Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 009 Auto Declara Nulidad

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA ASUNTO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RADICACION: ACCION DE TUTELA- SEGUNDA INSTANCIA JESÚS ARMANDO VARGAS RODRÍGUEZ JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA 15001315300420240019501 (2024-0888) Tunja, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR: Correspondería decidir la impugnación formulada por el accionante en contra del fallo proferido del 28 de noviembre de 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, si no se observara una irregularidad sustancial en lo relativo a la competencia por el factor funcional, como se explicará más adelante.

CONSIDERACIONES 1. El promotor del amparo reclamó sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, que dice fueron conculcados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se revoque la sentencia proferida el primero (1) de agosto de 2024, proferida al interior del proceso de simulación con radicado No. 154074089002-2023- 000173-00, la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

En obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en auto del 18 de noviembre de 2024, vinculó a su homólogo el Juzgado Segundo Civil del Circuito y dictó sentencia el 28 de ese mismo mes y año, decisión que al ser objeto de impugnación correspondió a este Despacho el conocimiento. 2. Pues bien, al reexaminar el tema a fin de establecer si el juez de primera instancia tenía la competencia funcional para decidir la vía de amparo propuesta, se hace necesario remitirnos a lo establecido en artículo 16 del Código General del Proceso, según el cual, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables; de ahí que generen nulidad insubsanable susceptible de ser alegada en cualquier fase del juicio y declarable de oficio.

Valga recordar que, se entiende como jurisdicción la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en todo el territorio nacional, por ende, es abstracta, absoluta e irrenunciable. La competencia, en cambio, es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales, de ahí que sea específica, relativa y se determine a partir de diversos factores en virtud de los cuales se asigna a cada estrado la potestad de resolver algunas de las controversias que arriban a la jurisdicción respectiva.1 3.

De otro lado, ha sido pacífica la jurisprudencia en señalar que, “de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez que se pronunció en primera instancia”2 (resalta la Sala). 4.

A tono con lo allí expuesto, no puede olvidarse que existen principios esenciales para la buena marcha de la administración de justicia, como son el principio de funcionalidad, especialidad y de la doble instancia, entre otros, que, si no son observados a cabalidad, da lugar a que se configure un reparto arbitrario y caprichoso, según las subreglas establecidas por la guardiana de la constitución. 5.

En ese orden de ideas y atendiendo que en este caso la queja constitucional está encaminada a que se deje sin efectos la sentencia que puso fin al proceso simulatorio en el que previamente se negó la solicitud de terminación anticipada del proceso y que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, es evidente que de acuerdo a la norma en cita, el fallo proferido en este trámite por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja está viciado de nulidad, por falta de competencia, como así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia3: “El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General 1 CSJ SC 12 de feb. 2002, rad. 6762 Corte Constitucional, Sala plena AUTO 106 de 2023- M.P. Natalia Ángel Cabo. 3 ATC1396-2016, ATC 1684-2016 entre otros. 2 2 del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[1], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992”. 6.

Como consecuencia de la falta de competencia del Juez de primer grado para conocer de la presente acción constitucional, resulta esta judicatura incompetente para resolver sobre la impugnación formulada, y, se hace necesario entonces, declarar la nulidad de todo lo actuado en primer grado, disponiéndose la remisión al Juez competente, con la celeridad que debe propenderse en esta clase de trámites, de manera inmediata a la Oficina de reparto para que sea asignada su competencia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.

Por lo expuesto y motivado, el suscrito magistrado integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto admisorio.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Oficina de reparto para que la misma sea sometida a reparto entre los magistrados que integran la Sala Civil Familia, conforme a lo anotado en la parte motiva.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito. Y comuníquese la decisión al juez de origen para los fines pertinentes,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8480e20b794d9cb6d05b8a76de2beaea34274e52431906920719fbfcd1f918c8 Documento generado en 31/01/2025 06:18:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica