Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00032-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73283-31-12-001-2023-00032-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno-Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73283-31-12-0012023-00032-01, adelantado por LUIS GONZALO SEPULVEDA PATIÑO contra DARIO PINEDA.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Luis Gonzalo Sepúlveda Patiño instauró demanda ordinaria laboral en contra Darío Pineda, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo verbal entre el mes de enero de 2018 y el 5 de febrero de 2019, el cual terminó sin justa causa por el demandado. Como consecuencia, pidió se condene al demandado a pagar a favor sumas de dinero por concepto de salario, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de las cesantías, aportes en pensión, indemnización por despido sin justa causa, costas procesales.

Expuso el demandante que prestó sus servicios personales a favor del demandado por el período comprendido entre enero de 2018 a 5 de febrero de 2019, desempeñando funciones propias de la producción de la papa, cumpliendo el horario de lunes a sábado de 6 am a 6 pm y devengando un salario promedio mensual de $1.200.000. 1 Pdf 002 Radicado: 73283-31-12-001-2023-00032-01 Finalmente, señaló que el demandado a la terminación del contrato no liquidó ni pagó las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social en pensión. CONTESTACIÓN. El demandado guardó silencio.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO2 El Juzgado Civil del Circuito de Fresno, con sentencia del 11 de noviembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en razón al amparo de pobreza del demandante. El Juez sostuvo en su decisión que no existe ninguna prueba que acredite la prestación del servicio del demandante en favor del demandado, por lo que no había lugar aplicar la presunción de que trata el artículo 24 del CST.

Sumado a que el actor debió haber acreditado los extremos temporales, el salario, jornada laboral, conforme lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalizó, al indicar que no existían los elementos de un contrato de trabajo y que debía negar las pretensiones de la demanda ante la falta de pruebas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias 2 Pdf 063 minuto 12:54 a 31:28 Radicado: 73283-31-12-001-2023-00032-01 que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, en caso positivo, establecer las consecuenciales condenas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no están acreditados los elementos del contrato de trabajo, lo que impera confirmar la sentencia consultada. Premisas normativas y jurisprudenciales Contrato de trabajo De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio.

De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.

Esto conforme al artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de Radicado: 73283-31-12-001-2023-00032-01 los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.

En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.

Es importante recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de la obligación de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo.

Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL3183/2021:“[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”, destacando más adelante que “de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla”.

Caso concreto Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si el demandante cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio en favor del convocado a juicio Darío Pineda, entre enero de 2018 a 5 de febrero de 2019. Radicado: 73283-31-12-001-2023-00032-01 En el presente asunto es fácil concluir que el demandante no acreditó el elemento vertebral del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal en favor del demandado para que operara en su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo conforme el artículo 24 del CST, pues, no allegó ningún elemento de prueba, ya que solo se limitó a presentar el escrito de demanda y abandonó el proceso, inasistiendo a cada una de las diligencias programadas al interior del proceso.

Es evidente entonces que la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia, conforme a lo normado por el artículo 167 del C.G.P pues no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, iniciando por la prestación personal del servicio en favor de la pasiva, de manera que ante la ausencia probatoria que permita determinar la existencia del contrato de trabajo, se confirmará la decisión estudiada.

En los anteriores términos queda resulta la consulta. COSTAS Sin costas dado el grado jurisdiccional de consulta que se tramita. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno -Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 127 del 4 de diciembre de 2025. Radicado: 73283-31-12-001-2023-00032-01 La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFEAL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado: 73283-31-12-001-2023-00032-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4edf2c7322c04b02e731de31a23c7ae3e08e0d6772eba010cc6 44a9c9622b766 Documento generado en 04/12/2025 03:05:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica