REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL. CÉFORA AMÚ DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA 76-109-31-05-001-2020-00132-01 En Guadalajara de Buga, Valle a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral integrada por las Magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio el de queja interpuesto por el apoderado judicial de la demandante CÉFORA AMÚ, contra el auto interlocutorio No. 94 del 23 de septiembre de 2024, por medio del cual no se le concedió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la Sentencia No.068 del 5 de julio de 2024.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 119 Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 39 En el presente asunto, el día 25 de septiembre de 2024 a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), se allegó por parte del apoderado judicial de la demandante CÉFORA AMÚ, un memorial por medio del cual solicita la reposición y en subsidio el de queja del auto interlocutorio No. 94 del 23 de septiembre de 2024, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia No. 068 del 5 de julio de 2024.
Disiente el recurrente, de los argumentos expuestos por la Sala para no conceder el recurso extraordinario de casación, por considerar que en temas donde se discuten derechos pensionales causados de manera periódica, no es relevante el interés económico para recurrir en casación, según el apoderado, no conceder el recurso sería inhabilitarlo para que sea debatido el caso en la Honorable Corte Suprema de Justicia. Igualmente refiere que se le debió aplicar el principio de igualdad, toda vez que en casos con idénticas pretensiones, se le ha admitido el recurso de casación. Con base en lo anterior, solicita se revoque el auto en mención y se conceda el recurso extraordinario; en el evento que no se revoque el citado auto, se conceda el recurso de queja.
Corrido el traslado del recurso, no se recibió pronunciamiento alguno de las partes. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que podrá abordarse el estudio de la reposición de autos interlocutorios, cuando las partes hubieran presentado el recurso dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación por estados de la providencia atacada Así las cosas, se tiene que el auto interlocutorio No. 94 del 23 de septiembre de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso de casación a la demandante CÉFORA AMÚ, fue REFERENCIA: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL 76-109-31-05-002-2020-00079-01. notificado por estado del 24 de septiembre de 20241, y el recurso de reposición fue allegado el 25 de septiembre de 20242, es decir que fue interpuesto dentro del término legal.
Para resolver el recurso de reposición, es preciso destacar, que como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la entrada en vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964 se establecieron los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa el Alto Tribunal en sede de casación introduciendo para el efecto el concepto de “interés para recurrir”, y en el caso que nos ocupa, al ser la actora quien recurre en casación, se mide por las pretensiones que le fueron despachadas desfavorablemente en ambas instancias.
El artículo 86 del CPTSS, preceptúa por su parte, que solo son susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Así también lo determinó la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia C-372 del 12 de mayo de 20113. Por ende, contrario a lo expuesto por el recurrente en el escrito del recurso, es un requisito sine qua non, determinar la cuantía de las pretensiones negadas en ambas instancias, para efectos de que sea concedido o no el recurso de casación, y así surta su trámite en la Corte Suprema de Justicia. Se reitera que para el caso sub judice, en primera instancia, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (V), en sentencia de oralidad No. 029 del 15 de noviembre de 2022, resolvió absolver a la entidad territorial demandada DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA, de las pretensiones deprecadas en la demanda, por declarar probada la excepción “falta de causa legal para iniciar la acción”, decisión que si bien fue revocada por esta sala mediante sentencia Nro. 68 del 05 de julio de 2024, de igual manera dispuso absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito primigenio.
Por lo anterior, al negarse la concesión del recurso de casación aquí discutido, mediante la providencia Nro. 94 del 23 de septiembre de 2024, se determinó que el valor de las pretensiones de la actora denegadas en ambas instancias ascendía a la suma de $63.130.275,6, valor que indiscutiblemente no supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 20244.
Se infiere, entonces, que la decisión adoptada por la sala en la providencia recurrida, se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos por la normatividad y jurisprudencia señalada, de ahí que no se repondrá la decisión atacada, por las razones expuestas. En lo atinente a la concesión del recurso de queja interpuesto subsidiariamente por la recurrente, el mismo resulta procedente al tenor de lo dispuesto por el artículo 352 CGP, que en su tenor literal reza: “Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” Consecuencia de lo anterior se concederá el RECURSO DE QUEJA, el cual se remitirá al superior para los fines pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, 1 Archivo digitalizado No. 33.
Cuaderno 2da Instancia, Expediente Digital. 2 Archivo digitalizado No. 34 y 35. Cuaderno 2da Instancia, Expediente Digital. 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Expediente D- 8274. $156.000.000.oo. 4 REFERENCIA: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL 76-109-31-05-002-2020-00079-01.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el Auto Interlocutorio No. 94 del 23 de septiembre de 2024, mediante el cual NO SE CONCEDIÓ el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandante CÉFORA AMÚ, contra la sentencia No. 068 del 5 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
SEGUNDO: CONCEDER el RECURSO DE QUEJA para que sea resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinente.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión. Las Magistradas, Firma colegiada CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Ponente Firma colegiada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma colegiada MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32351521d8a16f515725428ee977e65898c306d54f5e582486809cf524f6df3b Documento generado en 18/11/2024 01:58:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica