República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Rafael Escalona Tovar Fiduprevisora S.A. 2001-31-09-007-2025-00075-01 J. 7º Penal del Circuito de Valledupar Mónica Patricia Quiroz Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 321 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Clarena López Henao, obrando en calidad de apoderada judicial de Rafael Escalona Tovar, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de primera instancia, adiado diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada parte actora, en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y donde fungió como vinculada la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social.
II.- DE LOS HECHOS Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Escalona Tovar Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00075-01 Decisión: Confirma En el contexto de los antecedentes fácticos del presente trámite tutelar, el accionante relató que, el cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), fue expedida la Resolución No. 001001, proferida por el Secretario de Educación de Valledupar, por medio de la cual reconoció la pensión vitalicia de jubilación a su favor.
Sostuvo que han transcurrido más de cuatro (04) meses desde su solicitud de inclusión en nómina para el pago de la pensión, pese a que de dicha suma dependan los ingresos económicas de su familia y a que el artículo 2.4.4.2.3.2.9. del Decreto 1272 de 2018 disponga de un término de dos (02) meses para efectuar el pago. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados previamente, la parte actora solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se materialice la inclusión de su pensión de jubilación en la nómina de pensionados de la accionada.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El municipio de Valledupar, sostuvo que la obligación legal de la Fiduprevisora S.A. es la de proceder con el pago de la pensión de jubilación a favor del accionante, sin que la Secretaria de Educación del municipio deba realizar alguna acción en el caso concreto. 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Escalona Tovar Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00075-01 Decisión: Confirma Se refiere al fallo de tutela del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Rafael Escalona Tovar.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que no se halla solicitud mediante derecho de petición de la parte demandante a la entidad encartada, a través del cual debió pedir información del porqué no se había atendido el acto administrativo ya referenciado, derivándose la improcedencia de la presente acción de tutela, al no cumplirse con el presupuesto de procedencia. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Clarena López Henao, obrando en calidad de apoderada judicial de Rafael Escalona Tovar, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, conceder la inclusión en nómina reclamada por el actor.
Para el efecto, sostuvo que la acción de tutela sí es procedente cuando una autoridad administrativa omite ejecutar oportunamente una sentencia en firme, lo cual vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, en su componente de cumplimiento. Indicó que, aunque se reconoció su derecho a la pensión, las accionadas han incurrido en una dilación injustificada para ejecutar la inclusión en nómina, afectando su derecho a una vida digna, máxime cuando el municipio tardó más de diez (10) meses en expedir 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Escalona Tovar Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00075-01 Decisión: Confirma la resolución para cumplir el fallo y después no se concretó la inclusión, ni se ha informado fecha de pago.
Entonces, a su juicio, obligarlo a interponer una nueva demanda para lograr el pago de una pensión ya reconocida, viola el principio de efectividad del derecho y el deber de colaboración de las autoridades para ejecutar fallos judiciales. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Clarena López Henao, obrando en calidad de apoderada judicial de Rafael Escalona Tovar, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de primera instancia, adiado diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, declaró improcedente la concesión de protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Escalona Tovar Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00075-01 Decisión: Confirma 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. La parte accionante interpone impugnación con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declararon improcedentes sus pretensiones y, en su lugar, se acceda a éstas, conforme a los argumentos que fueron expuestos en el trámite de primera instancia. Anticipa esta Sala de decisión que mantendrá la decisión de la falladora de primer grado, al advertir que la acción de tutela no es 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Escalona Tovar Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00075-01 Decisión: Confirma procedente.
Para el efecto, de manera general, ha señalado el artículo 86 superior que el mecanismo de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, el Decreto Ley 2591 de 1991, dispone, en su artículo 6º, lo que se describe a continuación: Artículo 6º.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.- Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, la H. Corte Constitucional, ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. De tal manera, respecto a la legitimación en la causa por activa, debe señalarse que en este asunto se cumple con dicho postulado, dado que el presente amparo constitucional fue interpuesto por la Dra. Clarena López Henao, como apoderada judicial del señor Rafael 1 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Escalona Tovar Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00075-01 Decisión: Confirma Escalona Tovar, en los estrictos términos del poder especial, amplio y suficiente conferido para adelantar el presente trámite de tutela, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social.
En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se refiere a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En este caso, se acredita el cumplimiento de este presupuesto, puesto que la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, es la autoridad llamada a incluirlo en nómina para el pago del ajuste a su pensión de vejez.
En lo que a la subsidiariedad atañe, debe aclararse de forma previa que la Corte Constitucional ha mantenido una postura extensa, armónica y congruente respecto a dicho requisito. A modo de ejemplo, puede citarse la Sentencia C-132 de 2018, donde la Alta Corporación dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Escalona Tovar Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00075-01 Decisión: Confirma A juicio de la A quo, la presente acción de tutela se torna en improcedente cuando se considera que el accionante no agotó las vías ordinarias tendientes a dar resolución en su caso particular, como era la manifestación ante la Fiduprevisora S.A., de su interés de ser incluido en nómina a través de solicitud en sede administrativa.
Entretanto, advierte esta Sala que el accionante no persigue, per se, el reconocimiento y pago de una pensión, sino que se incluya en nómina el ajuste que ya fuere reconocido judicialmente y respecto del cual la Secretaría de Educación respectiva ya realizó el acto administrativo de reconocimiento. No obstante, este cuerpo colegiado comparte la apreciación de la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que la inclusión en nómina ofrece una naturaleza más ejecutiva, propia de adquirir acreencias prestacionales y/o económicas, que declarativa, en ejercicio de intentar obtener el reconocimiento de un derecho.
Ha señalado la Corte Constitucional2, que la acción de tutela, por regla general, no está instituida para reclamar acreencias laborales/prestacionales/económicas, porque ello escapa del ámbito propio del mecanismo de amparo y sólo se puede entender que procede de manera excepcional cuando se presente la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario.
Además, del plenario no se acredita que el actor haya acudido a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG, para 2 Sentencia T-014 de 2012. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Escalona Tovar Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00075-01 Decisión: Confirma lograr lo pretendido en esta oportunidad, pues, si lo que efectivamente desea es el cumplimiento efectivo del acto administrativo, debería bastar que eleve una solicitud en dicho sentido, con copia de la providencia en cuestión, para efectos de que se proceda con su inclusión en nómina, sin que se dé razón suficiente para que no se haya procedido de tal manera.
Para esta Sala, lo adecuado es que el actor dirima primero su situación en sede administrativa y, de encontrarse una negativa por parte de las accionadas respecto a un derecho que considera ya adquirido, acuda a un proceso de naturaleza ejecutiva, que es más expedito y eficaz que uno declarativo. Además, tampoco se genera un perjuicio irremediable que torne en procedente, de manera directa, este mecanismo de amparo.
Ello, comoquiera que lo que emana del plenario es que el accionante ya está recibiendo una mesada pensional y que lo pretendido es un reajuste que la aumenta, que en todo caso ha sido reconocido de manera retroactiva, por lo que la dilación en la inclusión en nómina no afecta su mínimo vital, ni implica que dejará de recibir esas sumas a las que seguramente podrá acceder si ejercita los mecanismos a su disposición. Recuérdese que a través de Resolución No. 001001 del cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se ajustó la pensión de jubilación al accionante, determinando un aumento de $1.990.178 a la mesada que ya se encuentra recibiendo, con efectos retroactivos, así: 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Escalona Tovar Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00075-01 Decisión: Confirma Luego, entonces, no encuentra la Sala de Decisión senda distinta de resolución que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado a favor de Rafael Escalona Tovar, en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado a favor de Rafael Escalona Tovar, en contra 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Rafael Escalona Tovar Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00075-01 Decisión: Confirma de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 11