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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2022-328

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ÁNGELA VIVIANA FORERO OLARTE contra GERMÁN PANQUEBA LEAL y VANNESA POVEDA VEGA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00328-01. Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el fallo del 11 de abril de 2024, dictado por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El 12 de octubre del 2022, la demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra los demandados, en la que solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de noviembre del 2020 hasta el 30 de mayo del 2021, con una asignación salarial de $1.240.000 mensuales. Como consecuencia, pretende se condene a los demandados a reconocerle y pagarle: 7 días de salario y de auxilio de transporte; prima de servicios; cesantías; intereses a las cesantías; compensación de las vacaciones; dotaciones; aportes al sistema de seguridad social en pensiones; sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización por despido en estado de embarazo de que trata la Ley 1822 de 2017; indemnización por terminación unilateral del contrato dispuesta en el artículo 65 del CST; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; aplicación de las facultades ultra y extra petita; costas y agencias en derecho (pág. 3 PDF 02). 2.

En apoyo a sus reclamaciones, la demandante aseguró que acordó con los demandados prestar servicios de aseo en el lugar de residencia de estos; primero, en un apartamento ubicado en el conjunto los Sauces, posteriormente, en una casa en la vereda San Jorge del municipio de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGELA VIVIANA FORERO OLARTE Contra GERMÁN PANQUEBA LEAL y VANNESA POVEDA VEGA Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00328-01 2 Zipaquirá. Además, especificó que quedó en estado de gravidez en febrero del 2021, mes en que se enteró de dicho estado y comunicó tal situación a los demandados, acto seguido fue despedida sin justa causa.

Así mismo, aseguró que se le adeudan los salarios y acreencias solicitadas a través de la presente demanda. Finalmente, refirió que citó a los demandados a la inspección de trabajo; sin embargo, aquéllos no comparecieron (pág. 1 PDF 02) 3. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, sede judicial que, a través de providencia del 27 de octubre del 2022, admitió la demanda y declaró que se trata de un proceso de primera instancia (PDF 04). 4.

El apoderado de la demandante allegó unas documentales con las que acreditó la notificación de los demandados en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (PDF 05 y 08); sin embargo, estos no contestaron la demanda. 5. EL 27 de febrero del 2023, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda y señaló fecha de audiencia (PDF 09).

El 1º de agosto del 2023, se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se programó la fecha para celebrar la audiencia dispuesta en el artículo 80 del CPTSS 6. En sentencia dictada el 11 de abril de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió absolver a los demandados de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante (PDF 18 y Audio 17).

Respecto a la prestación personal del servicio de la demandante a favor de los demandados, el señor juez planteó que: “…descendiendo al caso bajo examen, tenemos entonces que fueron allegadas las siguientes pruebas, capturas de pantalla de conversaciones de chat, a través del aplicativo Whatsapp, militantes en el archivo 2, página 10 del expediente; estado de depósito electrónico en la cuenta Nequi de la demandante visible en la página 11 del referido a archivo 2; citación y constancia emitida por la Inspección de Trabajo, a través de la cual se citó o se dejó constancia que el señor Germán Panqueba no se presentó a diligencia administrativa y Registro Civil de nacimiento del hijo de la demandante, visible en el archivo 2, página 16 del expediente..

Respecto de las pruebas practicadas tenemos lo siguiente, la testigo María Cristina Guambasique precisó que conoce a la demandante en atención que es su nuera, indicó que la actora prestó sus servicios a los demandados como empleada de servicio inicialmente en Zipaquirá, en el barrio o en el conjunto de los cedros, donde dice que vivían los jefes, afirmó que inició con ellos aproximadamente en noviembre de 2021 y que ella le comentaba que le pagaban el mínimo, pero dice que le que prácticamente le pagaban era a diario; expresó que la demandante dejó de trabajar allí porque se dio cuenta que estaba embarazada y le había comentado a los demandados, pero que, como ellos le habían trasladado a la vereda San Jorge Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGELA VIVIANA FORERO OLARTE Contra GERMÁN PANQUEBA LEAL y VANNESA POVEDA VEGA Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00328-01 3 la señora Ángela empezó a llegar tarde y por eso decidió desistir de su trabajo; por último, aclaró que no sabía cómo, no supo cómo terminaron el contrato, pero en general afirmó que no conoce a los demandados y tampoco estuvo presente en la casa de ellos alguna vez.

Por su parte, la testigo Carolina Peña Hernández manifestó que es amiga de la demandante; dijo que había trabajado con los demandados en la casa de familia como empleada de servicios a partir de noviembre del 2020, pero que no recuerda, no sabe dónde se encuentra ubicada la casa ni el barrio, que tiene conocimiento de la situación porque la demandante le comentaba y que la relación se terminó debido a que ella había quedado embarazada y les avisó a los demandados y ellos dijeron que no se preocupara, que le iban a volver a llamar para nuevamente ingresar a laboral en la casa de familia, que no tiene conocimiento si estaba afiliado o no por parte de los demandados y que la demandante le contó que quincenalmente le cancelaban $500.000.

Por último, la testigo Angie Natalie Rojas indicó ser prima de la demandante y manifestó que no conoce a los demandados, pero que vivían, dice que vivían cerca a una tienda metro en barrio los sauces; sin embargo, aclaró que nunca fue ese lugar, que solo tiene conocimiento que trabajaba allá porque era información que le compartía la demandante; asimismo, precisó que la demandante le comentó que trabajó en noviembre del 2020 hasta mayo del 2021, fecha en la que le había dicho a sus jefes del estado de embarazo, pero ellos manifestaron no tener problemas, hay que seguir ejecutando sus labores, pero que después le dijeron que la llamaban, cosa que no hicieron, que tenía entendido que le pagaban el salario mínimo, en principio por días, que no sabe si acudió a la Inspección de Trabajo.

En lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 61 del CPTSS, el fallador concluye que la demandante no logró demostrar el elemento de la prestación personal del servicio en beneficio de los señores Germán Panqueba Leal y Vannesa Poveda Vega toda vez que, por un lado, respecto de las pruebas testimoniales, las situaciones descritas por los testigos, son de oídas, es decir, porque la propia demandante se las comentó, pero todos al unísono manifestaron, pues de que no conocían a los demandados que algunos no sabían en qué barrio concretamente vivían y tampoco visitaron la residencia donde se dice prestó servicio la trabajadora demandante.

Tampoco, pues quedó aprobado, no dieron lugar, pues, a establecerse cuál era los extremos de la presunta relación, cada vez que, insistimos, los testigos fueron únicamente de oídas, por lo que su dicho o su declaración se basa en suposiciones, en conjeturas o en lo que le dijo, les confesó, les comentó de manera personal la demandante, pero no por su propia vista, por su propio, por su propia observación. Ahora, respecto de las pruebas documentales, tampoco se logra demostrar, pues si bien es cierto, se llegaron unas conversaciones en Whatsapp, la red social Whatsapp y un estado de depósito electrónico de la cuenta Nequi, no se puede, las mismas no arrojan la credibilidad que se les pretende dar o la credibilidad probatoria que se les pretende dar por parte de la demandante, respecto del Whatsapp, pues no se tiene certeza de la persona con la que se sostiene la comunicación, pues lamentablemente, no solo para este proceso, sino en general para el devenir de los procesos judiciales, pues es un programa, pues respecto del cual pues es fácilmente manipulable, lo cual no le da certeza al juzgado respecto de lo que allí se pueda consignar y respecto al comprobante de pago o a la consignación de por valor de 655.000 de fecha 3 de mayo del 2021, hecha supuestamente por el señor Germán Panqueb, no se especifica por qué concepto fue realizado, en todo caso no denota los extremos de la relación laboral, de lo cual se podría pues arribar a alguna otra conclusión diferente a la que queda plasmada en la provincia del día de hoy.

Por último, la demandante afirma que les comunicó a los demandados el estado de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGELA VIVIANA FORERO OLARTE Contra GERMÁN PANQUEBA LEAL y VANNESA POVEDA VEGA Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00328-01 4 gestación en el que se encontraba, pero no hay material probatorio del cual se pueda darse en la referida manifestación” (Audio 17). 7.

El apoderado de la parte demandante apeló, manifestó que: “…me aparto sustancialmente de las consideraciones del despacho y por ello interpongo el recurso de apelación, manifestando las razones por las cuales me aparto y que sustentaré en forma escrita dentro de los 3 días, como exponen la norma, pero voy a señalar básicamente cuáles son las razones de derecho y de hecho que sustentan el recurso de alzada.

Pues bien, el primero de los elementos es que se trata de desvirtuar, o sea, la precisión de la prueba que hace el señor juez, nos conlleva a negar la presunción del artículo 24 del CST y recordemos que tanto el artículo 53 del CST (…) normas y los principios generales universales del Derecho, nos habla del in dubio pro operario, y aquí en este caso, al decir, al dicho del señor juez, en la apreciación de las consignaciones que hace señor Panqueba, nos quedamos mirando una tarifa legal de prueba; sin observar el fondo, porque no es fácil que una persona, o sea, no tiene sentido en la lógica elemental y menos dentro del principio de la primacía y la realidad, que una persona convoque a otro, al Ministerio del Trabajo, a una audiencia, no comparezca ni vaya, acuda el juez y el juez, entonces no le dé ni siquiera validez a la jurisdicción administrativa laboral y entre entonces también la judicatura a considerar que el señor Panqueba a quien coloquémosle indebidamente en comillas, se le imputa una relación laboral, consigue una plata sin saber por qué, es decir, eso no tiene una causabiencia (sic) suficiente.

Ahora bien, la prestación personal del servicio se acredita no sólo con el dicho de los testigos, basta la afirmación como el despacho lo reconoce de esa realización del servicio y esa realización fue remunerada, va, de pronto entraría en consideración si fue comunicada o no comunicada la condición del embarazo, pero no quiere decir que no existió la relación laboral.

La seguridad jurídica también depende de esa consideración del principio pro operario y del principio favorabilidad, porque mal haría entonces que todo empleador desconozca la relación laboral y sencillamente no hay lugar a reconocerla, justamente por eso existe la presunción del artículo 24 del CST. No se explica cómo se puede entonces consignar un dinero y cómo a una persona sin tener ninguna relación, si es que no es el baloto ni una cosa parecida.

De otra parte, las conversaciones del Whatsapp no merecen el mayor análisis, yo creo honorables Magistrados refiriéndome en la apelación que, el juez de distancia, muy ágil, muy centrado también, se equivoca en la apreciación de la prueba. Por estas razones básicas interpongo el recurso de apelación” (Audio 17). 8. Recibido el expediente digital por la Sala, mediante auto del 6 de mayo del 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y a través de providencia del 14 de marzo del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 9.

El 20 de mayo del 2024, el apoderado de la parte demandante allegó escrito a través del cual reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Adicionalmente, aseguró que hay suficientes indicios de la existencia del contrato de trabajo y no puede el juez “…desconocer el principio pro operario que refiere a que el intérprete tenga Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGELA VIVIANA FORERO OLARTE Contra GERMÁN PANQUEBA LEAL y VANNESA POVEDA VEGA Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00328-01 5 en cuenta lo razonable y aplicable al caso de las interpretaciones dadas y de la que se elija como la más favorable para el trabajador…” CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Escuchada la intervención de la recurrente en su recurso de apelación, entiende la Sala que la cuestión que debe resolverse es entonces: A) determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de noviembre del 2020 y el 30 de mayo del 2021 y, en caso afirmativo, B) estudiar la viabilidad de las pretensiones de la demanda.

En relación con el primer objeto de debate, a saber, determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de noviembre del 2020 y el 30 de mayo del 2021, la demandante aseguró que celebró un contrato verbal con los demandados. Definido lo anterior, se tiene que el artículo 24 del CST establece una ventaja probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo señalados en los artículos 22 y 23 ídem.

Ahora, activada dicha presunción, las personas beneficiarias de la prestación del servicio tienen a su cargo desvirtuarla, esto es, demostrar que la persona ejecutó las labores de forma autónoma, independiente y no subordinada, o en desarrollo de una relación diferente a la laboral, como lo ha contemplado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en sentencias SL2954-2023, SL672-2023 y SL3288-2021.

De acuerdo con esos lineamientos, le corresponde a la parte demandante acreditar la prestación del servicio a favor del demandado; en el proceso se allegó como prueba lo siguiente: Imagen de capturas de WhatsApp (pág. 10 y 12 PDF 02). Respecto de dichas imágenes es necesario destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGELA VIVIANA FORERO OLARTE Contra GERMÁN PANQUEBA LEAL y VANNESA POVEDA VEGA Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00328-01 6 Suprema de Justicia, en sentencia STL6609 de 2023, reiteró lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 9 de diciembre de 2021, rad. 2017-004900, en tanto allí se mencionó lo siguiente: “De acuerdo a la caracterización que se ha podido efectuar desde la academia nacional, la aplicación de Whatsapp al permitir el intercambio de mensajes entre dos o más personas, así como también diferentes tipos de archivo (videos, documentos, fotos, entre otros) en un entorno electrónico, puede encuadrársele en la categoría de mensajes de datos.

En atención a ello, el artículo 10° de la ley citada remite a las reglas de admisibilidad y fuerza probatoria establecidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. El tránsito normativo en materia procesal civil encauza el análisis a la Ley 1564 de 2012, donde se clarifica la valoración que debe efectuarse del medio de convicción en su artículo 247: “Artículo 247.

Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.

Este último inciso fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-604 de 2016. El pronunciamiento reafirmó que solo puede considerarse mensaje de datos el documento que es aportado al proceso judicial en el mismo formato que fue recibido o generado. Si la información originalmente creada en un medio electrónico o similar es anejada en documento físico, “el elemento material probatorio resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original”, por lo tanto, deberá someterse a las reglas de valoración de los documentos.

Quiere decir lo anterior que la fuerza probatoria de los mensajes de datos cuando son presentados en físico no se invalida, sino que debe someterse a los parámetros que exija el estatuto procesal para dilucidar el valor suasorio de las pruebas documentales. Esta interpretación sistemática se acompasa con lo establecido en el inciso segundo del artículo 10° de la Ley 527 de 1999, al referir que “en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 2022 concluyó que “[…]las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso”.

Así las cosas, como lo que se aportó al proceso son imágenes de capturas de pantalla, no se les puede dar la connotación de mensajes de datos, pues no se allegaron en el mismo formato en que fueron generados, situación que no da certeza de su exactitud; por tanto, se les debe dar el tratamiento de documentos. En ese contexto, recordemos que los documentos son auténticos “cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando existe certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del C.G.P. Ahora, si bien en la parte superior de las imágenes aparece el nombre “Vanessa Poveda Vega”, esto obedece a que la demandante guardó un número con ese nombre; por lo tanto, este Tribunal no puede concluir que lo allí plasmado lo escribió la citada demandada.

En consecuencia, esta Sala comparte la 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGELA VIVIANA FORERO OLARTE Contra GERMÁN PANQUEBA LEAL y VANNESA POVEDA VEGA Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00328-01 consideración del juez de primera instancia frente a que no se le puede dar credibilidad a los mensajes visibles en las mentadas imágenes, pues reitérese, no se puede deducir que provienen de uno de los demandados.

Estado de depósito electrónico “NEQUI”. Documento del cual se desprende que el 03 de mayo del 2021, el demandado Germán Panqueba Leal transfirió a favor de la demandante la suma de $655.000 (pág. 11 PDF 02). Citación expedida por el Ministerio del Trabajo. Misiva a través de la cual, la inspección de trabajo de Zipaquirá citó al demandado Germán Panqueba Leal para que acudiera el 23 de junio del 2021 a diligencia de carácter administrativo laboral relacionado con la demandante (pág. 13 PDF 02).

Certificación expedida por la auxiliar de la inspección de trabajo se Zipaquirá. Documento donde la inspección dejó constancia de la incomparecencia del demandado Germán Panqueba Leal a la audiencia programada (pág. 14 PDF 02). Testimonio de la señora María Cristina Guambasique. Suegra de la demandante. Esta persona afirmó que la demandante trabajó para los demandados como empleada doméstica en un apartamento ubicado en los Cedros, Zipaquirá; que los demandados no volvieron a contactar a la demandante cuando ella les comunicó que estaba embarazada, y al finalizar la prestación de sus servicios, no le pagaron ninguna cantidad correspondiente a prestaciones sociales.

A pesar de dichas manifestaciones, cuando le preguntaron si conocía personalmente a los demandados, contestó “no”, lo mismo ocurrió cuando se le indagó si alguna vez había visitado su casa. Precisó que lo que sabía era porque se lo había comentado la demandante. En relación con el salario devengado por la actora, inicialmente mencionó que era el mínimo, luego indicó que se le pagaba de forma diaria, y al ser requerida para aclarar esto, respondió “no se explicarle en este momento” (Audio 15).

Testimonio de la señora Yuri Carolina Peña Hernández. Amiga de la demandante. Esta persona aseguró que la demandante laboró para los demandados desde noviembre del 2020 hasta mayo del 2021, como empleada del servicio y cuidadora de unos niños; que la demandante en febrero del 2021, le comentó a los demandados que estaba embarazada, quienes le dijeron que continuara trabajando.

No obstante lo anterior, cuando le preguntaron donde quedaba la vivienda de los demandados, contestó que no recordaba el barrio, porque solo fue una vez a recogerla. Adicionalmente, frente a muchos de sus dichos refirió que la demandante “…me contó”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGELA VIVIANA FORERO OLARTE Contra GERMÁN PANQUEBA LEAL y VANNESA POVEDA VEGA Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00328-01 8 Testimonio de la señora Angie Nataly Rojas Olarte.

Prima de la demandante. Esta persona manifestó que la demandante laboró para la demandada desde noviembre del 2020 hasta mayo del 2021. Además, mencionó que la demandante informó a sus empleadores sobre su estado de embaraza, tras lo cual no volvió a ser convocada para trabajar y no recibió el pago de sus prestaciones sociales. Sin embargo, cuando le preguntaron cómo conocía dicha información, manifestó “ella nos comentó que le había dicho a sus jefes que estaba en estado de embarazo”, “pues por parentesco familiar, pues uno comparte ciertos tipo, así no seamos muy cercanas, compartimos cierta información, nos vemos de vez en cuando” y “ella nos comentó lo que estaba sucediendo de que no la volvieron a llamar”.

Sumado a lo anterior, cuando le preguntaron si conocía personalmente a los demandados y/o respecto del lugar de prestación del servicio, contestó “nunca fui allá, solo sé que trabajaba allá”. Analizada la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, este Tribunal concluye que, en efecto, como lo consideró el juez de conocimiento, la parte demandante no cumplió la carga que le correspondía, a saber, acreditar la prestación personal del servicio a favor de los demandados.

Lo anterior por cuanto: a) las imágenes de captura de WhatsApp no pueden tenerse en cuenta, en la medida que este Tribunal no tiene certeza de la persona que escribió dichos mensajes; b) el estado de depósito solo demuestra un pago, sin que pueda relacionarse a algún tipo de prestación personal del servicio; c) la citación, como su palabra lo indica, solo demuestra una citación; d) la certificación del Ministerio del Trabajo evidencia solo la no comparecía del demandado a una diligencia; e) todos los testimonios fueron de oídas, por afirmaciones que hizo la demandante, es decir, narra lo que otra persona le relata sobre los hechos y, en consecuencia, lo que acredita es simplemente la existencia de ese relato.

En este punto, es fundamental destacar que la presunción de existencia de contrato de trabajo, según el artículo 24 del CST, no es automática. No basta con que una persona afirme que le es aplicable o que prestó servicios a otro; quien busca su reconocimiento tiene la carga de demostrar dicha prestación personal del servicio. Esto implica probar, sin lugar a dudas, utilizando medios probatorios directos y no basándose únicamente en declaraciones que provienen de la propia demandante.

Cabe recordar que a las partes no les está permitido crear sus propias pruebas; un testimonio de oídas, que se basa en las manifestaciones de la propia parte, se considera una prueba creada por la misma parte y, por tanto, no puede ser considerada En cuanto al principio de in dubio pro operario debe señalarse que el mismo no opera frente a deficiencias probatorias, sino frente a dudas sobre al alcance de normas jurídicas o su interpretación, como lo señalan los artículos 21 del CST y 53 de la C.P., sin que aquí se ventile un conflicto de la cita índole.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGELA VIVIANA FORERO OLARTE Contra GERMÁN PANQUEBA LEAL y VANNESA POVEDA VEGA Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00328-01 9 En ese sentido, al no acreditarse la prestación personal del servicio no se activó la presunción de existencia de contrato; en consecuencia, no es posible entrar a estudiar el segundo objeto de debate y no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia, dada la falta de actividad de la demandada, esto es su incomparecencia y la falta de contestación de la demanda.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÁNGELA VIVIANA FORERO OLARTE contra GERMÁN PANQUEBA LEAL y VANNESA POVEDA VEGA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin constas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ÁNGELA VIVIANA FORERO OLARTE Contra GERMÁN PANQUEBA LEAL y VANNESA POVEDA VEGA Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00328-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 10