TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado no 70-213-31-89-002-2015-00240-01 Aprobado en sesión del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 12 Sincelejo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a emitir la sentencia que en derecho corresponde, dentro del proceso de la referencia, con la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de calenda 19 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre.
I.
ANTECEDENTES MILENA DEL CARMEN BENAVIDES ACOSTA llamó a juicio a la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN SALUD – AMISALUD con el fin de que se declare que existió un contrato laboral a término indefinido desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011, el cual terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador.
En consecuencia, se condene a la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN SALUD – AMISALUD al pago de cesantías, intereses de cesantías, horas extras, auxilio de transporte, subsidio familiar, primas de navidad, primas de vacaciones, sanción moratoria sobre los intereses a las cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, costas, agencias en derecho, y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Radicado no 70-215-31-89-002-2015-00240-01 -01 Como sustento de los anteriores pedimentos, la actora adujo la situación fáctica que a continuación se expone: Desde el 03 de marzo de 2008 al 30 de mayo de 2009, desde el 01 de septiembre de 2010 al 15 de noviembre de 2010 y desde el 01 de junio al 31 de agosto de 2011, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN SALUD – AMISALUD, para prestar sus servicios en el cargo de auxiliar de servicios generales de la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS.
Igualmente, prestó sus servicios en el mismo cargo durante los siguientes periodos: del 1 al 30 de septiembre de 2009, del 1 al 31 de octubre de 2009, del 1 al 15 de noviembre de 2009, del 16 al 30 de noviembre de 2010, del 1 al 31 de diciembre de 2010, del 1 de enero al 31 de marzo de 2011, y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2011, bajo contrato de trabajo.
Durante los años 2008 y 2009, percibió un salario mensual de $497.000; en el año 2010, el salario fue de $620.898; y en el año 2011, de $640.585. La labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo a las instrucciones de los empleadores y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por estos, sin que se llegare a presentar queja o llamado de atención alguno. La relación laboral con la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS se prolongó por 13 meses y con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN SALUD – AMISALUD se extendió por 20 meses y 12 días.
Sin embargo, ambas entidades dieron por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN SALUD – AMISALUD afilió a la demandante al Sistema Integral de Seguridad Social. No obstante, la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS omitió realizar dicha afiliación. La accionadas le adeudan prestaciones sociales por el tiempo laborado, en calidad de trabajadora oficial, toda vez que se desempeñaba en las funciones de auxiliar de servicios generales en la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA 2 Radicado no 70-215-31-89-002-2015-00240-01 DE INDIAS y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN -01 SALUD – AMISALUD.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida a través de auto proferido el 25 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, y debidamente notificada a la parte demandada. A través de su apoderado judicial, la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la demandante estuvo vinculada en los periodos comprendidos del 03 de marzo al 31 de mayo de 2009, del 01 de septiembre al 15 de noviembre de 2010 y del 01 de junio al 31 de agosto de 2011, con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN SALUD – AMISALUD.
Durante los interregnos del 01 al 30 de septiembre de 2009, del 01 al 31 de octubre de 2009, del 01 al 15 de noviembre de 2009, del 16 al 30 de noviembre de 2010, del 01 al 31 de diciembre de 2010, del 01 de enero al 31 de mayo de 2011, del 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2011, la entidad suscribió con la accionante sendos contratos de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, el cual no genera vinculación laboral ni pago de prestaciones sociales.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de los elementos del contrato, prescripción y la innominada. Por su parte, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADA EN SALUD – AMISALUD no contestó la demanda. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre, mediante sentencia del 19 de julio de 2019, resolvió el debate de marras, declarando que, entre MILENA DEL CARMEN BENAVIDES ACOSTA, la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADO EN SALUD – AMISALUD existió un contrato de trabajo desde 3 Radicado no 70-215-31-89-002-2015-00240-01 el 03 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Asimismo, declaró -01 probada la excepción de prescripción respecto de todas y cada una de las pretensiones formuladas en el proceso, absolviendo a las demandadas del pago de las prestaciones sociales reclamadas. Para arribar a esta conclusión, la a quo consideró que, del material probatorio acopiado, se encontraban probados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cuyo marco temporal comprendió desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.
No obstante, las prestaciones laborales causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 se encontraban prescritas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 28 de mayo de 2015. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión precedente, el apoderado demandante presentó recurso de apelación, cuyos reproches medulares se centran en sostener que los aportes a la seguridad social en pensión son imprescriptibles y aunque estos no fueron expresamente solicitados en la demanda, considera que la juez de primera instancia debió condenar al pago del cálculo actuarial en ejercicio de las facultades extra y ultra petita.
Asimismo, señaló que existió una incorrecta contabilización del término de prescripción respecto de las vacaciones reclamadas, argumentando que dicho término debe computarse a partir de un año después de la fecha de retiro de la trabajadora del servicio. V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, el 06 de agosto de 20191 este Tribunal admite el conocimiento del recurso de apelación. Posteriormente, se corrió traslado a las partes por el término de 5 días, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Vencido el término del traslado, los apoderados de las partes no presentaron alegatos de conclusión. 1 Expediente digital, archivo PDF 004 Auto Admite, Cuaderno Segunda Instancia 4 Radicado no 70-215-31-89-002-2015-00240-01 VI. CONSIDERACIONES -01 6.1. Competencia La competencia de la Sala está dada por el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007.
En virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS esta Corporación centrará su atención en resolver los reparos formulados por las partes. 6.2. Caso concreto En el presente asunto, no ofrece discusión que, entre MILENA DEL CARMEN BENAVIDES ACOSTA, la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENEA DE INDIAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADO EN SALUD – AMISALUD existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 03 de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, tal como fue declarado en primera instancia y sobre lo cual no se formuló reparo alguno. Sentado lo anterior, la inconformidad del recurrente radica en que, a su juicio, la sentenciadora de primer grado debió condenar al pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes a la seguridad social en pensión y vacaciones derivados del vínculo laboral, invocando para ello las facultades extra y ultra petita.
Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si es procedente condenar al pago de los aportes a la seguridad social en pensión y vacaciones, pese a que ello no fue solicitado en el libelo genitor, o si, por el contrario, tales conceptos se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo. Para resolver esta cuestión, es pertinente recordar que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que el Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no 5 Radicado no 70-215-31-89-002-2015-00240-01 hayan sido pagadas. -01 Sobre el particular, la jurisprudencia laboral ha sido categórica en señalar que las facultades ultra y extra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, de modo que el de segundo grado no puede hacer uso de ellas, salvo que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) los hechos hayan sido discutidos en el juicio, y (iii) estén debidamente probados.
(Sentencia SL2384-2023). De este modo, aun cuando por regla general el juez de apelaciones carece de competencia para fallar por fuera o más allá de lo pedido, está facultado para hacerlo cuando identifique la existencia de un derecho mínimo e irrenunciable. A la luz de las consideraciones expuestas, la Sala advierte que, si bien los aportes a pensión no fueron expresamente solicitados en el escrito de demanda, su reconocimiento resulta procedente en virtud de su naturaleza de derecho mínimo, irrenunciable e imprescriptible, lo cual habilita a esta instancia para pronunciarse al respecto, sin que ello implique vulneración del principio de congruencia, al amparo de las facultades ultra y extra petita reconocidas en la jurisprudencia para la protección de derechos fundamentales.
En contraste, dicha facultad no se extiende al reconocimiento de vacaciones, por cuanto esta pretensión no fue objeto de debate en el proceso y no encuadra dentro de las excepciones que autorizan el fallo por fuera de lo pedido. En este orden, de conformidad con la historia laboral consolidada aportada por Porvenir S.A. (prueba oficiosa), se observan los siguientes aportes: Razón social del empleador Cooperativa de trabajo asociado AMISAL Cooperativa de trabajo asociado AMISAL Cooperativa de trabajo asociado AMISAL Cooperativa de trabajo asociado AMISAL Cooperativa de trabajo asociado AMISAL Cooperativa de trabajo asociado AMISAL Cooperativa de trabajo asociado AMISAL Cooperativa de trabajo asociado AMISAL Cooperativa de trabajo asociado AMISAL Cooperativa de trabajo asociado AMISAL Cooperativa de trabajo asociado AMISAL Cooperativa de trabajo asociado AMISAL Cooperativa de trabajo asociado AMISAL Cooperativa de trabajo asociado AMISAL Periodo inicial 05/2008 06/2008 01/2009 06/2009 07/2009 09/2009 11/2009 12/2009 01/2010 09-2010 11/2010 03/2011 06/2011 09/2011 Periodo final 05/2008 12/2008 05/2009 06/2009 08/2009 09/2009 11/2009 12/2009 07/2010 10/2010 11/2010 05/2011 08/2011 12/2011 Días cotizados 30 210 150 30 60 1 13 30 210 60 15 90 90 120 Lo anterior evidencia que la parte actora fue afiliada al Sistema General de 6 Radicado no 70-215-31-89-002-2015-00240-01 Pensiones por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO -01 ASOCIADO ESPECIALIZADO EN SALUD – AMISALUD, circunstancia que, además, fue expresamente reconocida por la misma en el hecho quinto de la demanda.
Ahora bien, del análisis de la decisión censurada se advierte que no se hizo distinción alguna sobre si la E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS ostentaba la calidad de verdadero empleador, actuando AMISALUD como mera intermediaria, o si, por el contrario, ambas entidades compartían dicha condición respecto de la parte demandante. No obstante, esta Sala en virtud de la providencia de primer grado entiende que se trató de una única relación laboral en la que participaron ambas demandadas, y dentro de la cual una de ellas asumió el cumplimiento parcial de la obligación de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones.
No obstante, al verificar los registros de pago, se constató que subsisten omisiones correspondientes a los siguientes periodos: Mes/año Días Marzo 2008 28 Abril 2008 30 Septiembre 2009 29 Octubre 2009 31 Noviembre 2009 17 Agosto 2010 31 Diciembre 2010 31 En consecuencia, esta Sala dispondrá el reconocimiento de los aportes pensionales a cargo de las entidades demandadas por los periodos adeudados.
Aunque dicha pretensión no fue expresamente formulada en el escrito de demanda, su reconocimiento resulta procedente en virtud del carácter fundamental, irrenunciable e imprescriptible del derecho a la seguridad social. Corolario de lo anterior, esta Magistratura procederá a ADICIONAR la sentencia recurrida para CONDENAR a las demandadas E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADO EN SALUD – AMISALUD, al pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a los periodos omitidos, los cuales deberán ser consignados en la administradora Porvenir S.A., fondo en el cual se encuentra afiliada la parte actora. 7 Radicado no 70-215-31-89-002-2015-00240-01 -01 6.3.
Costas Sin costas en esta instancia dada la procedencia de uno de los reparos formulados por la parte actora. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de calenda 19 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Sucre. En consecuencia: CONDENAR a las demandadas E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESPECIALIZADO EN SALUD – AMISALUD, al pago del cálculo actuarial de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones correspondientes a los periodos omitidos: Mes/año Días Marzo 2008 28 Abril 2008 30 Septiembre 2009 29 Octubre 2009 31 Noviembre 2009 17 Agosto 2010 31 Diciembre 2010 31 Los cuales deberán ser consignados en la administradora Porvenir S.A., fondo en el cual se encuentra afiliada la parte actora.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones dilucidadas en precedencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia de conformidad con lo expuesto en 8 Radicado no 70-215-31-89-002-2015-00240-01 la parte motiva de esta providencia. -01 CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 9 Radicado no 70-215-31-89-002-2015-00240-01 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 -01 Código de verificación: b215a13878cbd17a4e3dc435438f0bdb79b39164d7c4652878090396b92b555f Documento generado en 09/06/2025 06:06:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10