Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120130012404 AdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05266310300120130012404 María Nicéfora Lopera Mejía y otros Sucesores de Aracely de Jesús Pereira de Ruiz.

Auto nro. 2024 – 133. Admisibilidad recurso de apelación. Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el Tribunal sobre la admisibilidad de la apelación formulada por ambos extremos procesales frente a la sentencia emitida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado el 12 de diciembre de 2023. 1 ANTECEDENTES 1.

En la decisión de fondo reseñada, la primera instancia declaró: a) La falta de legitimación en la causa por activa de Ángela María Tamayo Lopera, Ángela Salazar Jiménez, Juan Diego Tamayo Salazar, Erika María Tamayo, Luis Fernando Mejía Hurtado, Juan Pablo Mejía Tamayo, Luisa Fernanda Mejía Tamayo, Jessica Guerra Tamayo y Juliana Hincapié Guerra […]; b) La responsabilidad civil de Aracely de Jesús Pereira de Ruiz respecto de María Nicéfora Lopera Mejía […]; y c) En consecuencia de lo anterior se ordenó pagar a los sucesores de Pereira de Ruiz la suma de $177.316.843 a favor de Lopera Mejía.2 1 Expediente digital actualmente disponible en 05266310300120130012404. 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, 42SentenciaAccedeParcialPretensiones12Dic.pdf. archivo 2.

La providencia reseñada fue notificada por estado del 14 de diciembre de 2023,3 y apelada por ambas partes el 19 de diciembre de 2023.4 3. El extremo activo del litigio anunció como reparos contra la sentencia los siguientes: a) Indebida valoración de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes y el dictamen pericial […]; y b) Desconocimiento de la lógica y los factores sociales, psicológicos y morales en la negativa de los perjuicios extrapatrimoniales a María Nicéfora Lopera Mejía.5 4.

Por su parte, los sucesores procesales de Aracely de Jesús Pereira de Ruiz indicaron como motivos de censura que la decisión impugnada: a) Hizo una inadecuada valoración del peritaje aportado y la información enviada por el municipio de Envigado […]; y b) Impuso de forma incorrecta condena de forma directa a los herederos de Aracely de Jesús Pereira de Ruiz.6 CONSIDERACIONES 5.

Con fundamento en lo previsto en los artículos 122 y 325 del Código General del Proceso y 4 de la Ley 2213 de 2022, este Despacho considera que al recibir la apelación de una sentencia, se debe hacer un breve examen preliminar de las actuaciones para verificar: a) La autoría de la providencia; […] b) La procedencia de la alzada; […] c) La existencia de un pronunciamiento completo sobre demandas de reconvención o acumuladas; […] d) La existencia de nulidades no saneadas; […] e) La verificación de la adecuada conformación del expediente digital; […] y f) La corrección del efecto en que se concedió el recurso. 6.

La decisión apelada fue anunciada en audiencia, y proferida luego por escrito, sin acatar los sistemas de firma actualmente vigentes en el ordenamiento procesal civil: a) Firma manuscrita con antefirma (art. 105 y 288 del C.G.P.) […]; o b) Firma electrónica, conforme al aplicativo desarrollado desde la expedición de los arts. 22 3 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-003-civil-del-circuito-de-envigado/110 a través del menú diciembre y los enlaces 215 14/12/2023 Ver Estado y 001-2013-00124, consultado el 15 de octubre de 2024. 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 43CorreoDemandanteInterponeApelaciónySolicitaAclaraciónSentencia19Dic.pdf (Demandantes) y 46CorreoDemandadoRecursoApelaciónSentencia19Dic.pdf (Demandados). 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 45MemorialDemandanteRecursoApelaciónSentencia19Dic.pdf. 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 47MemorialDemandadoRecursoApelaciónSentencia19Dic.pdf.

Radicado Nro. 05266310300120130012404 del Acuerdo PCSJA20-11567 y 9 del PCSJA20-11840 del Consejo Superior de la Judicatura. 7. Aunque la anterior actuación sea altamente insegura para los usuarios de la administración de justicia y para la propia funcionaria judicial, en tanto la hace proclive a riesgos de falsificación, y no se puede asegurar la autenticidad, ni el emparejamiento de la providencia con el emisor.

Lo cierto, es que en este caso no es necesario hacer el procedimiento de verificación de autoría contenido en el art. 325 núm. 1 del C.G.P., puesto que el auto que concedió la apelación fue signado de forma electrónica por la misma persona que emitió la sentencia apelada.7 8. Así, dada la presunción de autoría que incluye la norma reseñada, se puede dar por superado el requisito estudiado. 9.

El recurso es procedente, por tratarse de una sentencia emitida en derecho en un proceso de primera instancia (art. 321 del C.G.P.) y causar un agravio a los intereses de: a) María Nicéfora Lopera Mejía por no conceder el monto pedido en su libelo […]; b) El resto de los miembros de la parte demandante por la negativa de sus súplicas […]; y c) A los sucesores procesales de Aracely de Jesús Pereira de Ruiz por la condena impuesta en su contra.

(art. 320 inc. 2 del C.G.P.). 10. Asimismo, aparece que ambos grupos de apelantes propusieron sus reparos contra la decisión de instancia dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación por estado de la sentencia emitida fuera de diligencia, y los puntos expuestos constituyen una afirmación preliminar y puntual de los aspectos del fallo que suscitan inconformidad, cumpliendo lo previsto en el artículo 322 numeral 3 inciso 2 del C.G.P. 11.

Las pretensiones integradas en este proceso fueron decididas de fondo, y no se observan litigios acumulados o intervenciones de terceros pendientes de definición. 12. Tampoco se observa la ocurrencia de alguna situación de nulidad insaneable por declarar, o subsanable que no haya sido depurada con antelación. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, 48AutoNoAclarayConcedeApelacionSentencia19Ene.pdf archivo Radicado Nro. 05266310300120130012404 13.

En lo relativo a la adecuada conformación del expediente, pese a que el Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado no siguió al pie de la letra los sencillos mandatos del «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura, luego de los requerimientos hechos en autos de 27 de junio y 16 de octubre de 2024, en esta fase del litigio es posible considerar completo el dosier.8 14.

Como quiera que la sentencia fue apelada por ambos miembros de la contienda, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para dar efecto suspensivo a una apelación, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal.9 15. En ese orden, corresponde admitir la apelación propuesta en los términos atrás descritos. 16.

Finalmente, en lo relativo a la súplica de aclaración remitida, se observa que el Tribunal cometió un error de digitación en la parte resolutiva del ordinal SEGUNDO de la decisión de 16 de octubre de 2024, puesto que reseñó un proceso y audiencia que no ocurrieron dentro de este pleito.10 17. Lo anterior, pese a haber referido en la parte motiva y el ordinal PRIMERO de la decisión, que se estaba buscando copia de la grabación de la continuación de la audiencia de 29 de noviembre de 2023 que realizare el Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado. 18.

Así las cosas, aunque la Secretaría de la Sala y el estrado de instancia entendieron la orden emitida por el tribunal, se dará aplicación al art. 286 del C.G.P, y se corregirá el ordinal SEGUNDO del auto reseñado para claridad de las partes. 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 54AutoTSMOrdenaDevolverExpediente27Jun.pdf […]; y carpeta02SegundaInstancia, archivo 04AutoOrdenaRendirInforme.pdf. 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 48AutoNoAclarayConcedeApelacionSentencia19Ene.pdf. 10 Expediente digital actual, carpeta02SegundaInstancia, archivo 11MemorialSolicitudAclaracion.pdf.

Radicado Nro. 05266310300120130012404 19. Opción que se adopta para atender el mandato de economía procesal y adopción de medidas que impidan la paralización del litigio que impone el art. 42 núm. 1 del C.G.P., a los servidores judiciales. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR por error de digitación el ordinal SEGUNDO del auto de 16 de octubre de 2024, el cual quedara de la siguiente manera y no como quedó allí consignado: REQUERIR al Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado para que, en el término de un (1) día, remita al tribunal copia de la grabación de la continuación de audiencia realizada el 29 de noviembre de 2023, la cual debe estar en custodia de la Secretaría, o la oficina que haga sus veces.

En todo lo demás, la providencia que se enmienda permanecerá incólume; y dado que el objeto de esta ya se cumplió con la aportación del documento faltante no es necesario ejecutar ninguna labor dentro del expediente,11 por lo que se declara cumplida la orden.

SEGUNDO: ADMITIR, en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado.

TERCERO: Vencido el término de ejecutoria de este auto, y si se formula solicitud de pruebas en segunda instancia, por secretaría INGRÉSESE el expediente al Despacho.

CUARTO: En caso de que no haya petición probatoria alguna, CONTABILIZAR el término de sustentación de la apelación en la forma que indica el artículo 12 inciso 3 de la Ley 2213 de 2022. 11 Expediente digital actual, carpeta02SegundaInstancia, archivo 08Audiencia29Nov.mp4 Radicado Nro. 05266310300120130012404 QUINTO: En caso de presentarse la sustentación, PROCEDER en la forma prevista en los artículos 9 de la Ley 2213 de 2022 y 110 del C.G.P., según se acredite el cumplimiento del deber contemplado en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y 78 numeral 14 del C.G.P., y una vez finalice el traslado mutuo de no apelante, se ingresará el proceso al despacho para continuar con el trámite procesal.

SEXTO: Fenecido el plazo para sustentar la apelación, si ninguno de los recurrentes se pronuncia por secretaría INGRESAR el expediente al Despacho, para dar el impulso procesal correspondiente. En caso de que solamente uno de los apelantes presente su sustentación, APLICAR lo indicado en el ordinal QUINTO de este auto, respecto de ese pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1f13bc9f69bcc22f9e261ea5167566e9d9f9523a0754fa2d1e078787c1a0a4e Documento generado en 28/10/2024 09:18:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266310300120130012404