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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2016-00770-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-03-002-2016-00770-01 Demandante: FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO. Demandado: LUIS HERNANDO CRISTANCHO SUÁREZ. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 04 de agosto de 20231 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual rechazó de plano una nulidad, por los motivos que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES En escrito del 30 de mayo de 20232, el demandado promovió incidente de nulidad con sustento en las causales segunda y cuarta del precepto 133 del Código General del Proceso, esto es, cuando: i) el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia y ii) es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

Para el efecto, alegó que el Juzgado Cuarto de Ejecución incurrió en un yerro al disponer la continuación del asunto después de haber ordenado, mediante proveído del 01 de febrero del año pasado, la terminación del proceso por desistimiento tácito. Por lo anterior, todas las actuaciones posteriores al auto que culminó la causa son nulas. En cuanto a la otra causal adujo que, Fiduagraria S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Disproyectos, como cesionaria del ejecutante estuvo indebidamente representada en el proceso por el abogado 1 Página 9.

Archivo No. Cuaderno 2.pdf. C. Cuaderno 2. 2 Página 2. Archivo No. Cuaderno 2.pdf. C. Cuaderno 2. Diego Alexander Sarmiento, en tanto hubo una ausencia total de poder otorgado a su favor por parte de la empresa. Agotada la respectiva ritualidad, en proveído del 04 de agosto de 20233, el a-Quo rechazó de plano la nulidad al advertir, primero que no se dan los supuestos de los vicios mencionados, en tanto no actuó contra providencia del Superior ni revivió un proceso legalmente concluido.

Por otro lado, el ejecutado carece de legitimidad para deprecar la indebida representación, pues el vicio solo puede ser invocado por la persona afectada. El auto fue recurrido en reposición4, con resultas desfavorables según decisión del 21 de febrero de 20245, y en subsidio apelación, razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente.

En síntesis, insistió en que con el auto del 01 de febrero de 2023, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, en razón a eso, no se podía con posterioridad revivir la instancia. Igualmente, adujo que el apoderado de la cesionaria en su calidad de parte demandante, ha intervenido en el trámite sin contar con el mandato otorgado para ese fin.

CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones.

De cara a lo anterior, indica el inciso final del artículo 135 ibidem que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después 3 Página 9. Archivo No. Cuaderno 2.pdf. C. Cuaderno 2. 4 Página 10.

Archivo No. Cuaderno 2.pdf. C. Cuaderno 2. 5 Página 33. Archivo No. Cuaderno 2.pdf. C. Cuaderno 2. de saneada” (Subrayas del Tribunal). Además, no podrá alegarla quien carezca de legitimación para ello. Pues bien, respecto de la indebida representación, la decisión habrá de mantenerse por una sencilla razón, y es que la norma en comento en su inciso tercero prevé que esa causal solo podrá ser alegada por la persona afectada.

Luego, nótese que en este asunto manifiesta el incidentante que el apoderado de su contraparte ha actuado sin poder, es decir, carece de interés para invocar la presunta irregularidad. Por otro lado, frente al segundo vicio, referente a revivirse un proceso legalmente concluido, la Corte Suprema de Justica explicó que “busca proteger la institución de la cosa juzgada, vital para la garantía de estabilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica” 6.

Así pues, la cosa juzgada se predica de las sentencias o de autos que “en cuanto a su materia o contenido, equivale a una sentencia”7, en tanto resuelven de fondo la instancia. Bajo el anterior panorama, es claro que, si bien el apelante invocó uno de los motivos contemplados por la norma como nulidad, los hechos no se subsumen dentro de la causal alegada, pues en este caso, en principio se decretó la terminación, pero por desistimiento tácito y con posterioridad se dejó sin validez esa providencia. Para decirlo más breve, contrario a lo pensado por el demandado, no se definió acerca de la prosperidad o no de las pretensiones, simplemente se había aplicado una sanción ante la aparente desidia de la parte activa para continuar con el trámite, decisión que con posterioridad fue revisada y revocada por la autoridad judicial.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, 6 Fernando Canosa Torrado, Las Excepciones Previas en el Código General del Proceso, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, año 2018, pág. 127. 7 Ibid.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 04 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA