Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00309- 01- DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-050/25 Ejecutivo Singular Samir Aguas Barreto Jorge Rene Espinel Jaimes 110013103002202300309 01 Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado del extremo demandante contra el auto proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre de 2024, en el que se decretó el desistimiento tácito y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso del epígrafe.

Antecedentes 1. El señor Samir Aguas Barreto, por intermedio de su procurador judicial, promovió proceso ejecutivo contra el señor Jorge Rene Espinel Jaimes. 2. Se libró mandamiento de pago1 el 9 de julio de 2024. 3. En proveído del 23 de septiembre del 2024, el juzgador requirió al extremo activo para que cumpliera con la carga procesal de notificar en debida forma al demandado, so pena de proceder en los términos del numeral 1° del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil. 1 012AutoMandamiento, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300309 01. 110013103002202300309 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.

El 10 de octubre de 2024 el apoderado actor radicó la documentación con la que buscaba acreditar la remisión del citatorio para notificación personal de que trata el artículo 291 de la Ley 1564 de 2012. 5. El 12 de noviembre de 2024 se declaró la terminación por desistimiento tácito. 6. Inconforme con la decisión, el ejecutante formuló los recursos ordinarios y en sustento adujo que había actuado dentro de los 30 días señalados por el Juzgado, por lo que debía mediar un nuevo requerimiento si se pretendía imponer una sanción por inactividad del expediente.

Consideraciones 1. El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, consagra una forma anormal de terminación del proceso, la cual se aplica como consecuencia del incumplimiento de una carga que le corresponde a la parte demandante y que es necesaria para dar continuidad al proceso. Así, el numeral 1° de la referida disposición indica: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” Respecto a la mencionada figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que es: “(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo 110013103002202300309 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal”2.

Así mismo, la Corte Suprema recientemente citó la sentencia STC11191-2020 de 9 de diciembre de 2020, en la que se unificaron las reglas jurisprudenciales de interpretación del artículo 317 ibidem, enfatizando en que “sólo las actuaciones relevantes en el asunto pueden dar lugar la «interrupción» de los plazos previstos en el mismo” 3 y recordó que: "(…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC10289-2024 del 14 de agosto de 2024, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 110013103002202300309 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento.

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”4.

Posición que se ha sostenido en el tiempo, pues en anteriores calendas esa Corporación en providencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, especificó: “(…) Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.

Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda. (…) si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone el ordenamiento según la hipótesis correspondiente, dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente”. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, auto AC1223 STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 110013103002202300309 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

En el sub judice, teniendo en cuenta el recuento de las actuaciones realizadas en el proceso del epígrafe, de entrada, se advierte que habrá de confirmarse la providencia cuestionada. Memórese que, mediante auto del 23 de septiembre de 2024, se requirió al demandante para que: “cumpla con la carga procesal correspondiente, esto es, notificar en debida forma a la parte demandada, lo anterior, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de este proveído, tal como lo dispone el artículo 317 del Código General del Proceso, so pena de dar por terminado el presente asunto por desistimiento tácito”5.

Si bien es cierto, ante esta exigencia, el procurador judicial procedió a remitir el citatorio para notificación personal6 de que trata el artículo 291 de la obra procesal civil; no es menos cierto que, la diligencia fue infructuosa y la documentación devuelta al remitente7: 5 5 016AutoRequiereArt317CGP, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300309 01 017NotificacionArticulo291CGP, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 110013103002202300309 01. 7 Archivo 017NotificacionArticulo291CGP.pdf en C01Principal de 001PrimeraInstancia, 110013103002202300309 01. 6 110013103002202300309 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Pese a ello, el libelista simplemente arrimó la documentación afirmando, erradamente, que “las certificaciones de la notificaciones por aviso del artículo 291 del CGP, la cual fue satisfactoria y se encuentran recibidas por el señor JOSÉ ISIDRO ALDANA,” (sic); y es que, además no allegó la constancia de la empresa postal que diera cuenta del resultado de su gestión. En tal sentido, el aporte del citatorio para notificación personal no interrumpió el término concedido ni fue eficiente para impulsar el proceso, pues no logró el cumplimiento de la carga impuesta, esto es, enterar a la contraparte.

Se sustrajo el ejecutante de remitir las comunicaciones para verificar la notificación por aviso, artículo 292 ídem, si es que, como en su parecer planteó, el citatorio había sido efectivo; o, de pedir el emplazamiento del demandado, ante el fallido intento de ubicarlo. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto, “si el requerimiento que hace el juez para que se ejecute la carga pendiente, según el numeral 1º del susodicho artículo 317 del CGP, pudiera interrumpirse con ‘cualquier actuación’, como se anotó, tal mecanismo de dirección y ordenación procesal carecería de sentido, pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativo de lograr la marcha organizada del trámite judicial.

De ahí que la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa, tiene que ser idónea para el impulso del asunto» (CSJ. AC81742017, reiterado en STC4021-2020)”8. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia STC1150-2021 del 12 de febrero de 2021, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. 110013103002202300309 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Agréguese que en casos análogos9, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha conceptuado que es una interpretación razonable del artículo 317 en consonancia con el 291 y siguientes de la Codificación Adjetiva, que se agoten todos los instrumentos de notificación para cumplir la carga que impone el juez de enterar al otro extremo procesal, sin que la ejecución de una de las herramientas, tal como el envío del citatorio de notificación personal, agote o interrumpa la exigencia que estaba en cabeza de la demandante.

Ante este escenario, es diáfano que la orden emitida por el a quo se desatendió, pues el acto de notificación es una unidad que busca poner en conocimiento de la contraparte la existencia de la litis, para tal fin, el legislador previó diferentes medios como el envío del citatorio de notificación personal, el aviso o emplazamiento; que en un obrar diligente, se podrían llegar a ejercer en su totalidad en el término legal concedido.

Significa lo anterior que, como no se notificó en debida forma a la pasiva dentro del plazo otorgado, se hizo patente la consecuencia jurídica advertida previamente: el decreto del desistimiento tácito ante el desinterés del ejecutante en el desenvolvimiento del proceso. 3. Así las cosas, atendiendo la obligación del juzgador de instancia de velar por que los procesos se resuelvan a la luz de los postulados de celeridad y eficiencia, evitando dilaciones y demoras injustificadas, tenía no solo la facultad, sino el deber de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito en la situación fáctica antes descrita. 4.

Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del auto cuestionado. Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,

RESUELVE

Sentencia STC236-2025 del 22 de enero de 2025, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios; Sentencia STC16213-2024 del 27 de noviembre de 2024, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. 9 110013103002202300309 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre de 2024. 2.

Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 8 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103002202300309 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6b5358429dd35b5058a48e813dffa2b01d8dc67a2cd7a459a02a854ffad2e9d Documento generado en 14/03/2025 07:45:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica