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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302220230045701_DraGarciaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Pertenencia 11001 3103 022 2023 00457 01 Luis Ángel Pantano Rosalba Guzman Peralta y personas indeterminadas. demás 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado del demandante de la referencia, contra el auto proferido el 11 de diciembre de 20251 por la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual terminó el proceso por desistimiento tácito2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El señor Luis Ángel Pantano promovió demanda de pertenencia en contra Rosalba Guzman Peralta y demás personas indeterminadas, para que se declare que le pertenece el dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-400061323. 2.2. Surtidas las actuaciones preliminares, el juzgador de primer grado mediante auto calendado del 15 de mayo de 2025 dispuso4: “1.

Agréguense a los autos las fotografías que se aportaron para dar cumplimiento artículo 375-7 del C.G.P., visible en el archivo 050 del expediente digital. Se advierte a la parte demandante, que la valla debe 1 Archivo 90 001CuadernoPrincipal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 20 de mayo de 2026. Secuencia 6390. 3 Archivo Digital 05. 001CuadernoPrincipal. 4 Archivo Digital 87. 001CuadernoPrincipal. 2 Radicado N.º 11001 3103 022 2023 00457 01 permanecer instalada como mínimo hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento 2.

Se requiere a la parte demandante para que aporte el PDF de que trata el artículo 6° del acuerdo PSAA14-10118, para ello se le concede el término de 30 días, son pena de disponer la terminación del proceso por desistimiento tácito (art.317 del C.G.P.). 3. Finalmente sería del caso agregar las respuestas dadas por las diferentes entidades; sin embargo, revisado el auto del 21 de marzo de 2024 (pdf.015) se indicó de forma errada el folio de matrícula del inmueble objeto de pertenencia. 3.1.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 286 del Código General del Proceso, se

RESUELVE

CORREGIR el ordinal sexto del auto calendado 21 de marzo de 2024 (pdf. 015), en el sentido de indicar que se ordena la inscripción de la demanda en los folios de matrículas No. 50S40006132 que corresponde al inmueble objeto de usucapión. Ofíciese. En lo demás, el auto permanezca incólume. Notifíquese está providencia junto con la corregida.

Secretaría elabore nuevamente las comunicaciones ordenadas en el ordinal octavo del auto del 21 de marzo de 2024, teniendo en cuenta la anterior determinación, para que en el término de 30 días acredite su diligenciamiento la parte actora, son pena de disponer la terminación del proceso por desistimiento tácito (art.317 del C.G.P.).” 2.3.

Con providencia del 11 de diciembre siguiente5 se determinó el finiquito del asunto por desistimiento tácito, en razón a la inobservancia del mandato impartido en auto del 15 de mayo de ese mismo año. 2.4. Inconforme con dicha determinación, el apoderado del activante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6, para lo cual adujo que, el auto mediante el cual se declaró el desistimiento tácito resulta desacertado, en tanto afirma haber dado cumplimiento a la carga impuesta mediante la elaboración y radicación de los oficios dirigidos a las distintas entidades destinatarias de la medida. 5 6 Archivo Digital 90. 001CuadernoPrincipal.

Archivo Digital 91. 001CuadernoPrincipal. Radicado N.º 11001 3103 022 2023 00457 01 Sostiene que la inconsistencia advertida en el folio de matrícula inmobiliaria obedeció a un error de digitación, cuya corrección debía ser comunicada directamente por el despacho judicial, de conformidad con lo previsto en la Instrucción Administrativa 005 de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro y en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, disposiciones que atribuyen a la autoridad judicial la obligación de efectuar dichas comunicaciones a través de medios electrónicos. 2.5.

El 7 de mayo del año en curso se resolvió el recurso principal, manteniéndose incólume la decisión recurrida, tras considerarse que dentro del término legal concedido la parte demandante no dio cumplimiento a la orden impartida mediante auto de 15 de mayo de 2025, en razón a que, ni siquiera para la fecha de expedición de esa providencia -7 de mayo de 2026- se acreditó la radicación del oficio de inscripción correspondiente, ni mucho menos se allegó el archivo en formato PDF exigido por el artículo 6º del Acuerdo PSAA14-10118, conforme fue expresamente requerido.

Y, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el literal e) del ordinal 2º del artículo 317 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, que reza: “1.

Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. Radicado N.º 11001 3103 022 2023 00457 01 El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.

(resaltado y negrilla fuera del texto) Respecto de esta figura, el Alto Tribunal dijo que es7: “( ) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias -voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso arte el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal”. 3.3.

Caso concreto. Cotejada la disposición aplicable con lo obrante en el expediente, se concluye que la providencia objeto de reproche deberá ser revocada, en la medida en que no se configura el supuesto fáctico y jurídico para la aplicación de la figura del desistimiento tácito en los términos en que fue decretada por la a quo. Lo anterior, por cuanto, revisadas las piezas procesales allegadas, se constata que la parte demandante, al momento de presentar el escrito de demanda8, aportó el archivo en formato PDF exigido por el artículo 6° del Acuerdo PSAA14-10118, circunstancia que evidencia el cumplimiento del requerimiento efectuado en dicho sentido.

En lo que respecta a la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, si bien se advierte que la Secretaría del despacho de primera instancia elaboró el oficio No. 406 de 3 de junio de 2025, rubricado el 6 del mismo mes y año, no obra en el expediente constancia que acredite su remisión efectiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Sur, en los términos previstos en la Instrucción Administrativa No. 05 del 22 de marzo de 2022. 7 8 AC1223 de 27 de abril de 2022 MP: Luis Alonso Rico Puerta Archivo 005 Cdo.1 páginas 2 y 3 Expediente Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá Radicado N.º 11001 3103 022 2023 00457 01 En tales condiciones, no resulta posible tener por configurado el incumplimiento atribuible a la parte actora que habilite la declaratoria de desistimiento tácito.

Por lo tanto, la decisión debe ser revocada ante la rigurosidad exegética - formalista con que la juez de primera instancia aborda la controversia suscitada, la cual no se atempera a la finalidad del derecho adjetivo; especialmente cuando ella no configura un defecto en los presupuestos del proceso, que impidan un normal discurrir del mismo -garantizando el debido proceso a ambas partes- y una decisión de fondo.

En relación con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte Suprema de Justicia9 expuso: “ el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. «( ) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).” (Resalte a propósito) Establecido lo anterior, la decisión de la a quo, no se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales transcritos, pues, para el 9 Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021.

Radicado N.º 11001 3103 022 2023 00457 01 caso concreto, lo único que se evidencia del auto recurrido, es un excesivo rigor formal de las normas procedimentales que sólo obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales. Basten los anteriores razonamientos, para indicar que la Juez de primer grado aplicó en forma apresurada una norma que no era procedente, dado que, como se indicó en párrafos anteriores, (i) el pdf se encuentra radicado desde la presentación de la demanda y (ii) la remisión del oficio de inscripción se encuentra a cargo en primera medida de la Secretaría del Juzgado de primer grado.

Recuérdese que la figura del desistimiento tácito, si bien es cierto es una sanción por abandono, también lo es que, el operador judicial que conoce del proceso está obligado a consultar con detenimiento el trámite procesal, por lo que, evidente es que la a quo no consultó la demanda ni el instructivo 002 de 2022 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro.

A más de que, la terminación de un proceso por desistimiento tácito no puede obedecer a un análisis irreflexivo de las circunstancias que lo rodean en la medida que deberá tenerse en cuenta si la supuesta inactividad obedece a la desatención o no de las cargas propias de las partes y que contando con los mecanismos para impulsar el proceso se abstiene de hacerlo, situación que, se itera, no se avizora en el presente asunto y que no fue estudiada por la a quo quien finiquitó el proceso ignorando que éste no estaba estancado a causa de negligencia de la actora, sino por la desatención de los deberes de la juez de conocimiento de aplicar las reglas previstas para la resolución de solicitudes tendientes a dar cumplimiento a lo requerido. 3.4.

Puestas de esa forma las cosas, se revocará el auto recurrido, por ser una decisión no ajustada a derecho, como se expuso; Y en su lugar, la Juez de primera instancia deberá proseguir el trámite, cumpliendo con celo los deberes que como directora del proceso se le imponen10. Sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, 10 bien sea, ordenando nuevamente la notificación de la pasiva o en su defecto el emplazamiento solicitado.

Radicado N.º 11001 3103 022 2023 00457 01 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 11 de diciembre de 202511, proferido por la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia de la referencia. Y en su lugar, ORDENAR a la titular del juzgado cognoscente en primera instancia prosiga con el trámite, cuidando de cumplir cabalmente con los deberes que la ley le impone.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d2edc0f4eac63e36e5c5f3add4887b73914a195ac9afd27c3b4b6574255bf8c Documento generado en 05/06/2026 04:37:29 PM 11 Archivo Digital 90 CuadernoPrincipal Radicado N.º 11001 3103 022 2023 00457 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica