Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia RAD. 46.359 (08001315301320220003202) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE R.C. DEMANDANTE: RAMÓN NAVARRO PEREIRA DEMANDADO: SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. – INASSA S.A., CANAL EXTENSIA S.A. Y CANAL DE ISABEL II S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso, seguido por RAMÓN NAVARRO PEREIRA contra SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. – INASSA S.A., CANAL EXTENSIA S.A. Y CANAL DE ISABEL II S.A.
ANTECEDENTES La parte demandante sustentó la demanda en los fundamentos fácticos que se resumen a continuación: 1. Que mediante Escritura Pública No. 1667, de julio 17 de 1991, se constituyó la sociedad de economía mixta descentralizada del nivel municipal denominada Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., también identificada como "A. A. A. de B/Q S.A" (en adelante TRIPLE A). 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia 2.
Que el 29 de marzo de 1996 la Asamblea de Accionistas de TRIPLE A aprobó la iniciación de las gestiones tendientes a la vinculación de un socio privado calificado para la gestión integral de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo (ver Acta No. 010 de 29 de marzo de 1996). 3. Que luego de que TRIPLE A adelantara un proceso de selección interna de oferentes, el 21 de agosto de 1996 le solicitó a la sociedad Aguas de Barcelona S.A. presentar una propuesta técnicoeconómica para la suscripción del 43.31% de las acciones de la sociedad y la firma de un acuerdo de accionistas. 4.
El 3 de septiembre de 1996 la sociedad precalificada presentó propuesta bajo la modalidad de promesa de sociedad futura, con la razón comercial: Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. "INASSA S.A." (en adelante INASSA). 5. En acta de Junta Directiva No. 95 de 19 de septiembre de 1996, realizada en la ciudad de Barranquilla, la sociedad TRIPLE A aprobó los términos de negociación con el futuro socio calificado INASSA. 6.
El 18 de octubre de 1996, ante el Notario 7º del círculo notarial de Barranquilla, entre el entonces alcalde del distrito de Barranquilla accionista público mayoritario- y los representantes de los accionistas privados locales de TRIPLE A celebraron un convenio con INASSA y la Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A., esta última en calidad de socio operador de la primera, en el que tales sociedades se comprometieron a prestarle a TRIPLE A su conocimiento y capacidad de gestión en relación con los aspectos técnicos, operativos, administrativos y comerciales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a cargo de la citada empresa, bajo el concepto de “gerenciamiento” o “asistencia técnica”. 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia 7.
El acuerdo señalado consistió también en regular las relaciones entre los suscribientes y la vinculación de INASSA a la sociedad TRIPLE A, mediante la suscripción del cuarenta y tres punto treinta y un por ciento (43.31%) del capital accionario de esta, según los términos de la invitación privada para la incorporación del socio calificado y la oferta de promesa de sociedad futura. 8.
Los suscribientes del mencionado acuerdo pactaron que INASSA postularía al gerente de TRIPLE A, quien sería designado por la Junta Directiva de esta sociedad. 9. En esa oportunidad también se acordó que TRIPLE A pagaría a favor de INASSA, por concepto de ‘costo de gerenciamiento’, un valor aplicando los siguientes criterios: “Durante los 7 primeros años la suma equivalente al 4,5% del ingreso neto de la empresa.
A partir del 8° año, al 4,5% se le aplicaría una bonificación de un punto adicional, quedando el pago en el 5,5%”. 10. En el mencionado acuerdo se incluyó una ‘fórmula de revisión de coeficiente’ para la determinación del valor a pagar a INASSA por costo de gerenciamiento, que estaba atada a los índices de eficiencia de recaudo y rotación de cartera contenidos en la oferta presentada por el socio calificado y que consistía en castigar o premiar la gestión de INASSA multiplicando la suma del costo de gerenciamiento por un factor mínimo de 0,9 y máximo de 1,1. 11.
En marzo del año 2000 y después de diferentes operaciones societarias, la composición accionaria de TRIPLE A quedó de la siguiente manera: Acciones tipo A (sector público) Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla = 14.50%; Acciones tipo B (sector privado) personas naturales y jurídicas privadas = 3.34%; Acciones tipo C (socio calificado) INASSA = 82.16%. 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia 12.
Como consecuencia de haber adquirido la mayoría accionaria, el dos (2) de marzo de 2000 INASSA declaró e inscribió en el registro mercantil su condición de accionista controlante de la sociedad TRIPLE A, situación que consta en el certificado de existencia y representación legal de cada una de estas sociedades. 13. De esta forma, TRIPLE A pasó a ser parte de un grupo empresarial integrado verticalmente, en calidad de controlada de INASSA S.A., la que a su vez está controlada por la sociedad comercial española CANAL EXTENSIA S.A., última que a su turno estaba y está controlada a su vez por la sociedad comercial española CANAL DE ISABEL II S.A. 14.
El 28 de marzo de 2000 se modificó el acuerdo de accionistas de TRIPLE A, vigente desde 1996, por medio del cual los accionistas acordaron que TRIPLE A e INASSA regularan lo correspondiente a la asistencia técnica mediante un contrato que debía ser previamente aprobado por las juntas directivas de cada una de estas sociedades. 15. Para marzo de 2000 INASSA ya controlaba la junta directiva de TRIPLE A. 16.
El día 31 de marzo de 2000, en cumplimiento del acuerdo de accionistas vigente, TRIPLE A e INASSA (controlada y controlante) suscribieron un contrato de asistencia técnica para la gestión comercial, operativa, administrativa y técnica respecto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a cargo de TRIPLE A, con vigencia durante el término de la concesión otorgada por el antes municipio, hoy distrito de Barranquilla, incluidas sus prórrogas, a cambio del pago a favor de INASSA equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) de los recaudos de TRIPLE A, con efectos a partir del 1° de julio de 2000. 4 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia 17.
Sin embargo, el contrato antes descrito fue dejado sin efectos mediante la celebración de uno nuevo, suscrito entre las mismas partes el 4 de septiembre de 2000, con el objeto de “regular las condiciones para la prestación por parte de INASSA a TRIPLE A de B/A S.A. E.S.P. de la asistencia técnica que TRIPLE A de B/Q S.A. E.S.P. requiera en las áreas comercial, operativa, administrativa y técnica para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a su cargo”. 18.
El contrato anterior fue celebrado con una vigencia igual al término de la concesión otorgada por el antes municipio, hoy distrito de Barranquilla, incluidas sus prórrogas. 19. En el contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000, se eliminó la ‘fórmula de revisión de coeficiente” pactada inicialmente entre los accionistas, que premiaba o castigaba a INASSA según los resultados de los índices de gestión obtenidos; y, en su lugar, se optó por un pago fijo mensual equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) de los recaudos de TRIPLE A, con efectos a partir del 1° de julio de 2000, sin que dicho pago estuviese atado a los resultados de la gestión de la empresa o fuera condicionado al desarrollo de labor o prestación concreta de algún servicio por parte de INASSA. 20.
Los contratos de asistencia técnica celebrados en marzo y septiembre de 2000, fueron pactados existiendo un claro conflicto de intereses entre los suscribientes (TRIPLE A e INASSA) dada la situación de control que ejercía para el momento INASSA sobre TRIPLE A y la influencia que tenía la sociedad española sobre los administradores de la empresa Barranquillera, pues postulaba al gerente y tenía el control de su junta directiva, quien lo nombraba y removía. 21.
Las condiciones económicas pactadas en el contrato de asistencia técnica suscrito entre TRIPLE A e INASSA fueron ventajosas para 5 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia INASSA (sociedad controlante) y perjudiciales para TRIPLE A (la sociedad controlada), última que no tuvo capacidad real de negociación dada su condición de subordinada dentro del grupo empresarial. 22.
INASSA abusó de su posición de socia controlante de TRIPLE A, logrando la celebración de un contrato leonino, cuya ejecución supone la causa del daño sufrido por RAMÓN NAVARRO PEREIRA, quien lo ejecutó de buena fe. 23. En virtud de las obligaciones contenidas en el contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000 entre TRIPLE A y la sociedad INASSA, por más de 17 años TRIPLE A pagó el 4.5% de su recaudo mensual a la primera, sin que se discutiera nada acerca de su ilegalidad o incumplimiento por parte de los demás socios, otros administradores, auditores, fiscalizadores, autoridades judiciales o entes de control. 24.
El beneficiario real de los pagos hechos por TRIPLE A. a INASSA, con ocasión del contrato al que se viene haciendo alusión, eran las sociedades comerciales controlantes de INASSA, a saber: las sociedades españolas CANAL EXTENSIA S.A. - accionista controlante de INASSA - y CANAL DE ISABEL II S.A., accionista controlante de CANAL EXTENSIA S.A. 25.
La celebración de contratos de asistencia técnica entre las sociedades vinculadas ya referidas como forma de extraer recursos de las controladas hacia las controlantes, sin que se contabilizara como el pago formal de utilidades, corresponde a una política sistemática del grupo empresarial señalado. 26. La celebración de contratos de asistencia técnica entre las empresas del grupo conformado por INASSA, CANAL EXTENSIA y CANAL DE ISABEL II S.A. de la que hace parte TRIPLE A de Barranquilla, le permitieron a las aquí demandadas obtener 6 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia beneficios mayores a las que legalmente les correspondía como utilidades, según su participación accionaria, reducir el pago de regalías al municipio de Barranquilla; y, además, disminuir la tasa efectiva de tributación, es decir, los impuestos que debían pagar al Estado colombiano, pues los pagos por asistencia técnica son tratados como gastos deducibles en las declaraciones del impuesto de renta y complementarios de la sociedades que realizan los pagos. 27.
En efecto, entre INASSA y CANAL EXTENSIA existe al menos un contrato de asistencia técnica con apoyo en el cual la primera trasladó a la segunda los recursos que obtuvo de TRIPLE A con ocasión de la ejecución del contrato de asistencia técnica de 4 de septiembre de 2000 suscrito entre INASSA y TRIPLE A. 28. Que así mismo, existe por lo menos un contrato de similares características a los ya referidos, entre CANAL EXTENSIA y CANAL DE ISABEL II S.A. por medio del cual la primera trasladó a la segunda dineros obtenidos de la ejecución del contrato entre INASSA Y CANAL EXTENSIA, los que a su vez fueron obtenidos de TRIPLE A. 29.
Que la orden de pago mensual a favor del socio INASSA, se autorizaba internamente en TRIPLE A por parte del jefe, director, subgerente y gerente de área, el gerente financiero, el interventor y luego de todo ello por el gerente general de la compañía, según consta en el instructivo de cuentas por pagar y pagos a proveedores de TRIPLE A. 30.
Que nunca se exigió por los anteriores gerentes al demandante, ni tampoco por los funcionarios antes descritos, algún informe o evidencia precisa de actividades adelantadas por INASSA, al no haber sido acordado algún trámite administrativo particular para que procediera su cobro, diferente a la radicación de la factura. 7 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia 31.
Que RAMÓN NAVARRO PEREIRA, fungió como gerente general de la sociedad TRIPLE A, desde febrero de 2008 y hasta diciembre de 2016, tiempo en el que se limitó a seguir ejecutando, de buena fe, el contrato de asistencia técnica que habían celebrado TRIPLE A e INASSA desde el 4 de septiembre de 2000, en lo que a sus funciones de pagaduría le correspondían.
32. RAMÓN NAVARRO PEREIRA, no intervino en la celebración del contrato de asistencia técnica suscrito entre TRIPLE A y la sociedad INASSA el 4 de septiembre de 2000, pues cuando se posesionó como gerente de TRIPLE A, el contrato de asistencia técnica llevaba 8 años ejecutándose en las mismas condiciones en las que él lo hizo.
33. RAMÓN NAVARRO PEREIRA siempre recibió claras instrucciones por parte de los órganos societarios y los demás trabajadores con mayor antigüedad en TRIPLE A de continuar con la ejecución del contrato de asistencia técnica celebrado con su socia controlante INASSA, sin que haya sido un hecho al que pudiera resistirse pues se trataba del cumplimiento de obligaciones contractuales previamente adquiridas y cumplidas por todas las administraciones anteriores, las que además tenían como acreedor a sus superiores jerárquicos. 34.
Mediante anónimo presentado el día 11 de agosto de 2017 a la Procuraduría General de la Nación, supuestos ex trabajadores de TRIPLE A denunciaron el pago a favor de INASSA por servicios no prestados por parte de TRIPLEA A. 35. La entidad de control inició a una investigación disciplinaria en contra de RAMÓN NAVARRO PEREIRA, por haber ejecutado el contrato de asistencia técnica ya referenciado, celebrado entre TRIPLE A e INASSA, bajo el radicado No. 161-7398 IUSE-2017736812-IUC-2017-1042440, por la presunta falta prevista en el numeral 4º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, consistente en 8 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia “Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente”, elevándole a mi representado el siguiente único cargo: “CARGO ÚNICO FORMULADO A RAMÓN NAVARRO PEREIRA: El señor RAMÓN NAVARRO PEREIRA identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.079.937, entre el mes de octubre del año 2013 y el mes de diciembre de 2016, actuando en calidad de gerente general de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, identificada con la sigla TRIPLE A DE B/Q S.A, ESP y el NIT 800.135.913-1, en el marco de un contrato de asistencia técnica de 4 de septiembre de 2000, suscrito entre Interamericana de Aguas y Servicios S.A y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, presuntamente permitió que la Sociedad de Aguas y Servicios S.A identificada con la sigla INASSA y el NIT 802.003.400-6, se apropiara de recursos pertenecientes al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al haber autorizado que con dinero sobre el cual el Distrito de Barranquilla tenía unos derechos accionarios del 14.5%, se efectuaran los pagos que se relacionan en el cuadro subsiguiente, pese a que no existe evidencia de la prestación de los objeto del contrato”. 36.
El 13 de noviembre de 2018 la Comisión Disciplinaria TRIPLE A encontró responsable disciplinariamente a RAMÓN NAVARRO PEREIRA de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo a: (i) el pago de una multa por valor de TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA DOS MILLONES DE PESOS M/CTE (COP$33.332.000.000), y (ii) una inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de doce (12) años. 9 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia 37.
El 16 de marzo de 2020 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar probado el cargo elevado al señor RAMÓN NAVARRO PEREIRA, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Acto que fue notificado electrónicamente el día 27 de mayo de 2020. 38.
De manera paralela, el 8 de julio de 2018, la Procuraduría General de la Nación, actuando en defensa de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de Barranquilla, interpuso una acción popular contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Ciudad de Barranquilla – TRIPLE A S.A. – ESP, la sociedad INASSA S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a fin de evitar la vulneración de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales b), e) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y el acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, con ocasión “a los hechos y decisiones recientemente descubiertas que son ilegales e indebidas por uno de los accionistas de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Ciudad de Barranquilla- TRIPLE A S.A. E.S.P., concretamente, por parte de la sociedad INASSA S.A”, vulneración colectiva edificada en el plurinombrado contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000. 39.
En el marco del proceso constitucional referido, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 14 de agosto de 2020, con radicado No. 25000234100020180061800, resolvió negar las medidas cautelares solicitadas por los demandantes; en relación con la conducta de RAMÓN NAVARRO PEREIRA, y a partir de la valoración preliminar probatoria obrante dentro del proceso constitucional en cita, incluyendo las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en su contra, afirmo: 10 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia “Visto lo anterior, si bien la demanda contiene un ataque real de vulneración a la moralidad administrativa derivado del actuar del señor Ramón Navarro Pereira, quien presuntamente desfalcó a la empresa TRIPLE A cuando fue Gerente de la misma al realizar actos económicos indebidos con representantes de la empresa INASSA, lo cierto es que en el acervo probatorio allegado no se detalla dicho mal obrar con un propósito torticero, indebido, malintencionado o culposo” (negrillas y subrayas fuera del texto original). 40.
Paralelamente, la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio, mediante Resolución del 3 de octubre de 2018 decidió imponer medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del 82% de las acciones que tiene INASSA en TRIPLE A, teniendo como fundamento precisamente las presuntas irregularidades en el mencionado contrato de asistencia técnica. 41.
En la providencia emitida por la fiscalía (que se encuentra vigente), se reconoció que INASSA instrumentalizó a TRIPLE A por ser su controlante y por haber ejercido un abuso de su posición dominante con relación a los demás accionistas. Así se lee en las páginas 52 y 53 de dicha decisión: “… es necesaria esta medida cautelar sobre el porcentaje de participación accionaria que tiene la sociedad INASSA SA, en TRIPLE A SA ESP, por cuanto INASSA SA, es accionista mayoritaria, por ende, tendría la facilidad de disponer de su administración en cada uno de los órganos que la conforman”.
“… resulta imperioso que el Estado, a través de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE SAS-, como consecuencia de la cautela de secuestro, asuma la administración de los derechos accionarios que posee la sociedad INASSA SA en TRIPLE A SA ESP, a efectos que no se siga ejerciendo control sobre TRIPLE A ESP por parte de los directivos o personal de INASSA SA, lo más probable 11 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia que de ser así, continúe con la instrumentalización de la sociedad TRIPLE A SA ESP, en actividades ilícitas”.
(…). “En concreto, en esta decisión excepcional se ha mostrado de manera nítida que no existe duda sobre la instrumentalización de TRIPLE A SA ESP, por parte de la sociedad INASSA SA, en virtud de su posición dominante en los órganos directivos”. 42. A su vez, ante la Fiscalía 5ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Bogotá, INASSA presentó demanda de constitución de parte civil, en el marco de la investigación penal que cursa por los hechos relativos a la suscripción y ejecución del contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000, alegando su condición de víctima. 43.
En providencia de 28 de mayo de 2018 la Fiscal 5ª delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la dirección especializada contra la corrupción, rechazó la petición elevada por INASSA, considerando: “Las pruebas allegadas al investigativo hasta este momento procesal, permiten deducir a la Fiscalía que no obstante haberse pagado lo pactado en el contrato de asistencia técnica referido hasta el año 2017, INASSA no cumplió sus obligaciones con TRIPLE A, por lo tanto, los recursos por dicha negociación le fueron cancelados sin ninguna justificación, pagos que ascienden a la suma de $237.836.823.242.66.
Según se ha establecido, esta suma fue distribuida por INASSA de la siguiente manera: 69.96% para Canal Extensia S.A.; el 16.15% para SLASA y el restante 13.54% para Inassa. Así las cosas y con ocasión del incumplimiento del contrato, para esta delegada, al parecer se desplegaron presuntamente varias conductas delictivas por quienes desempeñaron un papel decisivo en el contrato de Asistencia Técnica.
Las cuales corresponden a los 12 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia tipos penales de Concierto para Delinquir (art. 340 C.P), toda vez, que en razón de sus calidades especiales de los imputados suscribieron el contrato de asistencia técnica, lo mantuvieron en el tiempo, su pago se dio irregularmente por cuanto la realidad evidenciaba su incumplimiento; lo que conlleva inexorablemente a un presunto delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares (art. 327 C.P) al recibir INASSA pagos sin justificación por concepto de un contrato de asistencia técnica que no se ejecutó. (…) En consecuencia, lo que se aprecia hasta este momento procesal, es que al parecer, la Sociedad Inassa se benefició de los pagos irregulares efectuados por concepto de la denominada “Asistencia Técnica” sin que existiera justificación alguna para ello, toda vez que la empresa TRIPLE A, a pesar de proceder a la cancelación del contrato como estaba pactado, no recibió la aludida asistencia. 44.
De los 20 años en los que se ejecutó el contrato de asistencia técnica entre TRIPLE A e INASSA, al señor RAMÓN NAVARRO PEREIRA se le sancionó disciplinariamente y se le investiga penalmente por su participación de algo más que tres años (entre 2013 y 2016), quien no hizo nada diferente como gerente general a desplegar las conductas asumidas por sus antecesores y sucesores del mismo cargo en la compañía, ejecutando de buena fe el contrato y en acatamiento de las órdenes de sus superiores dentro del grupo empresarial. 45.
La sanción disciplinaria impuesta al señor RAMÓN NAVARRO PEREIRA, como consecuencia de haber autorizado los pagos a los que se comprometió TRIPLE A en el contrato de asistencia técnica de 4 de septiembre de 2000, ha causado daños y perjuicios ciertos y directos en su patrimonio, pues además de necesitar varias vidas laborales para cancelar la exorbitante suma impuesta por concepto de multa, equivalente a TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS 13 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE (COP$33.332.000.000), también lo ha inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por 12 años, lo que le impide trabajar, pues es el sector de los servicios públicos su área de desempeño profesional. 46.
La sanción impuesta también ha implicado que el demandante no pueda acceder a ningún servicio de crédito básico como solicitar una línea de teléfono celular, un préstamo bancario, un seguro, entre otros. 47. Como consecuencia de los procesos judiciales y la imposición de la sanción disciplinaria que ha tenido que soportar el demandante, él se ha visto afectado gravemente en su salud y su estado de ánimo, ha perdido todo reconocimiento social y profesional, ha visto su prestigio, honra y buen nombre desaparecer PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos demandantes pretenden lo siguiente: fácticos expuestos, los 1.
PRINCIPALES 1.1. Declárese que la SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. – INASSA –; CANAL EXTENSIA S.A.; y CANAL DE ISABEL II S.A. son civil, solidaria e ilimitadamente responsables de los perjuicios sufridos por RAMÓN NAVARRO PEREIRA, como consecuencia de la ejecución del contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000, celebrado entre INASSA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA – TRIPLE A S.A. – ESP (en adelante TRIPLE A), el cual fue celebrado existiendo conflicto de intereses, con abuso del derecho y de posición dominante por parte de las demandadas. 1.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, declárese que RAMÓN NAVARRO PEREIRA tiene derecho a ser reparado integralmente 14 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia por parte de INASSA S.A.; en su condición de socia controlante de TRIPLE A y causante del daño; y por CANAL EXTENSIA S.A. y CANAL DE ISABEL II S.A. en su condición de controlantes de INASSA y beneficiarios reales de la ejecución del contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000, celebrado entre INASSA y TRIPLE A. 1.3.
Condénese a las demandadas INASSA; CANAL EXTENSIA S.A. y CANAL DE ISABEL II S.A. al pago indexado del daño emergente - consolidado y futuro - ocasionado a mí representada, el que actualmente asciende a TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE (COP$33.332.000.000), equivalente a las multas personales, indemnizaciones, intereses, restituciones y demás conceptos a que haya sido o sea en el futuro condenado a pagar RAMÓN NAVARRO PEREIRA, como consecuencia de la ejecución del contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000 celebrado entre INASSA y TRIPLE A. 1.4.
Condénese a las demandadas INASSA, CANAL EXTENSIA S.A. y CANAL DE ISABEL II S.A. al pago indexado del lucro cesante consolidado y futuro - sufrido por la parte demandante, como consecuencia de las sanciones de todo orden que le impusieron - o le impongan en el futuro - las autoridades colombianas por haber ejecutado el contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000, celebrado entre INASSA y TRIPLE A, para lo cual fue instrumentalizado y que le impidieron seguir desarrollando actividades productivas; suma que para la fecha de presentación de la demanda asciende a: SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE (COP$6.357.041.280). 1.5.
Condénese a las demandadas INASSA, CANAL EXTENSIA S.A. y CANAL DE ISABEL II S.A. al pago del daño moral sufrido por 15 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia RAMÓN NAVARRO PEREIRA, por las afectaciones irrogadas a su fuero interno por cuenta de las sanciones de todo orden impuestas en su contra, por haber ejecutado el contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000, celebrado entre INASSA y TRIPLE A. Perjuicio que se estima, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, en CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). 1.6.
Condénese a las demandadas INASSA, CANAL EXTENSIA S.A. y CANAL DE ISABEL II S.A. al pago del daño personal sufrido por RAMÓN NAVARRO PEREIRA, como consecuencia de la afectación cierta de bienes jurídicos de especial protección constitucional, tales como la libertad, la dignidad, la honra, el buen nombre, y el trabajo, todos con rango de derechos humanos y fundamentales, debido a las sanciones de todo orden impuestas en su contra, como consecuencia de haber ejecutado el contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000 celebrado entre INASSA y TRIPLE A. Perjuicio que se estima, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, en CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). 1.7.
Condénese a las demandadas INASSA, CANAL EXTENSIA S.A. y CANAL DE ISABEL II S.A. al pago del daño a la salud, recogido por la tipología al daño a la vida de relación o su equivalente, sufrido por RAMÓN NAVARRO PEREIRA, como consecuencia de las sanciones de todo orden impuestas en su contra, por haber ejecutado el contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000 celebrado entre INASSA y TRIPLE A. Perjuicio que se estima, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, en CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). 1.8.
Condénese a las demandadas INASSA, CANAL EXTENSIA S.A. y CANAL DE ISABEL II S.A., en caso de oposición, al pago de las 16 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia costas procesales, incluidas las agencias en derecho, que se causen dentro del presente proceso. 2.
Subsidiaria. 2.1. Declárese que la demandada INASSA se enriqueció injustamente, en abuso de su condición de socia controlante de TRIPLE A, imponiéndole la celebración de un contrato con conflicto de intereses, en su perjuicio y sin recto interés societario, para cuya ejecución instrumentalizó a RAMÓN NAVARRO PEREIRA, quien como consecuencia de tal instrumentalización fue sancionado, sufriendo con ello un empobrecimiento patrimonial directo, cierto y cuantificable. 2.2.
Declárese que las demandadas CANAL EXTENSIA S.A. Y CANAL DE ISABEL II S.A. en su condición de beneficiarias reales y finales del contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre de 2000 (celebrado entre INASSA y TRIPLE A) se enriquecieron injustamente, en su condición de controlantes de INASSA, última que impuso la celebración de un contrato con conflicto de intereses, sin recto interés societario y en abuso de su posición dominante, derivada del control societario de TRIPLE A, para cuya ejecución instrumentalizó a RAMÓN NAVARRO PEREIRA, quien como consecuencia de tal instrumentalización fue sancionado disciplinariamente, sufriendo con ello un empobrecimiento patrimonial directo, cierto y cuantificable. 2.3.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a INASSA, CANAL EXTENSIA S.A. y CANAL DE ISABEL II S.A. a restituir al patrimonio de RAMÓN NAVARRO PEREIRA la totalidad de todas aquellas sumas de dinero, incluyendo capital, intereses e indexaciones, que constituyen para él un pasivo producto de la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la Procuraduría General de la Nación y que a la fecha de presentación de esta demanda ascienden a TREINTA Y TRES MIL 17 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia TRECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS M/CTE (COP$33.332.000.000).
ACTUACIÓN PROCESAL Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el cual procedió a su admisión mediate providencia de fecha 1° de marzo de 2022, ordenando correr traslado a la parte demandada. 2. La demandada CANAL EXTENSIA AMÉRICA S.A. (antes SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S. A. – INASSA S.A.) en ejercicio de su derecho de defensa procedió a contestar la demanda, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: 2.1.
Falta de legitimación en la causa por activa. La demandada para sustentar esta pretensión expresamente señala lo siguiente: “(…) legitimación material consiste en que las partes del litigio hayan participado en los hechos que dan lugar a la demanda o, en su defecto, que se les pueda endilgar un vínculo o interés jurídico con los mismos. El Demandante alega que sufrió un daño (la sanción de la Procuraduría) debido a conductas imputables a las Demandadas.
Sin embargo, pretende realizar una serie de declaraciones sobre el Contrato de Asistencia sobre las que carece de relación material y jurídica.” 2.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señal que “La legitimación material por pasiva consiste en que la parte demandada haya participado en los hechos que dan lugar a la demanda o, en su defecto, que se le pueda endilgar un vínculo jurídico con los mismos. 18 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia En efecto, de acuerdo con lo expuesto al inicio de este capítulo, las pretensiones de la demanda se derivan de una serie de conductas relacionadas con una sanción impuesta por la Procuraduría en el marco de la investigación disciplinaria con radicado no. 161-7398 IUSE- 2017-736812-IUC2017-1042440 (en adelante, el "Proceso Disciplinario"), esto fue confesado por el Demandante en el hecho 46 de la demanda.” 2.3.
Prescripción extintiva de la acción. La demandada argumenta “el Contrato de Asistencia y el Documento de Contrato de Asistencia de 2000 fueron suscritos en marzo y septiembre de 2000, respectivamente. Aunque el Demandante no prueba las conductas antijurídicas con las que califica la celebración de esos documentos, el término de prescripción para alegar tales circunstancias se cumplió en el año 2010.
En consecuencia, la presente acción se encuentra prescrita frente a los hechos previos a la presentación de la demanda, incluyendo lo referente a las declaraciones que se pretenden sobre el Contrato de Asistencia. De manera que no le asiste ningún derecho al Demandante para reclamar las pretensiones relacionadas o derivadas de tales declaraciones.” 2.4.
Inexistencia de la responsabilidad civil extracontractual. 2.5. Hecho de un tercero. Señala la demandada que “El Demandante pretende reclamarle a Inassa por unos daños que alega le generó una sanción de la Procuraduría, que él mismo confesó adolecía de una serie de vicios y por la cual está demandando a ese ente de control. En la medida que Inassa no fue vinculada ni tenía injerencia en esa investigación disciplinaria, si es que el Demandante sufrió algún perjuicio debe reclamarlo a la autoridad que impuso dicha sanción mediante el 19 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia medio de control procedente y en efecto así lo está haciendo como ya lo expliqué ante el Honorable Tribunal del Atlántico.” 2.6.
Inexistencia de la relación de causalidad. Como se vio en la sección anterior, uno de los elementos de la responsabilidad civil contractual es que exista una causalidad entre la conducta jurídicamente imputable al demandado y los daños cuyo resarcimiento se pretende. Esto es la relación o vínculo que debe existir entre el hecho y el daño o entre el título de imputación y el daño. En este orden de ideas, si no hay nexo causal, no surge responsabilidad alguna y, por lo mismo, el daño no se entiende antijurídico.
En este caso, quedará demostrado que los daños que el Demandante pretende no tienen ninguna causalidad con las conductas que atribuye a Inassa. 2.7. Culpa exclusiva de la víctima. Manifiesta la demandada que “el hecho de la víctima, para el caso que nos ocupa, fue determinante en el resultado dañoso, generando así una ausencia de relación de causalidad.
La sanción disciplinaria impuesta al Demandante atañe única y exclusivamente a su comportamiento como gerente de la Triple A y al grado de observancia con el que cumplió o no sus deberes y los principios de la función pública. De esa forma, cualquier declaración de responsabilidad disciplinaria en su contra, con sus consecuencias respectivas, se relaciona únicamente con la conducta del Demandante, la cual es suficiente para este tipo de declaraciones.” 2.8.
Inexistencia del daño. Señala la demandada que el Demandante no ha aportado ninguna prueba pertinente ni suficiente para acreditar el monto de los perjuicios que reclama. 20 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia 2.9. Inexistencia de perjuicios materiales.
Argumenta que el demandante no ha probado ni podrá probar que efectivamente se causaron tales perjuicios ni su carácter indemnizable. 2.10. Inexistencia de perjuicios inmateriales. 2.11. La indemnización no es fuente de enriquecimiento. 2.12. Concurrencia del demandante en la producción del hecho dañoso (subsidiaria). 2.13. Concurrencia de un tercero en la producción del hecho dañoso (subsidiaria). 3.
La sociedad CANAL DE ISABEL II S.A. M.P. de igual forma procedió a contestar la demanda, proponiendo, en esencia, los mismos medios exceptivos que CANAL EXTENSIA AMÉRICA S.A. (antes SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S. A. – INASSA S.A.) 4. La audiencia inicial se llevó a cabo el 12 de mayo de 2025. 5. Finalmente, luego del cumplimiento de cada una de las etapas procesales, el 11 de junio de 2025 se dictó sentencia de primera instancia, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA. Frente a las demás excepciones estese a lo resuelto en la parte motiva. 21 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia TERCERO: Condenar en costas al demandante, fíjese como agencia en derecho la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS M/L ($39.000.000.oo) para cada una de las partes demandadas, suma que deberá ser incluida en la liquidación de costas que por secretaria se efectúe.
CUARTO: las partes quedaran notificadas en estrados.” 6. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, esgrimiendo los reparos concretos frente a la misma. REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial del demandante presentó los reparos contra la decisión de primera instancia, los cuales se resumen a continuación: 1.
El juez a quo declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima sin estar debidamente acreditada, asumiendo irreflexivamente que la atribución subjetiva hecha por la Procuraduría en el juicio disciplinario era equivalente a la culpa civil el caso concreto. 2. El juez a quo se negó a tener por demostrado, estándolo, que las demandadas instrumentalizaron a Ramón Navarro Pereira en la ejecución de un contrato de asistencia técnica cuyos únicos beneficiarios fueron las aquí demandadas, por cuya acción fue sancionado disciplinariamente Ramón Navarro, circunstancia que constituye la causa del daño reclamado. 3.
El juez de primera instancia se negó a tener por demostrado, estándolo, que el contrato de asistencia técnica de 04 de septiembre de 2000 entre TRIPLE A e INASSA se celebró existiendo conflicto de intereses. 22 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia 4.
El juez de primera instancia se negó a reconocer que el daño injusto reclamado por Ramón Navarro Pereira e imputable a las demandadas se encontraba plenamente acreditado, el cual es cierto, directo, antijuridico y no proviene de una actividad ilícita. 5. El juez de primera instancia se negó a valorar cada uno de los hechos no contestados por INASSA en su respuesta a la demanda, y a deducir presunciones de veracidad de cada uno de ellos, como era su obligación legal y su deber funcional.
Por el contrario, en aras de no variar la sentencia -que traía ya preparada a la audiencia-, decidió hacer alusiones genéricas a la supuesta desvirtuación de las presunciones por falta de contestación de los hechos de la demanda, sin precisar cuáles de ellas habían quedado desvirtuadas en el proceso y de qué forma; y sin advertir que, producto de la falta de contestación de algunos hechos de la demanda, la carga de la prueba para desvirtuarlos recaía en la demandada INASSA, quien no cumplió con dicha carga. 6.
El juez a quo impuso a Ramón Navarro una condena por agencias en derecho excesiva, desproporcionada e injusta. Sin tener en cuenta que estas no fueron debidamente acreditadas en el proceso. 7. El juez de primera instancia vulneró el derecho de Ramón Navarro Pereira a tener un juicio justo, pues durante la tramitación de toda la instancia, asumió posturas y aplicó criterios para la práctica probatoria y la hermenéutica jurídica marcadamente desiguales para las partes, en perjuicio de Ramon Navarro Pereira, desconociendo su deber de imparcialidad y la obligación de dirigir su actividad de instrucción y juzgamiento al esclarecimiento de la verdad material, prefiriendo la aplicación irreflexiva y con exceso ritual manifiesto de normas procedimentales en perjuicio de la adjudicación al caso concreto del derecho sustancial. 8.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Juez de primera instancia se negó a declarar a las aquí demandadas responsables civilmente 23 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia de los daños ciertos e injustos que padece Ramon Navarro Pereira; estando plenamente demostrados todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en este caso. 9.
Finalmente, el Juez a quo también se equivocó al no acoger las pretensiones subsidiarias contenidas en la acción de enriquecimiento sin justa causa, estando demostrado: i. el ejercicio de la acción de forma subsidiaria y residual; ii. el daño patrimonial injustificado que sufrió Ramón Navarro; iii. El beneficio correlativo de las demandadas, quienes fueron las beneficiarias finales de los pagos hechos por TRIPLE A en ejecución del contrato de asistencia técnica de 04 de septiembre de 2000; y iv. la carencia manifiesta de una justa causa para la mengua patrimonial del afectado.
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar civil y solidariamente responsables a las demandadas por cuenta de los presuntos perjuicios sufridos por el demandante con ocasión a la sanción impuesta a éste por la Procuraduría General de la Nación bajo la calidad de Gerente de la empresa de Servicios Públicos Triple A? CONSIDERACIONES Acerca de la Responsabilidad Civil.
La responsabilidad civil en su acepción más amplia implica aquellos comportamientos que por producir en terceras personas un daño, hacen recaer sobre la cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizarlo. Tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el cuasidelito o la violación del deber general de prudencia. Así, de manera general, la responsabilidad civil constituye la obligación de reparar un daño causado de manera injustificada a un tercero. Esta obligación tiene 24 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia unos elementos o presupuestos aceptados por la Jurisprudencia y la Doctrina, los cuales son: 1.
El daño sufrido. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material (actual o futuro) o inmaterial, a saber: Moral o Daño a la vida de relación. El menoscabo o lesión de un interés debe ser referido a algo concreto. Generalmente a un bien o beneficio que se destruye o modifica. El interés lesionado debe ser propio o referido a la persona afectada, es decir, que no puede reclamar indemnización cuando el daño es causado a otra persona, a no ser que se trate de hacer uso del derecho de representación, en cuyo caso quien intenta la acción lo hace por medio de su representante legal, quien procesalmente lo remplaza. 1.1.
Consideraciones previas en torno al elemento Daño. 1.1.1. El Daño debe ser el primer elemento que se estudia en materia de responsabilidad Civil. El Daño es por sí mismo el elemento esencial e inexorable de la responsabilidad civil, en el cual se encuentra fundamentada esta figura. De esta forma, para que se origine la obligación indemnizatoria, indefectiblemente debe encontrarse presente este elemento.
No es suficiente que se estructure la culpa o título de imputación –en materia de responsabilidad extracontractual- o el incumplimiento de obligaciones contractuales –en materia de responsabilidad contractual- puesto que, para que nazca la obligación indemnizatoria, será necesario acreditar la lesión o menoscabo y el nexo de causalidad entre este y actuar de la demandada. 1.1.2.
El Daño debe ser demostrado por quien lo sufre. 25 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia Como bien lo plantea el profesor Juan Carlos Henao1, “El daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda la indemnización.” Esta carga procesal de demostrar el daño se encuentra radicada en cabeza de quien pretende la reparación, es decir, del demandante.
Esta regla encuentra su sustento procesal, en el inciso 1° artículo 167 del Código General del Proceso –anteriormente, en el artículo 177 del C.P.C., en el cual se establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” En este sentido, por regla general, quien pretende la reparación, debe demostrar el daño y ello implica acreditar cada uno de los presupuestos de su existencia. Así las cosas, se deberá demostrar que, además de injustificado, el daño o perjuicio, es cierto, directo y personal. 1.1.3.
Características del Daño. Antijuricidad del daño. Aunque se tiene como una condición o un presupuesto en sí mismo, para que sea objeto de indemnización el daño debe ser antijurídico. Partiendo del concepto tradicional del daño, según el cual éste consiste en “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, la antijuricidad se encuentra dada por el hecho de que el afectado no se encuentre llamado a soportar la lesión o agravio.
Significa ello que el daño se considera antijurídico no porque la acción que lo causa sea ilegal, sino porque la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de tolerarlo. En otros términos, la antijuridicidad se predica del daño en sí mismo y no necesariamente de la conducta del agente ofensor. 1 HENAO Juan Carlos. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Editor Universidad Externado.
Bogotá Colombia, 1998. 26 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia De esta forma, se debe distinguir entre el daño jurídico y antijurídico, dado que no toda afectación que sufra un particular puede considerarse como tal. Existen eventos en los que los ciudadanos tienen el deber u obligación de soportar el daño, habida cuenta de que ellos derivan de cargas públicas legítimas o sanciones impuestas por el mismo ordenamiento.
Estos últimos se conocen como daños jurídicos y no pueden ser objeto de reparación. Frente a este tópico la jurisprudencia colombiana ha señalado lo siguiente: “La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho, “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño. En este punto es importante advertir la distinción introducida por Von Lizt, según la cual la antijuricidad puede clasificarse en: a) formal (normwidrigkeit), esto es, la violación a una norma de derecho o jurídica, y b) material (rechtwidrigkeit), es decir, el menoscabo a derechos e intereses legítimos que al ser jurídicamente protegidos, no se está en la obligación de soportar su vulneración.”2 (Resaltado de la Sala) Certeza del Daño. Es decir que debe ser real, efectivo, tener existencia. Con esto se rechaza el daño eventual, meramente hipotético, que no se sabe si existirá o no. Consejo de Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Sentencia del 10 de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13613-01(27069) 2 27 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia Como ya se ha manifestado, el concepto de certeza no tiene nada que ver con su futuridad.
Si el daño existe, no interesa que sea pasado, presente o futuro. Existen daños indemnizables pasados, cuando el que se ocasionó ya ha sido superado, como el caso de lesiones personales de las cuales la persona se ha recuperado totalmente. Puede ser igualmente presente si en el momento del fallo este continúa. Y puede ser futuro si el juez, al decidir encuentra que las consecuencias del daño se prolongarán en el tiempo, puesto que dejarán secuelas permanentes. El Daño debe ser personal.
Ello quiere decir, que quien demanda la reparación, debe encontrarse legitimado para solicitar la misma, ya sea para sí mismo o para otra persona. Bien puede tratarse de la víctima directa del daño o de un perjudicado. El Perjuicio debe ser Directo. Si bien es cierto, esta característica guarda relación con otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil, a saber, la imputación o atribución jurídica, lo cierto es que es que el perjuicio debe provenir efectivamente del hecho o del incumplimiento a partir del cual se pretende imputar éste.
En otros términos, el daño debe tener por causa adecuada, aquella a partir del cual se atribuye su materialización. No puede tratarse de cualquier causa, ésta debe ser la causa adecuada del daño. Así las cosas, el demandante debe demostrar efectivamente la existencia del Daño, a partir de cada uno de los presupuestos referidos. 2. El título de imputación. Este se puede concretar en un elemento subjetivo, a saber, la culpa, que debe ser probada, excepto en los casos en que haya lugar a presumirla.
En el primer caso, es decir, ante una responsabilidad presidida por la culpa probada, el causante puede desvirtuarla si acredita haber actuado con diligencia y cuidado, como lo dispone el artículo 2347 del código civil. En 28 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia tanto que, en tratándose de responsabilidad con culpa presunta el causante no puede exonerarse de la obligación sino probando una circunstancia que destruya el nexo causal, es decir, demostrando una causa extraña, a saber, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.3 3.
La relación de causalidad. En tratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se endilga al demandado sea la causa generadora del daño. Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada. Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria se ha expresado en los siguientes términos: La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01).
Tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción resarcitoria. En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, de tal forma que, a partir de las circunstancias que MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, MARTÍNEZ TAMAYO Catalina.
Responsabilidad Civil Extracontractual. Undécima Edición. Editorial Temis. 3 29 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia se presentan en el asunto bajo estudio se debe definir de manera expresa la concurrencia del hecho, el daño, la cuantificación del daño, el título de imputación y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones del demandante.
CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, el a quo resolvió negar las pretensiones del de la demanda, declarando probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el daño alegado por el extremo activo provenía propiamente de la conducta omisiva y negligente de éste y no del cumplimiento del contrato de asistencia de técnica celebrado entre la empresa de servicios públicos TRIPLE A y la sociedad INASSA.
El demandante muestra su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, esgrimiendo diversos reparos contra la sentencia, los cuales se pueden condensar en tres grupos, a saber: I) los referentes a la configuración de los elementos de la responsabilidad civil, como el daño o la culpa atribuida a las sociedades demandadas, II) los referentes a aspectos procesales, como la inaplicación de la confesión ficta por la ausencia de contestación de una de las demandadas y la condena en costas a cargo del demandante y III) Las que versan sobre la configuración de la acción de enriquecimiento sin causa.
Atendiendo a lo anterior, a Sala procederá a resolver cada uno de los problemas jurídicos planteados, enfocados a determinar, inicialmente los elementos configurativos de la responsabilidad civil. I) Acerca de la configuración de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. El demandante alega que el juez de primera instancia se negó a reconocer que el daño injustificado e imputable a las demandadas se encontraba plenamente acreditado y cumplía con las características de directo, cierto, 30 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia y antijurídico.
Aunado a ello, señaló que el a quo declaró probada, sin estarlo, la excepción de culpa exclusiva de la víctima. De esta forma, atendiendo a que el daño debe ser el primer elemento objeto de estudio al abordar los elementos configurativos de la responsabilidad, la Sala en principio, procederá a determinar si efectivamente se encuentra acreditada la lesión del interés jurídico del demandante y si esta reúne las características para ser objeto de indemnización. De conformidad con las pretensiones de la demanda, el daño alegado por el demandante se circunscribe a la afectación sufrida por éste con ocasión a la sanción impuesta por parte de la Comisión Disciplinaria Triple A en fecha 13 de noviembre de 2018 y confirmada por parte de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 16 de marzo de 2020, al interior del proceso disciplinario en el cual se resolvió “declarar probado el cargo único formulado al señor RAMÓN NAVARRO PEREIRA en su condición de Gerente General de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P.” y como consecuencia de ello se le sancionó con multa equivalente a treinta y tres mil trescientos treinta y dos millones de pesos ($33.332.000.000).
De hecho, el demandante pretende que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de las demandadas se condene a éstas a pagar por concepto de daño emergente a la suma de descrita, equivalente a la multa impuesta. De esta forma, debe insistirse en que el daño que el demandante pretende sea objeto de indemnización no es uno distinto de aquel que emana de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación al encontrarlo responsable de permitir que la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A -INASSA- se apropiara de recursos pertenecientes al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por haber autorizado que con dineros sobre los cuales el Distrito de Barranquilla tenía derechos accionarios del 14.50% se efectuaran pagos, a pesar de que no existía evidencia de la prestación de los servicios contratados. 31 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia Realizada esta precisión, resulta indefectible señalar que el daño alegado por el demandante no ostenta las características requeridas para ser objeto de reparación, en principio porque no corresponde a un daño antijurídico, es decir que se trata de una afectación que el señor RAMÓN NAVARRO está llamado a soportar al provenir de una sanción impuesta por la autoridad competente en el marco del proceso disciplinario seguido en su contra, la cual se encuentra revestida de legalidad, habida cuenta de que no se ha demostrado lo contrario.
Al analizar detenidamente el acto a través del cual se impuso la sanción al demandante se puede extraer que la autoridad competente arribó a esta decisión al encontrar que el señor RAMÓN NAVARRO incumplió los deberes u obligaciones propias del cargo que ejercía como Gerente General de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla TRIPLE A. al omitir verificar la satisfacción de las prestaciones a cargo de INASSA en el marco de la ejecución del contrato de asistencia técnica celebrado entre estas sociedades, permitiendo con ello la apropiación irregular de dineros que en parte pertenecían al distrito de Barranquilla.
Así, en la referida decisión del 16 de marzo de 2020 se lee: Al referirse de forma particular a la culpabilidad del disciplinado, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación expresamente señaló lo siguiente: “Frente a la culpabilidad, la Sala no encuentra reparo en cuanto a la atribución subjetiva de la falta a título de culpa gravísima por desatención elemental, pues el análisis probatorio realizado por el a quo y retornado por esta instancia, demostró la inexcusable ligereza 32 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia con la que actuó el disciplinado cuando autorizó los pagos mensuales de un contrato cuyas obligaciones no se prestaron.” Posterior a ello, precisó: Para el caso del gerente RAMÓN NAVARRO PEREIRA, esta instancia encuentra acreditado su actuar negligente y deficiente al aprobar los pagos del contrato sin tener la certeza de la prestación de los servicios por parte de INASSA, pues quedó visto que no se trataba de cualquier monto, sino que los pagos mensuales eran superiores a los mil millones de pesos mensuales (SIC).
Una persona de las calidades personales del disciplinado -profesional con especialización en análisis financiero-, a quien se le ha confiado la administración de una empresa de servicios públicos domiciliarios, que como se ha dicho insistentemente cumple una actividad que es inherente a la finalidad social del Estado, que tenía bajo su resorte la administración de la sociedad, el cuidado de la recaudación e inversión de sus fondos, que además ingresó a la compañía desde agosto de 2005 y que se desempeñó como gerente general por más de ocho años, estaba en condiciones de advertir que la Triple A no recibía de Inassa los servicios de asistencia técnica pactados en el contrato y que en consecuencia, Inassa se estaba apropiando de recursos que pertenecían al Distrito de Barranquilla en los términos que ampliamente han sido expuestos en esta providencia. Para esta Sala, el disciplinado desatendió de manera elemental sus deberes, estando en condiciones de advertir la ilicitud de su comportamiento y de tener la posibilidad de actuar de otra manera.
Aunque la defensa sostuvo que de haberle preguntado a los accionistas sobre los pagos realizados a Inassa ellos seguramente no se habrían opuesto, tal aseveración es tan solo una suposición del defensor que carece de algún sustento, pues una cosa es que el contrato haya sido resultado de un acuerdo de accionistas y otra 33 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia muy distinta que por esa razón los socios avalaran el pago de unos servicios que no se prestaban”.
De conformidad con lo anterior resulta claro para la Sala que el demandante fue hallado disciplinariamente responsable por incurrir en una omisión, al no verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por INASSA frente a la Empresa de Servicios Públicos Triple A. e impedir con esto que aquella se apropiara irregularmente de dineros públicos.
El comportamiento omisivo del señor RAMÓN NAVARRO en el cumplimiento de sus deberes condujo a la sanción impuesta en su contra y en últimas al daño alegado. En ese orden de ideas, debe insistirse en que el demandante se encontraba llamado a soportar la afectación proveniente de la sanción impuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, de modo que no estaríamos frente a un daño antijurídico, en la medida en que: I) La sanción proviene de un acto emitido por una autoridad competente, el cual no ha sido declarado ineficaz, de forma tal que se encuentra revestido de legalidad, II) La sanción se impuso en virtud de la conducta o el comportamiento disciplinable del demandante y III) el interés que el demandante pretende que sea protegido no es legal, sino que proviene de una actuar que se consideró reprochable en el cual se soporta la sanción impuesta.
En otros términos, no corresponde a una lesión de un interés jurídicamente protegido. De esta forma, el daño alegado por el demandante no cumple por lo menos con el primer presupuesto para ser susceptible de reconocimiento y reparación, esto es el carácter antijurídico. Acceder a este tipo de daños implicaría no solo la desnaturalización de la responsabilidad civil y las reglas que rigen la obligación de reparación, sino, además el desconocimiento del principio general del derecho “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, según el cual nadie puede obtener provecho de su propia culpa.
Este tipo de daño no reúne las condiciones para ser indemnizado. 34 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia Pero además de no cumplir con el presupuesto de antijuricidad, el daño cuyo reconocimiento persigue el señor NAVARRO no cumple con el carácter de ser cierto y directo.
En relación con primera característica se debe precisar que el demandante no acreditó propiamente los perjuicios que pretenden sean reparados. Frente al perjuicio material en la modalidad de daño emergente, se persigue el reconocimiento de la suma de treinta y tres mil trescientos treinta y dos millones de pesos ($33.332.000.000), suma que equivale a la sanción impuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, no demostró efectivamente el detrimento patrimonial que sufrió por cuenta de la sanción pecuniaria impuesta.
En otros términos, el actor no demostró las erogaciones en las que incurrió para efectos de pagar la multa referida. De hecho, al absolver el interrogatorio de parte rendido el demandante reconoce que no ha procedido en tal sentido. Así, cuando se le preguntó si ya había pagado la suma descrita respondió de manera negativa. Frente al lucro cesante alegado ocurre algo similar.
El del demandante pretende que le sea reconocida la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE (COP$6.357.041.280) como consecuencia de los ingresos que dejaría de percibir como consecuencia de la sanción de INHABILIDAD por el término de doce (12) años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este, impuesta por la Procuraduría General de la Nación. Frente a ello se debe precisar que, como quiera que la inhabilidad impuesta se circunscribe al ejercicio de cargos públicos, para que se configure este tipo de perjuicio el demandante debía demostrar que para la época en la que se impuso la sanción éste se encontraba ejerciendo un cargo de esta naturaleza o al menos tenía la expectativa legitima ejercerlo a futuro.
Sin embargo, no se adujo medio de prueba que permitiera acreditar este hecho, de tal forma, que no estaríamos ante un situación cierta y consolidada, que permitiera colegir la afección que sufriría el demandante por la imposibilidad de ejercer 35 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia cargos públicos.
Por el contrario, en su declaración, el señor RAMÓN NAVARRO niega haber ejercido cargos públicos y que se vida laboral se había desarrollado en el sector privado. Así expresamente señaló: “Yo no soy empleado público, no fui nombrado por decreto. Nunca he trabajado en una empresa pública”. De esta forma, la inhabilidad para ejercer cargos públicos no le imposibilitaría desempeñar una ocupación o cargo en el sector en que usualmente ha desarrollado su carrera profesional.
De este modo, el perjuicio reclamado no cumple el carácter de certeza. Aunado a todo lo anterior, el demandante señaló que actualmente adelanta un medio de control ante la jurisdicción de la jurisdicción contenciosoadministrativa a través del cual persigue la nulidad o ineficacia de la decisión emitida por la Procuraduría en virtud de la cual se impuso la sanción, lo que le restaría aún más certidumbre al nocimiento alegado por el recurrente.
Finalmente, en lo que se refiere al carácter directo del daño se debe insistir en que en que la afección invocada por el recurrente no cumple con este presupuesto, habida cuenta de que ésta no proviene del actuar o el comportamiento imputable a las demandadas, sino de sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación al encontrar probado el cargo formulado en su contra.
En otros términos, la causa adecuada de la aparente lesión no se encuentra circunscrita al cumplimiento o no del contrato de asistencia técnica -circunstancia que no es objeto de estudio al interior del presente trámite-, sino a la sanción impuesta por el organismo disciplinante como consecuencia del comportamiento del actor. En últimas, le lesión proviene en sí misma del actuar negligente que se atribuyó al señor NAVARRO, lo cual, conforme se señaló, le impone el deber de soportarlo.
En este orden de ideas, al no reunir las características para ser reparado, el daño, como elemento estructurador de la responsabilidad civil, no se encontraría acreditado, lo que impediría acceder a las pretensiones resarcitorias. Y es que la demostración del daño con todas 36 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia sus características resulta indefectible para que surja la obligación indemnizatoria en cabeza del extremo pasivo y la acreencia en favor del demandante, de tal forma, que al no cumplir con esta carga debe soportar las consecuencias negativas que apareja este hecho.
El daño es la razón de ser de la responsabilidad, de modo que, la falta de acreditación de éste con todos sus elementos haría nugatorio o inoficioso cualquier estudio adicional respecto el resto de los elementos de esta figura jurídica. En términos concretos, cualquier esfuerzo adicional para determinar la culpabilidad, la autoría del agravio o el nexo de causalidad sería nulo, habida cuenta de que no produciría efecto jurídico alguno. Así las cosas, las consideraciones expuestas serían suficientes para no acceder a los reparos planteados por el recurrente relacionados con la configuración de la responsabilidad civil.
Sin embargo, en gracia de discusión, si se aceptara la existencia del daño antijurídico, las pretensiones de igual forma no se encontrarían llamadas a prosperar, habida cuenta de que no se encontraría acreditada la relación o nexo de causalidad entre este y la conducta de las demandadas. Conforme ya se señaló, el agravio o afección alegada por el recurrente no proviene del hecho imputable a las demandadas relacionado con el cumplimiento o incumplimiento del contrato de asistencia técnica celebrado entre la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P e INASSA, sino que proviene de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación en virtud de la conducta disciplinable en la que incurrió. Jurídicamente no es posible atribuir la afectación alegada por el recurrente a la conducta de las entidades demandadas, habida cuenta de que el hecho alegado no resultada previsible el resultado.
En últimas la afección proviene del hecho o la propia culpa del actor, en virtud de la cual se vio abocado a la sanción impuesta que trajo aparejada la situación negativa que describe. 37 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia De conformidad con las anteriores consideraciones, los reparos del demandante relacionados con los elementos configurativos de la responsabilidad no se encuentran llamados a prosperar.
II) Reparos relacionados con enriquecimiento sin causa. la configuración del Para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, de antaño se ha exigido la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio (lucrum emergens) o la ausencia de su disminución (damnum cessans), un empobrecimiento correlativo, y que, por tanto, la ganancia o pérdida carezca de una causa justa, sino también que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia al consolidar su pensamiento sobre la materia cuando indicó que: «Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. 38 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. [É]l debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 39 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (Negrita y subrayas fuera de texto) (Sentencia de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474; reiterada entre otras en sentencias de 28 de agosto de 2001, Exp.
No. 6673; 18 de julio de 2005, Exp. No. 1999-0335-01; 7 de octubre de 2009, Exp. 00164-01; y, 19 de diciembre de 2012, Exp. No. 199900280-01)». En síntesis, la jurisprudencia acerca de enriquecimiento sin causa exige, tanto en materia civil como mercantil, que un individuo obtenga una ventaja patrimonial; que como consecuencia de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto, esto es, que entre el enriquecimiento y la mengua haya correlación y correspondencia, es decir, que se observe un nexo de causalidad, que uno se origine en el otro; que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique, o lo que es igual, que la relación patrimonial no encuentre fundamento en la ley o en la autonomía privada; que el afectado no cuente con una acción diversa para remediar el desequilibrio; y, que, con el ejercicio de la acción no se pretenda soslayar una disposición legal imperativa.
En el caso bajo estudio no se reúnen los presupuestos para declarar la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa, habida cuenta de que no se demostró que las demandadas obtuvieran una ventaja patrimonial correlativa al empobrecimiento del demandante. De hecho, conforme se estudió en el acápite anterior, no se demostró que el demandante haya sufrido un detrimento o aminoración en su patrimonio.
Aun si se encontrara acreditada la ventaja patrimonial de obtenida por las demandadas y empobrecimiento del demandante no existiría una correlación entre uno y otro hecho, habida cuenta de que el beneficio 40 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia económico que habría obtenido una de las demandadas proviene de la ejecución del contrato de asistencia técnica suscrito entre ella y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla TRIPLE A DE B/Q S.A. E.S.P e INASSA.
Y la aminoración patrimonial que sufriría el demandante emanaría de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, de modo que no solo se encontraría justificada por el hecho de provenir de una autoridad competente, sino que, además, no existiría una relación entre el aparente enriquecimiento y el empobrecimiento. Así las cosas, los reparos expuestos frente a este tópico no se encuentran llamados a prosperar.
III) Reparos relacionados con la inaplicación de la confesión ficta por la ausencia de contestación de una de las demandadas y la condena en costas a cargo del demandante. El demandante muestra su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia argumentando que el juez de primera instancia no se negó a valorar cada uno de los hechos no contestados por INASSA.
Frente a ello, la Sala debe precisar si bien es cierto, sobre la demandada que no ejerció su derecho de defensa pesa una presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión, ello por sí mismo no resulta suficiente para tener por acreditado los hechos alegados por el recurrente y mucho menos para acceder a las pretensiones de la demanda.
El Código General del Proceso establece la confesión ficta ante la ausencia de contestación de la demanda o inasistencia de la parte a la diligencia de interrogatorio. No obstante, esta debe cumplir con las mismas condiciones de una confesión legal y al igual que las demás pruebas se debe valorar siguiendo los principios probatorios, y la unidad de la prueba.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, a 41 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia través de STC21575-2017, ha establecido con respecto al valor de la confesión ficta lo siguiente: “Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso.” Como puede advertirse, la sanción que contempla la norma se circunscribe a presumir ciertos los hechos en los que se funde la demanda, siempre que estos sean susceptibles de confesión. La presunción que consagra es una presunción legal, de forma tal que admite prueba en contrario, es decir que ésta puede ser desvirtuada a través de cualquier otro medio de prueba dispuesto para tal fin.
En otros términos, se trata de una presunción que puede ser infirmada y que no necesariamente conduce a la favorabilidad de las pretensiones de la demandante en el supuesto de inasistencia de la demandada. En el caso bajo estudio, la ausencia de contestación de la demanda por parte de uno de los integrantes del extremo pasivo no puede conducir inexorablemente a la favorabilidad de las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que, aun cuando se dieran por acreditados los hechos susceptibles de confesión frente a ésta, verbigracia, que resultó favorecida de los pagos efectuados por parte del demandante, ello no incide sustancialmente en el sentido de la decisión, toda vez que en sí mismo esto no conduce a tener por acreditados los presupuestos axiológicos que cimientan la acción indemnizatoria y la actio in rem verso.
De esta forma, los reparos frente a este tópico no se encuentran llamados a prosperar. Finalmente, en lo relacionado a la condena en costas se debe precisar que esta figura se encuentra expresamente regulada en el artículo 365 42 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del C.G.P., el cual establece los supuestos de procedencia de la condena.
Así, la disposición referida expresamente consagra: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (Resaltado de la Sala) Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
(…)” Conforme se puede advertir, el artículo 365 del ordenamiento procesal determina los criterios para imponer la condena en costas y para su posterior liquidación. De esta forma, salvo expresa excepción, que se incurra en alguno de los supuestos que contempla la disposición transcrita, habrá lugar a la imposición de costas en cabeza de la parte vencida, siempre que se hayan causado.
Así las cosas, se considera parte vencida en el proceso el demandado que es condenado o el demandante cuando la sentencia es absolutoria, es decir cuando se niegan integralmente las pretensiones de la demanda. 43 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia En este orden de ideas, resulta claro que, para efectos procesales el demandante resultó vencido al interior del proceso, toda vez que no prosperaron las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, el caso bajo estudio se enmarcaría en el supuesto consagrado en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., de conformidad con el cual la condena en costas procede contra “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”.
Conforme a ello, efectivamente resultaba procedente la condena en costas frente aquel y favor de las demandadas que actuaron al interior del proceso. Ahora bien, en relación con la fijación de las agencias en derecho se debe precisar que la apelación contra la sentencia no es el medio expedito para discutir el monto de estas, habida cuenta de que para tal fin se encuentran consagrados los recurso de reposición y apelación contra el auto aprobatorio de la liquidación de las costas, conforme lo consagra el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P., el cual establece “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.
En este orden de ideas, el reparo frente a la condena en costas no se encuentra llamado a prosperar, razón por la cual se mantendrá incólume la sentencia de primera instancia. DECISIÓN De conformidad con las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia sentencia de fecha 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso, seguido por RAMÓN NAVARRO PEREIRA contra SOCIEDAD INTERAMERICANA DE AGUAS Y SERVICIOS S.A. – INASSA S.A., CANAL EXTENSIA S.A. Y CANAL DE ISABEL II S.A. De igual forma, se condenará en costas en segunda instancia a la parte recurrente, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V. 44 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia de fecha 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla al interior del presente proceso, de conformidad con las razones expuestas. 2. Condénese en costas a la parte recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: 45 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 46 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Civil-Familia Código de verificación: bb2bdd37d4aa60c05700c99c9e74207ab0ba52c8e3243eb99d2da 2eb7190da8e Documento generado en 19/11/2025 03:21:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 47