pesar de no haberse efectuado en el proceso declarativo, no impide que se haga dentro del trámite accesorio, habiendo allegado la parte actora con tal propósito pruebas documentales cuya conducencia y pertinencia le corresponde valorar a la juzgadora, quien, por demás, debe acudir, si fuere necesario, en ejercicio de la facultad oficiosa en materia de pruebas, a recaudar información relacionada con el thema probandum que obre dentro de la mortuoria del extinto señor Victor Manuel Carranza Niño (q.e.p.d.) para concretar dicha tasación, pues lo cierto es que, si la sanción del artículo 1824 del Código Civil fue impuesta por el juez civil, es ante él y no ante el de familia que tramita la sucesión de aquél, que debe concretarse su cuantía, lo cual dista del trámite de inventarios y avalúos previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso, cuya finalidad es distinta, pues allí se ventilará toda controversia relacionada con activos, pasivos, compensaciones, recompensas y avalúos que deban formar parte de la masa sucesoral, la cual debe resolverse conforme al procedimiento previsto en el numeral tercero del último precepto citado, cuestión enteramente ajena al debate que aquí se desata, y cuyo competente, por supuesto, es el aludido juez de familia. 3.5.

En consecuencia, es claro que para poder materializar la sanción a la que fueron condenados los demandados, corresponde avaluar los bienes objeto de restitución, lo cual, como ya quedó decantado, debe surtirse a través del trámite incidental formulado en oportunidad por el extremo demandante, sin que deba perderse de vista que no es de recibo alterar la competencia asignada por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 12 de diciembre de 2013 a la especialidad civil para conocer del asunto que dio origen a la presente ejecución, en virtud de la improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. (art. 16 C.G.P.) 3.6.

Así las cosas, con apego a lo reseñado, se impone la revocatoria de la decisión protestada, pues como se describió previamente, aunque, en estrictez, el incidente de tasación en concreto de la condena de la sanción del canon 1824 del Código Civil no está contemplado en el Código General del Proceso como uno de ellos, lo cierto es que el presente proceso inició bajo las premisas del Código de Procedimiento Civil que permitían la condena en abstracto cuando no existiera prueba suficiente para que 042 2013 00676 06 tasarla, empero, previo a la emisión del fallo del 28 de junio de 2021, en virtud del cambio de legislación este fue emitido según las directrices del nuevo estatuto adjetivo, lo que pudo conllevar a una disyuntiva que concluyó en que en dicha determinación no se estableciera el valor determinado a reintegrar al haber de la sociedad conyugal de Víctor Manuel Carranza Niño y María Blanca Carranza de Carranza, siendo la forma para poder cuantificarlo el trámite incidental incoado por la demandante, al cual, por contera, debe dársele curso en la forma prevista en el artículo 283 en concordancia con el 129 ejúsdem.

Bajo las premisas descritas, los argumentos enarbolados por los apelantes resultan venturosos y conducen forzosamente a la revocatoria de la decisión confutada, para que, en su lugar, según las directrices aquí establecidas, se adelante el incidente de tasación de la condena en abstracto impuesta en la sentencia del 28 de junio de 2021, modificada el 26 de junio de 2022.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden. En consecuencia, se ordena al a quo impartirle el trámite que corresponde al incidente de tasación o liquidación de condena en abstracto promovido en oportunidad por la parte demandante.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE 042 2013 00676 06 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7328011dc873aa2f753a5b3d879f8d0660673e01fcd9138cf1cc3d4717cc4cb Documento generado en 12/05/2025 04:35:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 042 2013 00676 06