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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2023- 00545- 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., febrero cinco (5) de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal (Impugnación de Actos de Asamblea) de Ramiro Gutiérrez Rodríguez contra Conjunto Residencial Girasoles –Propiedad Horizontal-. Radicado. 42 2023 00545 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 20241.

I.

ANTECEDENTES 1. El citado extremo solicitó como medida provisional, dentro de la acción que promovió, la suspensión temporal de lo resuelto el 11 de octubre de 20232 por el Consejo de Administración de la copropiedad demandada; petición que el a quo negó mediante el proveído apelado, por cuanto las pretensiones no tenían los méritos suficientes para justificar la cautela, es decir, no se acreditó la apariencia de buen derecho3. 2.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 4, para ello adujo que la acción está dirigida a impugnar la decisión de 11 de octubre de 2023, donde el Consejo de Administración de la copropiedad convocada multó a Ramiro Gutiérrez Rodríguez sin seguir el procedimiento legal. De modo que, a su juicio, se vulneró la Ley 675 de 2001 (arts. 2, 59 y 62), el Reglamento de Propiedad Horizontal (arts. 19, 37 y 38), y el Manual de Convivencia (arts. 4, 85, 87 y 88). 1 Con fecha de reparto del 6 de diciembre de 2024. 2 Pág. 18. 0003DEMANDA07122023_161917.pdf. 01PrimeraInstancia. 11001310304220230054501. 3 0016DeniegaDecretarSuspensiónActa.pdf. 01PrimeraInstancia. 11001310304220230054501. 4 0017EscritoRecursoReposicion.pdf. 01PrimeraInstancia. 11001310304220230054501. 1 Exp. 42 2023 00545 01 Asimismo, sostuvo que la medida es necesaria para prevenir que el actor sufra graves perjuicios en su patrimonio, los que podrían derivarse del pago de sanciones económicas, de su exclusión en la participación de las Asambleas de Copropietarios y de la entrega de los garajes n.° 77 y 78. 3.

El a quo negó el recurso principal y concedió el subsidiario, tras considerar que la suspensión solicitada no se ajusta al petitum de la demanda; y que, además, en este estadio no es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los estatutos y las normas supuestamente infringidas, como pretende el recurrente, en razón a que ello corresponde a la providencia con que dirima el asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la inconformidad del apelante, se recuerda que el inciso 2° del canon 382 del Código General del Proceso estipula que en la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o socios “podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante ( )”.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha instruido que el juez: “( ) debe obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, ( ) los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio”5 (se subraya).

Significa lo anterior que la facultad para proveer acerca de la procedencia o no de la aludida cautela no comporta arbitrariedad, sino que requiere del juez, primero, un examen preliminar de las decisiones adoptadas por los asambleístas u órganos de decisión que resultan cuestionables, en tanto si decide mantenerlas, ello podría generar perjuicios al demandante, o de haberse causado ya, éstos se extenderían en el tiempo; y, segundo verificar, a través de un juicio abstracto de legalidad, si la determinación acusada vulnera o no de manera flagrante el ordenamiento jurídico o el reglamento de la propiedad horizontal, presupuestos que se deben entender concomitantes al momento de hacer tal valoración, es decir, establecer la apariencia de buen derecho. 5 Corte Constitucional, Sala Plena (27 de abril de 2004).

Sentencia C-379 de 2004 [M.P. Alfredo Beltrán Sierra]. 2 Exp. 42 2023 00545 01 2. En este asunto, el promotor demandó la suspensión provisional del acto de 11 de octubre de 2023, en tanto el Consejo de Administración del Conjunto Residencial demandado impuso sanciones económicas6, sin seguir el procedimiento estipulado en los estatutos.

En este contexto, invocó la violación del artículo 19 del Reglamento de Propiedad Horizontal, según el cual, el incumplimiento de las obligaciones y deberes no pecuniarios de los propietarios puede originar sanciones “previo el agotamiento y observancia del procedimiento que a continuación se expresa: ( )” (se subraya)7. Siendo ello así, y como este no es el escenario procesal para resolver o realizar un prejuzgamiento del fondo del asunto, ha de tenerse en cuenta que el solicitante no determinó ni demostró el perjuicio irrogado.

Nótese que, aunque en la alzada se argumentó que en la citada comunicación se le impusieron multas, las que de no ser sufragadas generan mora, inhabilidad para participar en la Asamblea de Copropietarios e impedimento para el uso de bienes comunes, lo cierto es que en el acto cuestionado sólo se informó que el Consejo de Administración “ha aprobado la aplicación de sanciones económicas ( ) a partir del 25 de octubre del presente año, para aquellos residentes que ocupen indebidamente los garajes comunales para uso exclusivo de visitantes”.

Luego, sin entrar a discutir si la decisión vulnera o no el canon 19 del Reglamento de la Propiedad Horizontal (tema que se abordará de fondo al dictar sentencia), en la etapa actual no se evidencia una sanción directa al señor Ramiro Gutiérrez Rodríguez que justifique la suspensión; de hecho, el citado acápite sugiere que el acto es una advertencia de que, a partir de cierta fecha, se comenzarán a imponer multas a quienes incurran en determinada conducta.

Y si bien, este aviso puede afectar el presunto derecho que afirma tener el demandante respecto de los parqueaderos n.° 77 y 78 del conjunto residencial, este supuesto no basta para el decreto de la medida, toda vez que la propiedad y calidad de dichos bienes se encuentra en medio de un conflicto que las partes no han dirimido. Entonces, como para la procedencia de las cautelas en este tipo de procesos, no sólo se exige la confrontación por parte del juzgador del posible daño causado, sino que también debe estar demostrado el detrimento alegado 6 0001PRUEBA07122023_162058.pdf. 01PrimeraInstancia. 11001310304220230054501. 7 Pág. 127. 0008SubsanaciónDelaDemandayMedidasCautelares.pdf. 01PrimeraInstancia. 11001310304220230054501. 3 Exp. 42 2023 00545 01 por la parte demandante, no es posible acceder al decreto de la medida solicitada, en virtud a que para obtener la suspensión, el citado extremo debió acudir a argumentos sólidos y coherentes que permitieran evidenciar que hay motivos suficientes para concluir a priori que la sanción atacada se opone ostensiblemente al ordenamiento jurídico y a los estatutos de la copropiedad y, en ese orden, resultaría conveniente su inaplicación porque su vigencia le infiere un daño de gran magnitud o, podría irrogárselo; situación que en este asunto no se advierte debido a que el acto de 11 de octubre de 2023 sólo comunicó que a partir del 25 de octubre de 2023 iba a aplicarse una sanción frente a una conducta específica, como ya se reseñó.

Con todo, es necesario aclarar que lo acá motivado tampoco constituye prejuzgamiento alguno, pues, aunque en esta etapa no se avizoren los elementos suficientes para inferir prima facie el daño irrogado o la viabilidad de las pretensiones, ello no impide que tras escuchar a ambas partes y valorar todas las pruebas practicadas, el juez de primera instancia arribe a una conclusión distinta al dictar fallo, momento en el que realizará el análisis pretendido por el promotor, lo que incluye un examen más detallado del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 y el canon 19 del Reglamento de la Propiedad Horizontal, para determinar si el contenido de aquella comunicación se adoptó sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello. 4.

Entonces, como la conclusión a la cual la parte demandante pretende llegar en este momento procesal corresponde al fondo del asunto, y para ello resulta necesario efectuar un análisis del acta demandada y de las disposiciones que dice se infringieron, no erró el juez a quo al negar la solicitud de suspensión solicitada, y en tal sentido, se deberá confirmar la providencia impugnada.

En mérito de los dispuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas. 4 Exp. 42 2023 00545 01 TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 42 2023 00545 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fec127c2805f20ade28e823477c700c799804ae4b346fa2af83e370eba432edb Documento generado en 05/02/2025 08:27:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 42 2023 00545 01