Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRMSIUGJSentenciaRevoca110013105009202100029-02

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-009-2021-00029-02, promovido por KENNETH STAND DE CASTRO contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A. Mediante providencia del 10 de junio de 2026, el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, integrante de la Sala de Decisión que preside la suscrita, se declaró impedido para conocer del presente asunto, con fundamento en las causales consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 99 de la Ley 2452 de 2025, como quiera que su hijo sostiene una vinculación laboral con la demandada AVIANCA S.A., lo que, en su sentir, podría interpretarse que dicha vinculación tenga el “alcance de tenerse como interés directo o indirecto en las resultas del proceso y como quiera que mi pariente se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad con el suscrito servidor judicial”.

Preceptúa la norma: “Artículo 99. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. … 3.

Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.” Respecto de los impedimentos, la Corte Constitucional A279-2016, iterando lo expuesto en auto 039 de 2010, sostuvo que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial; pero, para que el mismo se considere fundado se deben cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la ley, y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.

Entonces, conforme lo anterior, esta togada considera que es procedente aceptar el impedimento manifestado por el magistrado, en tanto, es el mismo quien manifiesta que su imparcialidad se puede ver comprometida en el presente asunto, situación que no puede ser omitida por la suscrita, pues no puede olvidarse que la imparcialidad judicial hace parte de las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial, por lo que con el objeto de su amparo, el legislador ha estipulado causales específicas que, de configurarse, deben ser advertidas por parte del funcionario judicial, en aras de un adecuado y correcto ejercicio del servicio público de administración de justicia. Asimismo, el juez o magistrado ha de manifestar estar incurso en tales causales con el 2 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 propósito de resguardar y proteger los derechos constitucionales, tal y como se constata en el presente caso (A592/2021).

En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, como integrante de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior. Por lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA, como integrante de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. A continuación, la Sala Dual procede a proferir la siguiente, sentencia:

ANTECEDENTES DEMANDA1 KENNETH STANDDE CASTRO interpuso demanda contra la AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A.-, para que se declare que es afiliado a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC; que esta asociación presentó pliego de peticiones el 8 de agosto de 2017; que la renuncia motivada presentada por el actor es nula o ineficaz y no existía justa causa para despedirlo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a reintegrar o reinstalar al demandante al mismo cargo o 1 Carpeta primera instancia Pdf 0202 3 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 uno superior al que venía desempeñando al 4 de marzo de 2018, momento de presentación de la carta de renuncia motivada, en las mismas o mejores condiciones laborales y salariales.

Igualmente que se condene a pagar los salarios dejados de percibir, primas legales y extralegales, tiquetes de vacaciones correspondientes al último año laborado y demás beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo y los establecidos en la sentencia T-069 de 2015, las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, el mayor valor correspondiente a los salarios dejados de percibir, primas legales y beneficios económicos convencionales causados entre el 20 de septiembre al 12 de noviembre de 2017, incrementos convencionales, perjuicios morales y materiales, así como las costas procesales.

De manera subsidiaria deprecó la indemnización por despido sin justa causa, perjuicios morales y materiales. Como fundamento de sus pretensiones expuso:  Que el demandante ingresó a laborar el 1 de marzo de 2009, mediante contrato a término indefinido, que devengaba un salario promedio de $14.991.648 y desempeñó como último cargo el de capitán del equipo A-32S.  Que entre la demandada AVIANCA S.A. y la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES –ACDAC, se han suscrito varias Convenciones Colectivas de Trabajo, cuyas regulaciones le son aplicables a los pilotos afiliados; el demandante, el 10 de enero de 2013, se afilió a ACDAC, por lo que es beneficiario de tales convenciones.  Que entre la demandada AVIANCA S.A. y la organización sindical ACDAC, desde el 08 de agosto de 2017 (fecha de presentación del pliego de peticiones) acordaron dar inicio a las negociaciones de las aspiraciones laborales de los pilotos sindicalizados a la ACDAC. 4 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02  Que el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución 3744 del 28 de septiembre de 2017, ordenó unilateralmente la conformación de un Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto entre ACDAC y AVIANCA S.A., quien el día 07 de diciembre de 2017 profirió un laudo arbitral, notificado el día 11 de diciembre de 2017 y aclarado el día 19 de enero de 2018.  Que, en el marco del cese de actividades, el mayor accionista de AVIANCA S.A., afirmó públicamente que, si los pilotos de ACDAC regresaban antes del día 60, no habría represalias.  Que día 15 de febrero de 2018, el demandante fue notificado de la apertura de un proceso disciplinario en su contra y fue citado para presentarse a audiencia especial de descargos el 06 de marzo de 2018.  Que no se aportó, en la apertura del proceso disciplinario, prueba de las comunicaciones o grabaciones en donde constaran las asignaciones de vuelo sobre las cuales se alegaron los cargos presentados, somo tampoco la citación o constancia de comparecencia del Ministerio de Trabajo al proceso disciplinario que iba a ser desarrollado.  Que según los registros del sistema “SIO”, aportados por AVIANCA S.A., se habrían programado más de 5 asignaciones de vuelo consecutivas entre los días 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 de octubre de 2017, sin embargo, la programación de más de 5 asignaciones de vuelo consecutivas no está permitida por virtud de la cláusula 44 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes y por el Reglamento Aeronáutico Colombiano.  Que el día 26 de febrero de 2018, el demandante presentó carta de terminación del contrato de trabajo, en donde indicó que dicha decisión se da por causales imputables al empleador.

CONTESTACIÓN La demandada Aerovías Del Continente Americano Avianca S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no existe 5 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 fundamento fáctico o jurídico por el cual deba prosperar las pretensiones de la ineficacia de la renuncia y el consecuencial reintegro, ya que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del trabajador.

Explicó que el demandante había sido notificado de la apertura formal de proceso disciplinario por su participación mediante la orientación, promoción y liderazgo del cese de actividades promovido por la organización sindical ACDAC, entre el 20 de septiembre al 12 de noviembre de 2017, cese que, en sede judicial, fue declarado ilegal. Sumado que para las fechas en que se produjo el cese ilegal, el demandante dejó de presentarse a sus asignaciones los días 21, 22, 24, 27 de septiembre; 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 17,18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 29, de octubre; 10, 11, 12 de noviembre de 2017 (28 días).

Y el día 04 de marzo de 2018, el demandante presentó renuncia al cargo, estando programada la audiencia especial en la que podía ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar los cargos. Como excepción previa propuso la de cosa juzgada, y de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, falta de título y cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa del demandante, prescripción, pago y compensación, buena fe.

DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 30 de octubre de 2025, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. La Jueza indicó inicialmente que no existió discusión en que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de marzo de 2009 al 4 de marzo de 2018, el cual terminó en virtud de la renuncia motivada presentada por el demandante el 26 de febrero de 2018.

Tampoco fue objeto de discusión por haber sido cobijada por la excepción de cosa juzgada que la Asociación Colombiana De Aviadores Civiles–ACDAC presentó pliego de peticiones el 8 de agosto 6 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 de 2017 y finalizó el 11 de septiembre de igual año; que dicho conflicto colectivo terminó el 31 de julio de 2020 cuando quedó en firme la sentencia SL 2615-2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de anulación del auto arbitral.

Que, mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la ilegalidad del cese de actividades iniciado por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ. Que mediante acta mediante celebrada el 27 de junio de 2021 entre ACDAC y Avianca, las partes acordaron el reintegro sin solución de continuidad de algunos trabajadores, entre ellos el actor, a partir del 1 de julio de 2022, sin el pago de salarios y prestaciones por el período del retiro hasta el reintegro.

Precisado lo anterior y de acuerdo a la fijación del litigio, la Jueza procedió al estudio la ineficacia de la renuncia presentada por el demandante y la viabilidad del reintegro, para ello expuso que la renuncia al ser una declaración de voluntad expresada unilateralmente por el trabajador de dar por terminada la relación laboral que lo vincula con el empleador, pueda tenerse como un acto jurídico y por ende, es susceptible de ser anulado en el evento en que se advierta que no reúna los requisitos de validez previstos en los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, esto es, capacidad, consentimiento libre de vicios, error, fuerza o dolo, objeto y causa lícitos.

Que tratándose de la renuncia, es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida finiquitar la relación contractual, es a este que le incumbe la carga de acreditar que su voluntad se vio afectada por actos externos y eficientes de su empleador, tenientes a obtener su dimisión y que por lo tanto es el verdadero gestor de la terminación del contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida, o que su empleador incurrió en cualquiera de las causales de terminación del contrato contemplado en el literal b del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, señaladas en la carta de renuncia. La operadora judicial concluyó que no había lugar a declarar la ineficacia de la renuncia presentada por el demandante, por cuanto no 7 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 se demostró la existencia de algún vicio que invalidara su consentimiento que anulara la manifestación de voluntad, no siendo posible establecer dichas circunstancias a partir de los motivos que sustentaron la demanda.

Con relación al reintegro, el cual sostiene el demandante procede por el despido indirecto cuando se encontraba en trámite una negociación colectiva, la Juez rememoró que el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 contempló lo que se ha denominado fuero circunstancial, figura que lleva ínsita una prohibición para el empleador de despedir sin justa causa a cualquiera de los trabajadores que presenten un pliego de peticiones.

Agregó que esta garantía cobija a los miembros del sindicato, si es que éste lo presenta, o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados, restricción que permanece vigente desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas por el arreglo del conflicto, esto es, hasta cuando el conflicto se solucione mediante la firma de la convención colectiva o del pacto colectivo o hasta que quedara ejecutoriado el auto arbitral, si fuera el caso.

De manera que, el fuero circunstancial prohíbe cualquier forma de terminación unilateral sin autorización judicial, incluso si se disfraza de renuncia. Señaló la falladora de primera instancia, que en el caso del actor el conflicto colectivo inició con el pliego de peticiones presentado por ACDAC a Avianca el 8 de agosto de 2017 y finalizó con la expedición del laudo arbitral, el cual quedó ejecutoriado al 31 de julio de 2020, luego de resolverse el recurso de anulación mediante sentencia SL 26-152020, por lo que para el 8 de marzo de 2018, fecha la que el demandante presenta la renuncia y se hace efectiva, estaba vigente el conflicto colectivo y que éste gozaba de fuero circunstancial.

Refirió que las situaciones descritas por el demandante en la renuncia se enmarcan en lo dispuesto en el numeral 8) del literal B) del artículo 62 del CST, según el cual se considera como justa causa para 8 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 terminar el contrato por parte del trabajador, cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al empleador de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal impactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Agregó la Jueza que para definir sobre la existencia de justa causa situaciones como la que planteó la demanda, era necesario establecer si las conductas descritas en la carta habían ocurrido o no, si constituían una falta a las obligaciones y prohibiciones que el empleador tuviera asignadas y si dichas faltas revisten de gravedad. En este punto, precisó que no encontró acreditado las razones que se pusieron de presente para poner fin al contrato o que éstas constituyan una violación grave de las obligaciones de la demandada, ya que la motivación del despido del trabajador tiene su génesis principal en la falta de asignaciones de vuelo, a pesar de que, según el demandante, hasta el 19 de diciembre cumplía con los documentos o regulaciones técnicas para cumplir con su actividad, lo que calificó como un acto de discriminación por su afiliación al sindicato y una omisión que desmejoró sus condiciones de trabajo, sin embargo, entre noviembre de 2017 a marzo de 2018 la demandada si le efectuó asignaciones, cosa distinta es que el actor no se hubiera presentado a la ejecución del itinerario, tampoco se acreditó que la pérdida de autonomía técnica del demandante le fuera imputable a la compañía demandada, por el contrario, dicha situación se originó en la conducta asumida por el trabajador, quien voluntariamente decidió participar en el cese de actividades liderado por el sindicato ACDAC y, en consecuencia, dejó de volar y asistir a los entrenamientos programados entre septiembre y noviembre de 2017, con ello incumplió requerimientos establecidos en los reglamentos aeronáuticos de Colombia.

Por lo anterior, consideró que no quedó acreditado la persecución o retaliación sindical que señaló el actor. En tal sentido, señaló la Jueza que la renuncia del 26 de febrero de 2018 produjo válidamente la terminación del vínculo laboral y no 9 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 comportó un despido indirecto imputable al empleador, por tal razón, no procedía el reintegro con la invocación de la garantía del fuero circunstancial, ni tampoco el pago de la indemnización por despido sin justa causa que se había rogado de manera subsidiaria.

Dado que no prosperaron las anteriores pretensiones, la Jueza procedió al estudio de los efectos del acta de reintegro suscrita por Avianca y ACTAC, en la que se acordó el reintegro de los trabajadores despedidos por su participación en la huelga, a quienes renunciaron de manera motivada debido a la huelga, estando en desarrollo de la misma, sin solución de continuidad, pero sin el pago de las acreencias causadas desde la desvinculación hasta la reincorporación en el empleo, arreglo que cobijó al demandante y fue aceptado por este.

Indicó que el pago del salario sin la prestación del servicio sólo resulta procedente cuando ello ocurre por disposición o culpa del empleador, situación que no se configuró en este asunto, pues, cuando la no prestación deriva de la propia conducta, negligencia o decisión, del trabajador, no se causa el salario ni las prestaciones correspondientes al periodo de inactividad.

No siendo procedente ordenar el pago de acreencias laborales durante el período que el demandante no estuvo vinculado y no prestó servicios en favor de la demandada, esto es, entre el 4 de marzo de 2018 al 30 de junio de 2024, a pesar de su reintegro sin solución de continuidad y pese a que Avianca respetó su antigüedad en virtud del acuerdo celebrado, sumado a que la demandada acreditó el pago de los aportes a los diferentes subsistemas de la Seguridad Social.

RECURSO PARTE DEMANDANTE La apoderada judicial de la demandante dista de la sentencia de primera instancia en la forma que se analizaron los elementos y argumentos expuestos por el demandante frente a las causas que los 10 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 llevaron a presentar la carta de renuncia, teniendo en consideración que sí quedaron debidamente configurados los elementos que demuestran la existencia de todas esas actuaciones que llevaron al trabajador a la renuncia, ya que existen distintas pruebas y elementos de juicio que permiten concluir que efectivamente la empresa demandada sí incumplió sus obligaciones al no programarle al trabajador asignaciones de vuelo.

Además, para un piloto la no programación de esas asignaciones de vuelo implica un grave perjuicio para el desarrollo profesional, como lo señaló en su momento el trabajador en su carta de renuncia, ya que el hecho de que un piloto no se le programe asignaciones de vuelo conlleva al vencimiento de su autonomía de vuelo, ya que en el evento de que ingresar a otra empresa debe sufragar unos gastos para poder volver a adquirirla.

Señaló que tampoco fue valorado en debida forma las situaciones que corresponden a la discriminación que sufrió el trabajador. Expuso que es claro que los elementos que señaló el trabajador para presentar en su momento esa carta renuncia estaban debidamente sustentados, soportados y no obedecieron a una decisión voluntaria en el estricto sentido, por cuanto de no haberse presentado este tipo de situaciones como la no programación de las asignaciones, la no programación de las evaluaciones, la situación de discriminación al haberse impuesto el permiso sindical, el trabajador no hubiera tenido que presentar renuncia. Refirió que no fueron valorados los fundamentos que se plantearon en la demanda, en lo concerniente al incumplimiento por parte de la empresa demandada frente a diversas garantías de orden convencional y también dispuestas en el auto arbitral que en su momento imponían a la empresa una obligación de acatar una serie de garantías y de compromisos para los trabajadores frente a lo que corresponde los grados de estabilidad. 11 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 También dista la parte recurrente de la sentencia en relación con el análisis realizado al acta de acuerdo de reintegro, por cuanto se están adicionando situaciones que no fueron planteadas ni pactadas por las partes en su momento al suscribir el acta, que han sido estudiados por parte de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1494 de 2025.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante, insistió en los argumentos de la apelación, expuso que la sentencia de primera instancia incluye parámetros no contemplados en el acta de acuerdo de reintegro, como lo es darle los efectos del artículo 140 del Código Sustantivo del trabajo. Se considera que dicha conclusión es contraria al contenido literal e integro de dicha acta de acuerdo de reintegro.

Agregó que la sentencia no valoró el contenido del acta en su integridad, generando con ello que no se accediera de forma favorable a las pretensiones del escrito de la demanda. Indicó que en la sentencia tampoco se valoró en debida forma la renuncia presentada por el demandante, que esta no fue el resultado de una decisión libre, espontánea y voluntaria, sino la consecuencia directa de un conjunto de conductas ilegítimas y discriminatorias imputables a la empresa, las cuales viciaron de manera grave su consentimiento.

En resumen, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. Parte demandada, refirió que la juez de primera instancia estructuró de manera coherente y debidamente motivada su decisión frente a la pretensión del demandante, encaminada a que se declare la nulidad o ineficacia de la terminación del vínculo laboral con AVIANCA S.A. En efecto, aunque el actor solicitó su reintegro, del análisis integral del acervo probatorio concluyó que la finalización de la relación laboral 12 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 obedeció a una renuncia voluntaria, y no a un despido imputable al empleador, lo que, en principio, desvirtúa el presupuesto fáctico de la pretensión. Señaló que en relación al acta de 25 de noviembre de 2021, se habla de un acuerdo entre AVIANCA S.A. y el sindicato ACDAC, que buscó “reintegrar” a los pilotos que participaron en el cese ilegal de actividades, situación que, en ningún caso, puede implicar un allanamiento de las pretensiones plasmadas en el presente asunto, pues conforme al preámbulo de dicho acuerdo, la intención principal era la de culminar con el conflicto existente entre los trabajadores sindicalizados desvinculados y la sociedad AVIANCA S.A. Agregó, que fue reconocido ante el Juzgado que el demandante se “reintegró”, a partir de abril de 2022 y que fueron aplicadas las cláusulas previstas en el acuerdo en mención, por lo que no es razonable que la contraparte desconozca los efectos y características del acta, en lo que respecta a su naturaleza, las justas causas, las acreencias laborales durante el periodo de desvinculación y la no solución de continuidad.

Por lo anterior, en la sentencia se concluyó que no existía fundamento factico, ni jurídico para proceder con el reconocimiento de las peticiones alegadas y, por el contrario, el demandante ha demostrado un actuar temerario al pretender acreencias sobre las que no tiene derecho, que además desconocen un acuerdo pactado, y que no tiene en cuenta la norma aplicable; como consecuencia de lo anterior, no prosperaron las pretensiones de la demanda.

Finalmente solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, 13 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en estudiar, I) El hecho sobreviniente. II) Si hay lugar a la ineficacia de la renuncia motivada presentada por el demandante el 27 de febrero de 2018 con efectos del 4 de marzo de 2018. III) Si procede el reintegro. IV) Si hay lugar al pago de salarios y acreencias laborales entre la renuncia y el reintegro, en virtud del acta de acuerdo de reintegro suscrita entre Avinca S.A. y la Asociación Colombiana De Aviadores Civiles–ACDAC.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que debe ser revocada la sentencia para en su lugar reconocer al demandante salarios dejados de percibir, primas legales y extralegales, beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, junto con los incrementos legales y extralegales causados desde la fecha de presentación de la renuncia motivada hasta cuando fue efectivamente reintegrado, esto es, entre el 4 de marzo de 2018 y el 30 de junio de 2021, esto en virtud del acta de acuerdo de reintegro suscrita entre Avinca S.A. y la Asociación Colombiana De Aviadores Civiles–ACDAC.

Premisas normativas y fácticas. Sea lo primero señalar que no es objeto de discusión en el presente asunto, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido. También está determinado, en virtud de cosa juzgada, que la Asociación Colombiana De Aviadores Civiles–ACDAC presentó pliego de peticiones el 8 de agosto de 2017 y finalizó el 11 de septiembre de igual año; que dicho conflicto colectivo terminó el 31 de julio de 2020 cuando quedó en firme la sentencia SL 2615-2020, por medio de la cual se 14 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 resolvió el recurso de anulación del auto arbitral; que mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró la ilegalidad del cese de actividades iniciado por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC desde el 20 de septiembre de 2017, por incurrir en las causales de ilegalidad, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ; que mediante acta mediante celebrada el 27 de junio de 2021 entre ACDAC y Avianca, las partes acordaron el reintegro sin solución de continuidad de algunos trabajadores, entre ellos el actor, a partir del 1 de julio de 2022, sin el pago de salarios y prestaciones por el período del retiro hasta el reintegro.

Ahora bien, inicialmente la discusión se centraba en verificar si la renuncia motivada presentada por el actor el 27 de febrero de 2018 era ineficaz o no, con el consecuencial reintegro al cargo que venía desempeñando. Sin embargo, en el trámite procesal se presentó como hecho sobreviniente la presentación del acta de acuerdo suscrita entre Avianca S.A. y Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC, del 25 de noviembre de 2021, donde acordaron reintegrar a partir del 1 de julio de 2021 y sin solución de continuidad a los aviadores que habían sido despedidos o presentado renuncia motivada, por su participación en la huelga adelantada entre 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2017, del que hace parte el demandante amén que figura en el listado de aviadores, en el número 642.

De manera que, en el presente asunto es imperioso el análisis de este hecho sobreviniente, máxime que la Juez de primera instancia, al momento de fijar el litigio, de forma subsidiaria determinó el análisis de los efectos del acta de reintegro suscrita entre las partes, desde el retiro del actor hasta en el momento que se materializó el reintegro3.

En este punto resulta pertinente resaltar que en atención al principio de congruencia de que trata el artículo 281 del Código General 2 3 Pdf 22. Pdf 33 y 34 15 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 del Proceso, aplicable en esta materia por autorización expresa del canon 145 del CPTSS, el juez está en la obligación de circunscribir su análisis a los puntos objeto del debate planteado en la demanda, las excepciones, las circunstancias presentadas por la contraparte, además de tener en cuenta lo alegado al respecto por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha determinado que este principio cuenta con algunas excepciones como lo refirió en sentencia CSJ SL2037-2023 memorada en las sentencias SL1490 de 2025 y SL 150 de 2026, tales como, (i) que el juez advierta fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto por el artículo 48 del estatuto adjetivo laboral (CSJ SL466-2013), (ii) que se presenten hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015, SL2808-2018) y, (iii) en los eventos en los cuales el juez laboral tiene la posibilidad de decidir por fuera de lo pedido o más allá de lo suplicado, conforme a lo consagrado en el artículo 50 ibídem, facultad que está vedada para el colegiado de instancia. En la SL 1622 de 2025 al estudiar un asunto en el que se presentó un hecho sobreviniente indicó, “ De ahí que el Tribunal fundamentara su decisión, entre otros, en un hecho sobreviniente.

Al respecto, esta Sala ha precisado que el juez está en la obligación de considerarlos, toda vez que las decisiones judiciales no pueden desconocer la realidad y en especial cuando aquellos son relevantes para la determinación del derecho en discusión. En efecto, en sentencia CSJ SL2159-2022, esta Sala reiteró: Así pues, por habérsele reconocido a la demandante la prestación económica pretendida en la Litis (Resolución n.°GNR 014807 de 25 de febrero de 2013), se estaría ante un hecho sobreviniente, sobre los cuales esta Sala ha precisado que no pueden ser desconocidos por los falladores, toda vez que las decisiones judiciales no pueden ser ajenas a la realidad (CSJ SL, 27 feb. 2007 rad. 28884) y pueden impactar en los requisitos o supuestos para acceder a las diferentes prestaciones 16 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 establecidas en la ley.

Así lo tiene explicado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en las sentencias SL16805-2016 y SL3707-2018 […]” En el presente asunto, advierte la Sala que el hecho sobreviniente del acuerdo celebrado entre Avianca S.A. y Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC, el 25 de noviembre de 2021, que dispuso el reintegro del demandante y que este aceptó, fue fijado en el litigio, la juez decretó pruebas relacionadas con esa situación, las partes se pronunciaron sobre el particular en los alegatos de conclusión, al igual que en el interrogatorio de parte que absolvió el actor, este hizo mención algunos aspectos relacionados con ese reintegro, es decir, este hecho sobreviniente fue objeto del debate, sumado, a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reintegro y pago de, “..a) los salarios dejados de percibir, liquidados teniendo en cuenta el valor asignado al equipo que le correspondería por la antigüedad que tenía al servicio de la empresa, esto es, desde la fecha de ingreso a la compañía. b) primas legales y extralegales. c) tiquetes de vacaciones correspondientes al último año laborado. d) demás beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo y los establecidos en la sentencia T-069 de 2015. e) las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.

Las anteriores sumas con los respectivos incrementos legales y extralegales causados desde la fecha de presentación de la renuncia motivada hasta cuando sea efectivamente reintegrado”. Precisado lo anterior, la Sala procede al estudio de los puntos objeto de apelación señalando de entrada que los argumentos esbozados por la recurrente atinentes a la renuncia motivada y su ineficacia no tienen ninguna vocación de prosperidad pues con la suscripción del entre Avianca S.A. y Asociación Colombiana de Aviadores Civiles- ACDAC, el 25 de noviembre de 2021, por la cual se reincorporó, entre otros, al actor sin solución de continuidad, quedó sin piso fáctico la pretensión pues por sustracción de materia fue resuelta extraproceso por las partes.

En otras palabras, la demandada, en ejercicio legítimo de 17 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 la autonomía de la voluntad, asumió mediante acuerdo válido, la obligación de restablecer el contrato de trabajo y reintegrar al actor a partir del 1 de julio de 2021 sin solución de continuidad, por lo que aquella renuncia de 2018 no surtió ningún efecto.

Ahora bien, no desconoce la Sala que en dicho acuerdo se difirió el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo de la desvinculación para su estudio concertado en una mesa de trabajo, sin perjuicio de las acciones legales que se pudiere emprender más adelante; Sin embargo, por tratarse de una pretensión de la controversia bajo análisis de este Tribunal, es preciso un pronunciamiento de fondo pues el hecho sobreviniente solo afectó la petición de reintegro.

En tal sentido, para la Sala ese acto de voluntad de la demandada de reintegrar al demandante, conlleva consigo la consecuencia del pago de los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo por fuera de la empresa, obligación que, dicho sea de paso, no fue desconocida por AVIANCA ni materia de negociación, tan solo se difirió a un escenario posterior. 18 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 Resulta pertinente señalar que el acta de acuerdo implica el reconocimiento de todos los efectos jurídicos propios de la relación laboral durante el periodo comprendido entre la desvinculación y el reintegro.

En consecuencia, la empleadora asume las obligaciones inherentes a dicho vínculo durante ese lapso. Lo anterior se fundamenta en que los acuerdos suscritos entre las partes, una vez perfeccionados, adquieren plena validez jurídica, son exigibles entre ellas y las obligan en los términos pactados. De conformidad con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato celebrado legalmente constituye ley para las partes, por lo que no puede ser invalidado sino por mutuo consentimiento o por las causales previstas en la ley.

En ese sentido, no es posible desconocer sus efectos ni apartarse de ellos de manera unilateral, salvo en los casos expresamente autorizados por el ordenamiento jurídico. Este postulado de la autonomía de la voluntad privada, reconocido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, supone que las partes pueden regular sus relaciones jurídicas dentro del marco legal y que los compromisos adquiridos generan efectos obligatorios.

En ese orden de ideas, como quiera que la empresa no ha demostrado que pagó los conceptos derivados del reintegro de mutuo acuerdo y al haberse pedido su pago expresamente en la demanda, resulta viable y congruente el reconocimiento mediante esta sentencia, puesto que una solución diferente implicaría el desconocimiento de derechos laborales irrenunciables del trabajador.

En lo atinente al pago de aportes a la seguridad social integral no se ordenará ningún pago, como quiera que está acreditado que la demandada efectuó estos pagos por los años 2018 a 20214. Corolario de lo precedente, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la demandada AEROVÍAS DEL 4 Pdf 41 19 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A., reconocer y pagar a favor del demandante KENNETH STAND DE CASTRO, salarios dejados de percibir, primas legales y extralegales, beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, junto con los incrementos legales y extralegales causados desde la fecha de presentación de la renuncia motivada hasta el reintegro, esto es, entre el 4 de marzo de 2018 y el 30 de junio de 2021.

Para su liquidación, se toma en cuenta la certificación emitida por AVIANCA S.A. visible en el archivo 43 del cuaderno de segunda instancia, y se reconocerán todos los conceptos relacionados independientemente de las circunstancias especiales que dan lugar al reconocimiento de algunos de ellos, toda vez que la orden de reinstalación conlleva el resarcimiento de todos los emolumentos que habría devengado el actor de haber tenido la posibilidad de prestar el servicio. 20 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 En consecuencia, se condenará por la suma de $1.030.996.325 correspondiente a los conceptos discriminados en el cuadro anterior.

COSTAS Costas de primera instancia a cargo de la demandada en favor del actor. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada a favor de la parte demandante ante la prosperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 21 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 PRIMERO.- Revocar la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de octubre de 2025, para ordenar a la demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. -AVIANCA S.A., reconocer y pagar a favor del demandante KENNETH STAND DE CASTRO, salarios dejados de percibir, primas legales y extralegales, beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, junto con los incrementos legales y extralegales causados desde la fecha de presentación de la renuncia motivada hasta el reintegro, esto es, entre el 4 de marzo de 2018 y el 30 de junio de 2021, por la suma de MIL TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($1.030.996.325.oo) correspondiente a los siguientes conceptos: SUELDO BÁSICO PRIMA DE EQUIPO PRIMA DE ANTIGÜEDAD PRIMA DE ALIMENTACIÓN INCENTIVO DE NO AUSENTISMO AUXILIO DE TRANSPORTE *INCENTIVO EFIC.

OPERACIONAL AUXILIO DE UNIFORMES PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE NAVIDAD BONIFICACION DE LUSTROS VACACIONES PRIMA LEGAL CESANTÍAS INTERESES CESANTÍAS $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 53.323.248 520.789.115 56.946.804 70.489.973 12.802.531 27.884.698 49.919.392 331.017 28.705.618 28.705.618 6.204.213 56.030.617 59.340.346 53.800.920 5.722.215 SEGUNDO.- Costas en primera instancia a cargo de la demanda en favor del actor.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada a favor de la parte demandante ante la prosperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. 22 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 Decisión aprobada mediante Acta No 062 de 11 de junio de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 23 Radicación: 11001-31-05-009-2021-00029-02 Código de verificación: d6b15d2539b069d9f18da0b0d44ead84f3ae1fc67d92ecb8c0e 88ae784be289c Documento generado en 11/06/2026 10:56:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 24