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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto resuelve adicion de sentencia 08-2022-0208, interno 047-25

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Decisión Ponente Medellín, 09 de diciembre de 2025 Ordinario 05001310500820220020801 Edna Jackelin Ramírez Vega Porvenir S.A, Skandia S.A y Colpensiones Auto resuelve adición de sentencia Adiciona sentencia, niega solicitud de terminación. Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir pronunciamiento de segunda instancia en la que se resuelve la solicitud de adición de sentencia realizada por el apoderado de la demandada Porvenir S.A. La apoderada de Porvenir S.A, presenta solicitud de adición de sentencia pues indica que esta Sala omitió pronunciarse sobre la solicitud de terminación incoada por dicha entidad, en virtud del numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024, que establece la facultad del juez para declarar la carencia de objeto cuando se haya producido el traslado de régimen de manera válida, tal y como sucede en el presente caso, en donde este hecho sobreviniente fue oportunamente comunicado a través de memorial, sin que se efectuara pronunciamiento alguno en la providencia emitida por este Tribunal.

Proceso Radicado Ordinario 05001310502220230026901 En virtud de lo anterior procede la Sala a resolver la solicitud planteada con base en las siguientes I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo establecido en los artículos 287 del Código General del Proceso-CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-CPT, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 2.

Problema Jurídico El presente asunto se contrae a determinar, si debe adicionarse la providencia proferida el 20 de mayo de 2025 por haberse omitido la resolución de un punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. 3. Corrección de providencias El artículo 287 del Código General del Proceso, consagra: “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Proceso Radicado Ordinario 05001310502220230026901 (…)” Partiendo de lo anterior advierte la Sala que en efecto la parte demanda había presentado memorial en el cual manifestaba que la parte demandante se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Medida con Prestación Definida administrado por Colpensiones, de manera libre, voluntaria e informada, en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, y por ello solicita la terminación del proceso pues indica que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en las Circulares 03 y 05 de 2024 emitidas por la Procuraduría General de la Nación, en las cuales se exhorta a los jueces laborales a dictar sentencia anticipada en los casos en que se constate el traslado de régimen en sede administrativa, como es el presente caso.

Precisó que estas circulares resaltan la importancia de aplicar el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, cuyo objeto es reducir la congestión judicial y facilitar la pronta resolución de los procesos, generando ahorros significativos en costos judiciales y administrativos. De igual manera, se subraya que el traslado de la parte demandante se efectuó cumpliendo plenamente los requisitos de semanas cotizadas, rango de edad y doble asesoría, establecidos en el citado artículo.

Esto reafirma que no existen elementos adicionales de controversia, lo que justifica la terminación del proceso por carencia de objeto Partiendo de lo anterior se advierte que, a juicio de esta Sala, la petición planteada por el apoderado judicial no es procedente, por lo siguiente: El artículo 281 del C.G.P establece respecto a la congruencia de la sentencia lo siguiente: Proceso Radicado Ordinario 05001310502220230026901 “ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIA. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(resalto fuera del texto) Conforme lo mencionado se advierte que la solicitud mencionada no se enmarca en las causales de terminación anormal del proceso que prevé los artículos 312 a 317 del CGP, y la petición no viene coadyuvada por la parte demandante. Además, no puede perderse de vista, que en este asunto lo pretendido no fue el simple regreso sino la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, con la restitución total de los aportes efectuados, más los rendimientos, los gastos de administración y demás emolumentos, sin que se superen las exigencias para la terminación anormal del trámite, pues esto es una facultad exclusiva de la parte actora, en los términos del artículo 314 del C.G.P. Proceso Radicado Ordinario 05001310502220230026901 Por lo anterior se adicionará la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de mayo de 2025, en el sentido de negar la solicitud de terminación del proceso realizado por el apoderado de la demandada Porvenir S.A. En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de Segunda instancia emitida por esta Sala el 20 de mayo de 2025, en el sentido de indicar que se niega la solicitud de terminación del proceso realizada por el apoderado de la demandada Porvenir S.A.

SEGUNDO: La presente decisión se notificará por ESTADOS. Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ordinario 05001310502220230026901 Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2180a12ee3381c5c0dbbb4ae02c95655ca4bc9672bc8b573d d2a3ecbf08aecaf Documento generado en 09/12/2025 10:26:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica