Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 008-2020-00290 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario promovido por MARIO ARANGO SALDARRIAGA contra PROTECCIÓN S.A., con vinculación del MUNICIPIO DE BELLO (Archivo 26) (Radicado 05001-31-05-008-2020-00290-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, por el tiempo cotizado a la AFP demandada, así como una pensión de vejez a partir del 18 de julio de 2014, junto con la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de lo solicitado, en síntesis, expuso que nació el 09 de marzo de 1957 por lo que arribó a los 62 años en el año 2020.

Que laboró al servicio del Municipio de Bello en calidad de trabajador oficial entre el 08 de julio de 1982 y el 15 de julio de 2002, por lo que en virtud de la convención colectiva suscrita con los trabajadores (Acuerdo 010 de 1975) le fue reconocida una pensión de jubilación que exigía para su causación 20 años servidos de manera continua o discontinua, lo que ocurrió por medio de la Resolución N° 1253 del 13 de agosto de 2002 en cuantía de $895.889 a partir del 16 de julio de 2002.

Relata que el 01 de diciembre 2 05001-31-05-008-2020-00290-01 de 1995 se afilió a Protección S.A. realizando cotizaciones entre enero de 1996 y julio de 2002 para un total de 335.86 semanas. Que el 30 de septiembre de 2019 recibió una reasesoría del fondo donde la informaron que su afiliación había sido anulada por ser incompatible con el Magisterio, cuando nunca se desempeñó como docente.

El 09 de marzo de 2020 radicó petición requiriendo entre otras cosas la devolución de sus aportes, recibiendo respuesta negativa el 16 de junio de 2020, insistiendo en el argumento de haber sido anulada su vinculación y en la incompatibilidad de lo pedido con la pensión de jubilación concedida por el Municipio de Bello. PROTECCIÓN S.A. atendió en tiempo la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que el actor no se halla afiliado a la AFP por la anulación del acto de afiliación por serle reconocida una pensión de jubilación por parte del Municipio de Bello con la que resulta incompatible la devolución pedida, agregando que no puede pretender el actor beneficiarse de dos prestaciones a partir de igual tiempo, además que ante el fondo no se ha efectuado una solicitud formal para ese reconocimiento.

Como excepciones de fondo formuló las que denominó falta de causa legítima para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de parte de la demandada, compensación, prescripción y pago. Por auto que se profirió el 15 de noviembre de 2022 el despacho citó al trámite como litisconsorte necesario por pasiva al Municipio de Bello, mismo que dentro del término de traslado arribó escrito de respuesta aceptando el reconocimiento pensional por jubilación efectuado al actor por virtud del Acuerdo 010 de 1975, no constándole los restantes presupuestos expuestos por serle ajenos. Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva para integrar le litisconsorcio, estatus de pensionado del actor por parte del ente territorial, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, devolución de saldos por aportes y ausencia de responsabilidad del Municipio de Bello. 3 05001-31-05-008-2020-00290-01 El Juzgado de conocimiento que lo es el Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Ant.), en sentencia que profirió el 13 de julio de 2023, DECLARÓ que el demandante le asiste el derecho a la devolución de saldos a cargo de Protección S.A. ORDENÓ a la AFP devolver al demandante todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros, el respectivo bono pensional si lo hubiere y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

CONDENÓ en costas a la AFP, fijando por agencias en derecho la suma de $2.500.000. Como argumento de su decisión estuvo sintetizado en haber encontrado que la pensión de jubilación reconocida al demandante fue cubierta en su totalidad por el Municipio de Bello sin hacer uso de los aportes efectuados ante la AFP, por lo que se trata de un capital intacto que debe ser devuelto al afiliado.

La Sala conoce del asunto por la apelación formulada por la mandataria judicial de Protección S.A., a quien le fue concedido. Manifestó que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 quedaron excluidos los regímenes especiales y exceptuados, encontrando que tanto la pensión de jubilación como la devolución de saldos cubren igual riesgo, el de vejez, por lo que ese reconocimiento pensional del que se benefició el actor es incompatible con la devolución de saldos que persigue, enfatizando en que el sistema no puede financiar doblemente tal riesgo, exponiendo la postura jurisprudencial de la compatibilidad para señalar que la devolución de saldos es inexistente para el entendimiento de la compatibilidad por no encontrarse regulada en el Decreto 758 de 1990 y existiendo desde el 17 de octubre de 1985 la compartibilidad pensional, siendo por demás la afiliación al fondo que se efectuó anulada precisamente por la incompatibilidad presentada, siendo devueltos los aportes al Municipio de Bello y contabilizados para la pensión de jubilación. Solicita la revocatoria de lo decidido o en su lugar, si se 4 05001-31-05-008-2020-00290-01 sostiene la condena, que se modifique en cuanto a los rubros susceptibles de ser devueltos conforme lo indica el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, ya que ni jurídica ni técnicamente es viable dar devolución a las cuotas de administración, los seguros previsionales ni lo dirigido a la garantía de pensión mínima, ya que no se está en el marco de una ineficacia de traslado.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, importa poner de presente que en esta instancia se encuentran por fuera de discusión los siguientes presupuestos fácticos: 1) El demandante nació el 09 de marzo de 1957 (Págs. 14-16 Archivo 01); 2) El Municipio de Bello le concedió por medio de la Resolución N° 1253 de 2002 una pensión de jubilación convencional a partir del 16 de julio de 2002 por acreditar 20 años de servicio a dicho Municipio (Págs. 34-36 Archivo 01 y 24-25 Archivo 23). 3) Se vinculó a Protección S.A. el 01 de diciembre de 1995 (Pág. 55 Archivo 01), solicitando para el 09 de marzo de 2020 la devolución de saldos (Págs. 40-41). 4) El fondo demandado alega que la vinculación no es válida, y fue anulada por incompatibilidad con la pensión otorgada por el Municipio de Bello, estando a la espera de dar retorno de los aportes al mentado municipio (Págs. 42-46 Archivo 01).

Con base en esos elementos, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene o no derecho a la devolución de saldos que depreca, determinando si frente a la pensión de jubilación concedida por el Municipio de Bello a partir del 16 de julio de 2002 se presenta la incompatibilidad que ha conllevado a su negativa y oposición en este trámite de parte del fondo enjuiciado. 5 05001-31-05-008-2020-00290-01 Pues bien, lo primero por decir es que la pensión de jubilación otorgada al actor si bien se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, ocurrió previo al Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que en virtud de lo que dispone el artículo 48 del Decreto 692 de 1994 seguían vigentes las estipulaciones pensionales integradas en convenciones colectivas de trabajo, no siendo en ese orden concedida a la luz del artículo 33 del citado estatuto de 1993, de modo que no es viable ser asimilable a la pensión de vejez que reconoce el Sistema, como tampoco resulta acertado afirmar que aquella sea incompatible con el reconocimiento de las prestaciones propias del sistema general de pensiones, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes públicos o privados (Ver SL3083-2022).

De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación como la prevista en la Ley 33 de 1985, a partir de la que se desplegó el reconocimiento de la concedida al actor según lo relata el acto administrativo (Págs. 34-36 Archivo 01), la H. Corte Suprema de Justicia ha predicado aunque bajo esferas circunstanciales que distan en el fondo del asunto, pero que en relación con el tema es aplicable la postura adoptada, que las prestaciones del sistema generadas por las cotizaciones realizadas por el aportante, resultan procedentes siempre y cuando se trate de un tiempo que difiere del tenido en cuenta para dar paso a la pensión de jubilación, porque de lo contrario, el beneficiario disfrutaría simultáneamente de dos prestaciones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo y cuyo origen resulta de igual época y tiempo laborado (Ver SL 5228-2018, SL3144-2023 y SL189-2024).

Es verdad que en asuntos como los ocurridos con los docentes del Magisterio, es permitido que adquieran su derecho jubilatorio de parte del Fomag, y paralelo a su función en la entidad pública, presten sus servicios particulares como docente, con la posibilidad de dar causación a los beneficios del sistema, puesto que la Alta Corporación en nuestra especialidad, ha señalado que no puede confundirse el hecho de la afiliación de un docente a una Caja de Previsión Social, como vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al Sistema 6 05001-31-05-008-2020-00290-01 General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso por estar ante fuentes de financiación distintas (Ver SL3775-2021 y SL917-2022).

Pero es que lo que acontece en el asunto, es que el actor laboró al servicio del Municipio de Bello, valga decir, como operario de maquinaria, entre el 08 de julio de 1982 y el 15 de julio de 2002 (Pág. 24 Archivo 01), logrando de manera casi exacta los 20 años dispuestos por la entidad empleadora para dar otorgamiento de la pensión de jubilación en razón al acuerdo colectivo que lo benefició, y ante Protección S.A se registran unas cotizaciones efectuadas por igual empleador público entre enero de 1996 y julio de 2002 - cuando se produjo el reconocimiento convencional mostrando ese evento que para causar la pensión de jubilación se incluyeron los mismos tiempos de servicio que hoy quieren hacerse valer para efectos de obtener la devolución de saldos, teniendo en ese orden las dos prestaciones además del mismo origen, el mismo mecanismo de financiación, por provenir y producirse desde una misma relación de trabajo por idéntico período de servicio, circunstancias que encuadran en los postulados que se ha querido evitar por el legislador y la jurisprudencia. Luego entonces, como la pensión otorgada al petente por el Municipio de Bello se concedió únicamente en virtud de los servicios prestados a tal ente, y la devolución de saldos que reclama se soporta en las mismas semanas, estas se constituyen en incompatibles, ya que es evidente que la fuente de financiación de ambas prestaciones son iguales, lo que deja sin sustento las consideraciones de la falladora, y se da razón a los argumentos de la alzada.

Así las cosas, habrá lugar a revocarse la sentencia venida en apelación, para en su lugar absolver a la pasiva de las pretensiones invocadas en su contra. 7 05001-31-05-008-2020-00290-01 Conforme a lo preceptuado en el artículo 365-4 del CGP las costas del proceso en ambas instancias estarán a cargo del demandante, en esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma de $500.000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de apelación, y ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones de la demanda conforme a los argumentos dados en la parte motiva. Las costas son como quedó dicho.

Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados, 8 05001-31-05-008-2020-00290-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500820200029001 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARIO ARANGO SALDARRIAGA Demandado: A.F.P. PROTECCION S.A. Y OTRO M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 29/05/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 30/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario