“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de agosto del dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal 05001 31 03 007 2023 00088 01 María Constanza Villa Alzate Jair Alexander Barrientos Muñoz Sentencia La existencia y validez del contrato como presupuesto de la responsabilidad contractual Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 18 de septiembre de 2024, en el trámite del procedimiento verbal, incoado por María Constanza Villa Alzate a través de su apoderado general Luis Eduardo Villa Alzate -quien a su vez otorgó poder especial a un abogado-, para presentar demanda en contra de Jair Alexander Barrientos Muñoz.
Función jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I. Antecedentes II. El contrato objeto de la pretensión Cuenta la demanda, que en el mes de febrero del año 2016, la Señora María Constanza Villa Alzate celebró un contrato de mandato en forma verbal con el Señor Jair Alexander Barrientos Muñoz, consistente en que dicho señor le recaudaría los cánones de arrendamientos de diez inmuebles de su propiedad, dinero que debía luego entregar a la señora Villa Alzate.
Que un término del contrato no se pactó, a la vez que la remuneración la pactaban personalmente entre los contratantes, pero como desde el 01 de enero del 2017 no volvió el mandatario a entregar dinero producto de los cánones de arrendamiento, entonces, tampoco se volvió a pagar remuneración. Aduce que, como consecuencia del incumplimiento del mandato, sufrió perjuicios de distinta naturaleza, los cuales solicita sean indemnizados de la siguiente manera: i) por concepto de perjuicios patrimoniales en su modalidad de lucro cesante, la suma de $ 374.490.000,00; representado por el valor de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por cada uno de los bienes inmuebles de propiedad de la SEÑORA MARIA CONSTANZA VILLA ALZATE ii) Los perjuicios Morales los tasó en la suma equivalente a 50 smlmv.
Pretende entonces la demandante que “…SE DECLARE JUDICIALMENTE TERMINADO EL CONTRATO DE MANDATO DE QUE DA CUENTA ESTE LIBELO DEMANDADOR POR LA CAUSAL DE NO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS POR PARTE DEL DEMANDADO DE TODOS LOS INMUEBLES DESCRITOS EN EL HECHO PRIMERO DE ESTE LIBELO Y POR LA REVOCATORIA DEL MANDATO, HECHO POR SEÑOR LUIS EDUARDO VILLA ALZATE QUIEN ES EL MANDATARIO Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 CONVENCIONAL DE LA SEÑORA MARIA CONSTANZA VILLA ALZATE, HACE VARIOS AÑOS…” Y que, en consecuencia, se condene “…AL SEÑOR JAIR ALEXANDER BARRIENTOS MUÑOZ a restituir tres días después de la ejecutoria de la sentencia a favor de mi poderdante, los inmuebles especificados en el hecho primero de este libelo genitor o sea los siguientes bienes inmuebles: CARRRERA 48 A NRO. 7140 MATRICULA NRO.
OIN- 5266220; CRA. 48 A NRO. 71-14, MATRICULA OIN257916, CRA. 48 A NRO 71-16, MATRICULA OIN257916; CRA. 48 A NRO 71- 18, MATRICULA OIN-257916 CALLE 71 A NRO.47-116, MATRICULA OIN257916, SEGUNDO PISO, CALLE 71 A NRO. 47-122, MATRICULA OIN-257916 MEDELLIN. LA CASA DE LA CALLE 71 A NRO. 47-122, MEDELLIN, MATRICULA OIN-257916 FUE DIVIDA EN CINCO APARTAESTUDIOS 1.
Fundamentos Fácticos. Los hechos en la demanda -tal y como fue subsanada- se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. Se narra en la demanda que la señora Villa Alzate es propietaria de diez inmuebles, cinco de ellos pertenecientes a la matrícula inmobiliaria nro. 001-257916, dado que la casa de habitación que corresponde a esa matrícula inmobiliaria ubicada en la calle 71 A nro. 47-122-, fue dividida en cinco aparta-estudios.
Los demás apartamentos, se encuentran ubicados en la carrera 48 A nro. 71-40; carrera 48 A nro. 71-14; Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 carrera 48 A nro. 71-16; carrera 48 A nro. 71-18; calle 71 A nro. 47-116 segundo piso. 1.2. Aduce, que desconoce los pormenores de cada contrato de arrendamiento de los inmuebles celebrados entre el demandado y los inquilinos, pues “…la tenencia de los bienes la tiene el demandado, el no rinde cuentas, el arrienda los inmuebles, entonces mi mandante no tiene la fecha de celebración de cada contrato ni el termino de duración de cada contrato, ni el valor del canon de arrendamiento, ni el nombre actual de los arrendatarios no los conoce mi mandante, no tiene conocimiento mi mandante si los contratos de arrendamiento fueron celebrados en forma verbal o escrita por el demandado con cada uno de los arrendatarios de los bienes inmuebles y que además desconoce “…si en los contratos de arrendamiento que celebro el demandado con cada uno de los arrendatarios dejo constancia de que actuaba como mandatario de la Señora María Constanza Villa Alzate, y mi mandante no sabe si los contratos de arrendamiento se dan por corto tiempo o largo tiempo, no sabe el nombre de los arrendatarios actuales y no ha conocido mi mandante ninguno de los arrendatarios del demandado.
Entonces no puede informar a su despacho lo que requiere…” 1.3. Que el señor Luis Eduardo Villa Alzate desde el año 2019, en su calidad de actual mandatario general convencional de la señora Villa Alzate, dio por terminado el mandato o autorización al demandado mandatario, pues le revocó el mandato por no rendir cuentas de la administración y no entregar las sumas de dinero que recauda mes por mes.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 1.4. Señala, entonces, que la cantidad de frutos civiles que ha producido cada uno de los inmuebles desde el mes de enero del 2017 al mes de enero del 2.023 fecha de presentación de la demanda, ascienden a la suma de $374.490.000, los que, al no haber sido entregados por el mandatario, generaron los perjuicios patrimoniales reclamados. 1.5.
Que, de igual manera, sufrió perjuicios morales en la suma ya indicada, dado que nunca le pagaron los cánones de arrendamiento, de lo cual dependía su congrua subsistencia. 2. Actuación procesal. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 27 de abril de 2023 (cfr. pdf. 06), luego de que el actor subsanara los requisitos exigidos por el Despacho, ordenando entonces la notificación a la parte demandada. 3.
Contestación de la demanda. El emplazamiento se surtió respecto del demandado Jair Alexander Barrientos Muñoz. Así, tras no acudir al llamamiento edictal, se le nombró curador ad litem, para que continuara representándolo durante el transcurso del proceso. El auxiliar de la justicia agraciado con la designación, aunque reconoció lo soportado documentalmente, adujo no constarle algunos de los hechos narrados en la demanda, ateniéndose a lo que resultara probado, sin formular excepciones.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 18 de septiembre de 2024, en la que resolvió desestimar íntegramente las pretensiones de la demanda. La funcionaria empezó por referir el marco normativo de la acción de responsabilidad civil contractual y los elementos establecidos para su configuración, en orden a lo cual, ahondó en la existencia y validez del contrato de mandato, para concluir en la ausencia de prueba de su existencia, ello, a partir del análisis de prueba testimonial y del interrogatorio de parte rendido por el apoderado general de la parte demandante, quienes, a partir de su dicho, no lograron demostrar las particularidades del contrato de mandato alegado, pues solo se refieren a lo que les contó la señora Villa Alzate, sin mencionar hechos que les constara directamente, en torno al recaudo de cánones de arrendamiento por parte del demandado, la permanencia y vigencia de los arriendos y el monto de dinero que pudieron producir los inmuebles y si en realidad debía restituir y cada cuánto determinados montos y por qué concepto.
Anotó, que las afirmaciones solo se refieren a suposiciones y especulaciones que se perpetuaron en la prueba practicada al interior del plenario. A lo anterior, sumó que la documental aportada -respecto de los resultados de una diligencia de inspección judicial extraprocesal-, realizada sobre los inmuebles objeto del litigio, demostró que existían ocupantes en calidad de Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 arrendatarios, quienes expresaron que el arrendador era una persona llamada Alexis, pero no se aportaron mayores datos de identificación ni se exhibieron contratos de arrendamiento donde se pudiera constatar que se trata del aquí demandado. 5.
El recurso de apelación. Inconforme con lo así decidido, la parte demandante interpuso el recurso de apelación. Radicó la inconformidad en que, para demostrar el contrato de mandato en cuestión, cualquier medio probatorio es pertinente, incluyendo las declaraciones rendidas, pues es eminentemente consensual, es decir, no requiere de formalidad alguna para su celebración. En ese mismo sentido, señala que “…el mandato oculto también se puede probar con prueba testimonial o documental si se quiere, no exige prueba solemne, porque reitero el contrato de mandato es consensual…” Alude a que existe una apreciación indebida de los medios probatorios, por cuanto el hecho que el demandado reciba y administre dineros a nombre de otra persona y, en fin, cumplir con los términos de un mandato, implica el cumplimiento de la gestión misma.
Señala entonces que “…los testigos fueron claros, de que el demandado por órdenes de la señora María Constanza Villa Álzate recaudada los cánones de arrendamiento que en el año 2016 los entregó, pero que en el año 2017 y siguientes no los entregó, a pesar de los requerimientos de la señora Villa Alzate, a pesar de los requerimientos del señor Luis Eduardo Villa Alzate Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 mandatario convencional de la señora María Constanza Villa Alzate…” Que hubo una indebida aplicación normativa del artículo 1546 del Código Civil, en tanto con la demanda se invocó la terminación y revocatoria del mandato, el cual “…tiene causales de terminación y están previstas en el art. 2.189 del Código Civil, primero hay que acudir a esa norma especial, y así se hizo en este proceso, se acudió a dicha norma para deprecar la terminación del contrato de mandato por revocatoria y porque el mandatario no rinde cuentas de su gestión…” Resalta, además, que nada dijo la sentencia, ni sobre las evasivas del demandado a notificarse de la demanda a pesar de que se le envió notificaciones por correo a su abogada anterior y de la conducta del demandado, porque no quiso comparecer al proceso, remite entonces a las respuestas sobre los diferentes intentos de notificación, que relaciona con la falta de objeción al juramento estimatorio, hecho de prueba que se erige, por este motivo, en una guía para una eventual condena.
Dentro de lo que denominó “nota” dentro de su escrito de apelación, dijo adjuntar “prueba de la existencia del contrato de mandato la misma demanda laboral del señor Jair Alexander Barrientos que cursa en el juzgado 19 laboral”, remitiendo a las pretensiones allí elevadas por el aquí demandado, en contra de la señora Villa Alzate. Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, III.
Consideraciones 1. Los presupuestos procesales. Están satisfechos para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar sus tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. 2.
Planteamiento del caso. La señora juez de primera instancia, al adentrarse en el estudio de las pretensiones de la demanda y, en particular, al abordar el examen de las pretensiones, dedujo que lo pretendido era la declaratoria de existencia de un contrato que, en este caso, correspondía a un mandato verbal y, en tal sentido, por ese camino orientó su fallo, labor en la que terminó denegando las pretensiones, ante la ausencia de demostración de ese vínculo contractual, precisamente, por faltar la demostración de los elementos para la existencia de una relación contractual del supuesto mandato celebrado entre la titular del dominio de los inmuebles relacionados en la demanda con el señor Jair Alexander Barrientos y, es sobre tal discernimiento que recae precisamente la inconformidad del actor.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 Bien, aunque la confección de la demanda con la cual se inició este pleito -al igual que la técnica argumentativa plasmada en el recurso de apelación-, distan y en mucho, de ser modelo de claridad y precisión, tampoco hace falta hacer un esfuerzo hermenéutico mayor, para enseguida observar que en verdad el actor convocó al demandado para discutir la existencia y posterior incumplimiento de un contrato de mandato verbal sobre varios inmuebles respecto de los cuales el presunto mandatario recaudó cánones de arrendamiento, sin que desde enero de 2017 haya entregado dineros ni rendido cuentas de su gestión y, por ende, pretende la demandante la restitución de los inmuebles entregados para su administración y, a título de indemnización, el pago de los frutos civiles que el mandatario dejó de pagar desde aquella calenda.
De este modo, los contornos del thema decidendum se ciernen bajo el alero de la responsabilidad civil contractual. La procedencia de esta acción, entonces, resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación previamente estipulada por las partes sobre un contrato válido, lo que traduce que, como bien lo entendió la señora jueza, el éxito de tales aspiraciones depende del esclarecimiento de los siguientes elementos, cuya demostración corresponde al demandante, a saber: i) que exista un contrato válido; ii) que se haya causado un daño por una de las partes en perjuicio de la otra y que iii) el daño provenga de la inejecución o ejecución inoportuna o defectuosa de las obligaciones previamente convenidas.
En sentencia C-1008/2010, la Corte Constitucional, dijo sobre el tema: Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 "La responsabilidad civil contractual ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico." Es preciso entonces destacar como premisas normativas que conciernen al presente litigio, que el contrato es definido por el artículo 1495 del Código Civil, como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, indicando la norma en cita que cada parte puede ser de una o de muchas personas y, más técnicamente es definido por el artículo 864 del Código de Comercio, como el acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial.
También debe remembrarse que el artículo 1502 del C.C., prescribe los requisitos para que una persona se obligue respecto de otra por un acto o declaración de voluntad, entre los cuales interesa aquí la prueba del consentimiento en dicho acto o declaración. Valga indicar además, para precisar el objeto de prueba, que el mandato puede celebrarse de dos formas, con representación o sin representación, en el primer caso, está destinado a Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 producir efectos no sólo entre las partes, sino ante terceros, haciendo al mandante dominus del negocio que celebra el mandatario y, por ello, los efectos de éste se radican en cabeza de aquél, por virtud de la procura, que da origen a la representación de que trata el artículo 1.505 del Código Civil, cuando menciona “lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo…”; es decir, como si hubiera contratado y celebrado el contrato la persona que realiza el encargo de la gestión del negocio.
Mientras que, en el segundo caso, esto es, en el mandato sin representación, ocurre que “En la definición del artículo 2142 está implícita, pues, la facultad para el mandatario de desempeñar la gestión encomendada obrando en su propio nombre y sin exteriorizar o dar a conocer su calidad de mandatario o representante de otro. Interpretación esta tanto más acertada, cuanto que el artículo 2177 del Código Civil viene a decir en forma ya expresa que el mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o en el del mandante (…) Técnicamente considerada no es muy exacta la terminología de la Corte al hablar de mandato representativo y mandato no representativo, porque en el mandato siempre hay una representación. Por eso es que hay que entender que lo que la Corte quiere decir es, no que se pueda ser mandatario sin obrar para el mandante lo que sería absurdo y antinómico, sino simplemente que se puede ser mandatario y obrar como Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 tal sin descubrir a aquel con quien se contrata esa calidad…”1 Por consiguiente, el encargado contrata en su nombre, aunque por cuenta ajena y, para lo que a este caso concierne, los efectos del mandato se producen exclusivamente entre las partes, merced a que “…La ocultación del mandato, entonces, puede recaer en la representación o no. Basta ocultarlo para que adquiera ese carácter y esto no niega, per sé, su existencia y sus efectos entre mandante y mandatario.
Inclusive si permanece en secreto o escondido frente a terceros…”.2 Con toda razón, la doctrina alude a que “…la acción para hacer efectivo el derecho del mandante en el caso de que el mandatario haya estipulado y adquirido en su propio nombre y se niegue a transmitirle el derecho adquirido, la concede el artículo 2177 del Código civil, al permitir el mandato oculto: nace de la celebración misma del contrato y es una acción personal contra el apoderado para que se declare, a través de un adecuado establecimiento probatorio del mandato, que los efectos del contrato corresponden al mandante y a él lo benefician exclusivamente…”3 Y por supuesto que, de conformidad con el artículo 2149 del Código Civil, el mandato puede celebrarse de forma verbal, incluso de cualquier forma inteligible, por lo que es un contrato de forma libre, es decir, que ninguna otra formalidad se 1 Gómez Estrada, C. De los Principales Contratos Civiles.
Temis. 4ta Edición. p. 392. CSJ. SC3890-2021. M. P. Luis Armando Tolosa Villabona 3 Tafur Gonzaléz, A. Código Civil Anotado. 24ta ed. Leyer. p. 471 2 Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 contempla por el ordenamiento jurídico y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia4: Como se observa, cuando se exhiben los poderes, se distinguen claramente el mandato y el acto de apoderamiento, así este sea una consecuencia de aquel, para significar que el primero por sí no confiere la representación del mandante y que el segundo es autónomo e independiente.
De ahí que se hable de la coexistencia de dos actos jurídicos, uno bilateral, el mandato, y otro unilateral, el acto de procuración. Distinción que también expande sus efectos en el campo probatorio, porque siendo esencialmente consensual el mandato, cualquier medio sería idóneo para establecerlo, en tanto que cuando se trata de acreditar la representación ante terceros y los poderes se refieren a asuntos respecto de los cuales la ley exige cierta formalidad, la prueba tendría que restringirse a la formalidad del escrito (C. de CO., arto 836).
Desde luego que en los casos en que el mandato contiene el acto de apoderamiento o se encuentra anejo al mismo y se exija cierta formalidad, la solemnidad aflora no porque el contrato de mandato sea solemne, sino por ser representativo.… 3. Caso Concreto. 4 CSJ. Sentencia del 12 de diciembre de 2007, en el proceso 2000-00310, M. P. Jaime Alberto Arrubla Paucar.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 Más allá del dicho del actual apoderado general de la demandante Luis Alberto Villa, según el cual la señora María Constanza Villa Alzate pactó verbalmente con el demandado Jair Alexander Barrientos Muñoz la administración de los predios a que se hace referencia en la demanda, para efectos de recaudar los cánones de arrendamiento de los cuales deducía su remuneración y se apropió de aquellos dineros a los sumo desde enero del año 2017, lo cierto es que ninguna prueba acredita que el demandado Barrientos Muñoz haya actuado por cuenta de aquella en ejercicio de un contrato de mandato con o sin representación. Si bien el derecho tolera la informalidad del contrato de mandato, no puede soslayar la parte actora recurrente que la médula de un contrato es esa declaración común y recíproca de voluntades que vertida en los contratos toma el nombre de consentimiento.
Dicho en otras palabras, el sentido y alcance de la expresión “consensualidad” si bien podría rehusar la formalidad, de todas maneras, implica consenso, una fusión de voluntades encaminadas a un fin común, por ello, el simple argumento concerniente a que “…esto fue algo que nos expresó María Constanza cuando estaba pues en su preocupación por las propiedades que veía pues que se estaban perdiendo y que no recibía los arriendos, fue informado por ella…” (cfr. mnto. 11:00 pdf. 54) o que dentro de una reunión escuchó a su tía la señora María Constanza Villa Alzate decir que había delegado la administración de unos dineros producidos por unos inmuebles, son afirmaciones que se otean aisladas de un espectro contractual específico y de la intención que tuvieron los protagonistas al mencionarlo.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 Por eso, al sopesarse de forma integral esa declaración, de cara a lo que se busca acreditar a través de ella, se comparte el discernimiento que aplicó la señora juez de primer grado, pues, en sentir de esta Sala del Tribunal, bastaba apreciar la declaración en la dimensión que corresponde para verificar la fuerza de verosimilitud que entraña, dado que, de ella, si bien se logra extraer que ambos presuntos contratantes se conocen y han tenido desavenencias, llevadas incluso a los estrados judiciales, no obstante y para el caso del surgimiento de un contrato de mandato en concreto, quedan enormes dudas y vacíos respecto de sus afirmaciones, acerca del designio común de permitir y gestionar determinado negocio.
Bajo este entendido, dichas declaraciones devienen ambiguas, además de difusas y poco verosímiles por tratarse de versiones de oídas que no guardan correspondencia, lo cual impide otorgarles la certeza que este caso reclama, acerca de la prueba del tipo contractual en estudio, pues, a la postre, ignora las condiciones que rodearon la celebración de ese tipo contractual entre ambos.
Siguiendo esa línea, al confrontarse el restante tejido probatorio allegado por el actor, que concierne a los testimonios de Genoveva de Jesús Abreu Diez, Rodrigo De Jesús Quintero García y César Augusto Estrada Zapata, también es cierto que no aportan conocimiento directo sobre la formación de un contrato de mandato, máxime cuando desconocen la relación que existió entre la demandante y el demandado.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 Fijémonos cómo el señor Estrada Zapata aclaró desde un principio que labora como jefe de una bodega de libros, razón por la cual conoció a la señora Villa Alzate, ya que a ella le gusta la lectura y, en virtud de ello, sus reuniones y encuentros eran de tipo intelectual, para conversar de libros, pero que en determinado momento se filtró una conversación personal y “…por boca de ella me entero yo que tenía esa dificultad de que él no le estaba llevando los dineros producto del cobro que el hacía de los arriendos a unas casas que tenía en manrique…” (1:50:39). también agrega que el señor Jair Barrientos le hacía reparaciones locativas, llaves de agua, pintura, etc., prevalido de los conocimientos que presentaba en materia constructiva.
Por su parte, el señor Rodrigo De Jesús Quintero García evoca que era quien le administraba los inmuebles a la demandante a través de una inmobiliaria de la cual era fundador, hasta que la señora Villa Alzate optó por construir en el año 2016 cinco unidades habitacionales, lo cual dificultó su administración, debido a la falta de identidad de cada apartamento y los servicios compartidos, menciona que hasta ese momento terminó su relación comercial con la señora Alzate atada a la inmobiliaria, dejando de administrar todos los bienes de que ella era titular, incluso los que estaban ubicados en otras zonas y fue ahí cuando aquella se dejó convencer del señor Jair Alexander Barrientos Muñoz -quien era fontanero y le realizaba reparaciones esporádicas-.
Sobre la percepción de esos hechos señaló que “…ella iba a mi oficina y me contaba los pormenores que iban sucediendo, porque hay otros antecedentes que después se manifestaron y siempre sus inquietudes me las manifestaba…” (cfr. mnto 1:34:40 pdf. 54). Es Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 de anotar que, en el avance de su declaración, este testigo no logró aclarar la razón por la cual terminó la administración sobre los otros inmuebles que no fueron divididos materialmente.
En lo que se refiere a Genoveva de Jesús Abreu Diez, pierde credibilidad en razón del parentesco que la ata con la demandante Villa Alzate, no solo por ser previsible que tienda a declarar a su favor en desmedro de la imparcialidad, sino que también se enteró de todo por medio de su esposo Luis Eduardo Villa Alzate, quien a su vez conoce lo que contó la propia actora, que dicho sea de paso pudo incidir en sus contradicciones sobre la fecha en que se inició la construcción de las 5 unidades habitacionales versus la terminación de las mismas y la posterior generación de arrendamientos.
Evidentemente, se trata de meros testigos de oídas, replicando lo que escucharon de boca de la señora María Constanza Villa Alzate y, por ende, lo que informan solo es una extensión de los intereses de aquella, nada pudieron percibir de forma directa sobre los pormenores de algún tipo de contrato, el tipo de remuneración, cánones presuntamente generados, percibidos y no entregados y, el monto de los mismos, todo marcado por una aridez documental total.
De ahí que la referencia a lo prescrito por el artículo 225 del CGP no merezca ningún reproche, recordemos que este artículo señala que: “… Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito; se apreciará por el juez como un indicio grave de la Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.
Esta regla sirve también de soporte jurídico a los argumentos que acaban de plasmarse acerca de la falta de prueba del mandato, en el sentido que confirma que las pruebas no contienen cuando menos un recibo de pago físico de los cánones de arrendamiento, a lo sumo, mientras el supuesto mandatario cumplió con lo de su encargo durante el año 2016 como lo sostiene la misma parte actora-, asociado, por ejemplo, al pago de terceros realizados al supuesto mandatario sobre los cuales llevara cuentas la mandante, pero, en general, no existe rastro documental alguno que conduzca a deducir la posible existencia de algún vínculo contractual, independiente de quien provenga, luego, nada impedía entonces concebirlo “como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto”.
Ahora bien, podría discutirse que la crítica testimonial no puede ser tan severa cuando se trata de asuntos que abarcan determinado periodo de tiempo, pues ni a los testigos puede exigírsele exactitud matemática en sus informes, ni que todos deban coincidir en cuanto épocas y lugares. En estos casos, unos testigos suelen complementar a otros y es labor del juez, como investigador de los hechos que interesan al proceso, armar la versión que mayor convicción le genere.
De hacer a un lado entonces las circunstancias hasta aquí anotadas, es de anotarse que en algo coinciden los testigos y es el hecho que entre la señora María Constanza Villa Álzate y el Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 señor existió una relación que les permitió trabajar juntos en varias actividades, sin que sea materia de este proceso establecer de qué tipo de relación se trató y si de la misma pudo surgir alguna consecuencia de tipo económico.
Se parte de esta premisa del hecho narrado de forma simultánea donde se informa que: i) la señora María Constanza Villa Alzate le permitió vivir al señor Jair Alexander Barrientos Muñoz por espacio de 6 o 7 años en la denominada por los testigos “casa paterna”; ii) que la profesión del señor Jair Alexander Barrientos Muñoz sea fontanero o maestro de obra, lo cual se relaciona con el hecho que según los testigos, este se dedicaba a hacer arreglos en las propiedades de la señora Villa Alzate y quizás, los más importante es que iii) todos los inconvenientes entre los extremos litigiosos hayan surgido debido a la construcción de 5 unidades habitacionales.
Además, se informa que la actora Villa Álzate tuvo que promover una demanda para poder “sacar” de la “casa paterna” donde le permitió vivir al señor Jair Barrientos por espacio de 6 años, a lo que este reaccionó con la radicación de una demanda laboral en contra de la señora Villa Alzate, solicitando la declaratoria de un contrato laboral, expediente del que, si bien no se solicitó su traslado, su mérito inferencial no trasciende a la fuerza demostrativa que pretende otorgarle el recurrente.
En efecto, lo nuclear de esa prueba para este proceso, vendría a circunscribirse al hecho de sí existió una relación entre las partes, pero en modo alguno puede asociarse a un tipo contractual de mandato, sobre todo, porque no se logran Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 acreditar los elementos necesarios para el surgimiento de la figura contractual en comento, en especial, de allí, ni de ningún otro documento allegado, se deduce que la actora le haya otorgado poderes verbales al demandado para reclamar arriendo a su nombre, ni que este se haya apropiado de los mismos y, menos, que actualmente en un ejercicio arbitrario de ese presunto mandato esté reteniendo de forma indebida los inmuebles.
Lo anterior, torna innecesario resolver la inconformidad relacionada con la guía indemnizatoria en que se transformó el juramento estimatorio debido a la falta de objeción, pues, precisamente, dado que el contrato alegado devino inexistente, por repercusión, falla ese trascendental elemento del régimen indemnizatorio que se ejercita, como bien lo destacó la señora juez en su sentencia, por ende, será confirmada.
Las costas de segunda instancia quedan a cargo de la parte demandante recurrente, tras la resolución desfavorable de su recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. Falla: Primero: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 pasado 18 de septiembre de 2024 dentro del presente proceso verbal de responsabilidad civil contractual, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante aquí recurrente, para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado Sustanciador.
Tercero: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (con salvamento parcial de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Radicado Nro. 05001 31 03 007 2023 00088 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62dfa33012f364bf1ee29df6519b4033746bd32f190134739f6842964e38c4fa Documento generado en 20/08/2025 04:00:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica