REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103009202400140-01 VERBAL HOMBRE DEL SOL CASTRO PINZÓN y OTROS. CAROLINA REBECA CASTRO GARCÍA Y OTRA. El suscrito magistrado declarará inadmisible el recurso de apelación que el demandante interpuso contra el auto del veinticinco (25) de agosto de 20251, proferido por el Juzgado Sesenta (60) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual realizó un control de legalidad respecto de las réplicas a las excepciones presentadas por la parte actora y dispuso no tener en cuenta el memorial presentado el 21 de mayo de 2025, por resultar extemporáneo; pues dicho proveído no es susceptible de apelación. En verdad, ni el artículo 321 del CGP, ni ninguna otra disposición procesal consagra como pasible de alzada esa determinación. Menos concurre la causal reseñada de “tener por contestada las excepciones de término de acuerdo con lo normado en el Artículo 110 del Código General del Proceso “y, se insiste, la negativa del juez de primer grado a proveer sobre un pronunciamiento realizado por fuera del tiempo legal no es susceptible de alzada”.
En este punto es útil advertir que en materia del recurso de apelación rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas o análogas a casos no regulados por aquel2. En consecuencia, como la decisión objeto de reproche no es apta de apelación, el suscrito magistrado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 326 ídem,3 RESUELVE 1 “032_032AutoControlDeLegalidad” Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas.
Rad.: 11001-0203-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” 3 Según el cual “[s]i el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.
(…)”. 2 1 Apelación auto en el proceso 110013103009202400140-01 Clase: verbal- responsabilidad civil ----------------------------------------------- Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto del veinticinco (25) de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Sesenta (60) Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto.
Segundo: Devuélvase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f452c1598876ff7f1a52b110aca58bb4c88a21339f7eb18b95c1c9bad1eef99 Documento generado en 09/04/2026 05:05:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2