REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo propuesto por Bancolombia S.A. en contra de Nuevo Horizonte S.A.S. y Otros Radicación: 520013103002-2021-00099-01 (1067-25) San Juan de Pasto, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la empresa Nuevo Horizonte S.A.S., en contra del auto proferido el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo con garantía real y personal promovido por Bancolombia S.A. en contra de la empresa Nuevo Horizonte S.A.S., Paola Dayana Zambrano Bastidas, María Isabel España Triviño, Luis Miguel Gómez Gómez, Viviana Gutiérrez Rodríguez, Luz Alexandra Guillim Cujilema, Víctor Rivas Martínez y Germán Eugenio Mora Insuasti, radicado bajo la partida No. 2021-00099-01, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño), se dictó auto el 31 de mayo de 2021, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante1.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 22 de abril de 2022, el apoderado judicial de Nuevo Horizonte S.A.S. allegó memorial a través del cual el señor Víctor Rivas Martínez, en condición de promotor de dicha sociedad, informó al juzgado que esa compañía, fue admitida al proceso de reorganización empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006 mediante auto No. 2022-01-114708 de la Superintendencia de Sociedades y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 de dicha normatividad, se disponga el traslado del proceso a esa autoridad, así como el levantamiento de las medidas cautelares practicadas dentro del proceso2.
En atención a lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con sustento en lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, dictó el auto del 11 de mayo de 20223, mediante el cual requirió a la parte ejecutante para que manifieste si era su deseo desistir del cobro ejecutivo en contra de los deudores solidarios Paola Dayana Zambrano Bastidas, María Isabel España Triviño, Luis Miguel Gómez Gómez, Viviana Gutiérrez Rodríguez, Luz 1 PDF 004 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 2 PDF 044 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 3 PDF 045 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103002-2021-00099-01 (1067-25) Alexandra Güillín Cujilema, Víctor Rivas Martínez y Germán Eugenio Mora Insuasti, precisando que si no se desistía de las mencionadas personas, se remitiría copia de la demanda y de los títulos valores que amparan el cobro de las obligaciones, a cargo de la reorganización No. 2022-56432 que se tramita ante la Superintendencia de Sociedades.
En cuanto al levantamiento de las medidas cautelares y la remisión de dineros que solicitó el promotor, el juzgado explicó que, correspondía a la Superintendencia de Sociedades decretar el embargo de los bienes de propiedad de la sociedad y comunicar lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a quien le correspondería cancelar las órdenes de embargo inscritas y registrarlas por cuenta del proceso de reorganización, conforme lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 19 de la Ley de insolvencia, en concordancia con el literal c del numeral 6º de la providencia que dio apertura a la reorganización. En respuesta al requerimiento, la vocera judicial de Bancolombia S.A.4, mediante memorial indicó que, hacía reserva de solidaridad y continuaría la ejecución en contra de Paola Dayana Zambrano Bastidas, María Isabel España Triviño, Luis Miguel Gómez Gómez, Viviana Gutiérrez Rodríguez, Luz Alexandra Guillin Cujilema, Víctor Rivas Martínez y Germán Mora Insuasti.
Más adelante, la apoderada de la entidad ejecutante, en misiva del 13 de mayo de 20225, manifestó su voluntad de prescindir de continuar la ejecución en contra del señor Víctor Rivas Martínez, por cuanto el mencionado fue admitido al proceso de reorganización regulado por la Ley 1429 de 2010, conforme al auto que adjuntó, dictado por la Superintendencia de Sociedades Regional Cali, manifestando continuar la ejecución respecto de los ejecutados Paola Dayana Zambrano Bastidas, María Isabel España Triviño, Luis Miguel Gómez Gómez, Viviana Gutiérrez Rodríguez y Luz Alexandra Guillin Cujilema.
Por medio de escrito radicado el 13 de marzo de 2025, la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S., a través de su vocero judicial, con fundamento en lo previsto por la causal primera del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 20 de la ley 1116 de 2006, solicitó que se declarara la nulidad del proceso6. El apoderado argumentó que la nulidad alegada se fundamentaba en que habiendo sido admitida la compañía demandada Nuevo Horizonte S.A.S. en un proceso de reorganización empresarial, el proceso ejecutivo continuó su trámite ignorando lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, vulnerando así la prohibición legal y el derecho al debido proceso, pues a su juicio, el despacho debió remitir el expediente al juez concursal competente para la continuación del trámite.
Argumentó que conforme al artículo 6° de dicha ley, una vez iniciado el proceso de reorganización, no puede admitirse, ni continuarse ninguna demanda de ejecución, ni otro proceso de cobro en contra del deudor. 4 PDF 047 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 5 PDF 054 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 6 PDF 090 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103002-2021-00099-01 (1067-25) Hizo referencia a lo señalado por la jurisprudencia respecto al principio de universalidad del régimen de insolvencia, según el cual todas las acciones en contra del deudor deben tramitarse dentro del proceso de reorganización y cualquier actuación contraria a dicha disposición es nula de pleno derecho, por lo que, a su parecer, en este caso, debido a que el proceso continuó sin ser remitido a la jurisdicción competente, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones posteriores al 7 de abril de 2022.
Mediante auto del 21 de mayo de 20257, el Juzgado Segundo Civil del Circuito resolvió negar la solicitud de nulidad, argumentando que la petición resultaba improcedente, en razón a que, si bien al iniciarse un proceso de reorganización empresarial, resultaba necesario comunicar dicha circunstancia a los diferentes despachos judiciales del país para que remitan los expedientes que deban ser incorporados al trámite concursal, ello ocurría siempre que no existieran deudores solidarios.
De igual forma, la autoridad que admita el trámite de reorganización debe informar a la Oficina de Registro del Círculo respectivo que ha dado inicio al proceso de reorganización, tal como así lo prevé el numeral 7º del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. En ese contexto, señaló que, requirió a la parte demandante para que manifieste si deseaba continuar el proceso en contra de los deudores solidarios, y que, en respuesta a ello, la apoderada judicial de Bancolombia S.A. informó su intención de proseguir la acción ejecutiva frente a tales deudores y que dicha entidad actuaría a través de sus abogados en la reorganización. En la misma providencia el despacho manifestó que, resultaba procedente ordenar la remisión del link del expediente al promotor de la compañía Nuevo Horizonte S.A.S. en reorganización, manteniéndose la acción ejecutiva en contra de los deudores solidarios.
Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial de la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación8. Señaló que, resulta clara la procedencia de la nulidad invocada, por cuanto habiendo sido admitido el demandado en un proceso de reorganización empresarial, el despacho decidió continuar con el trámite, vulnerando no solo la prohibición legal prevista por la referida ley, sino, el debido proceso.
Explicó que, en este caso, los argumentos expuestos por el juzgado se limitaron a manifestar que Bancolombia S.A. había expresado su voluntad de continuar la acción ejecutiva en contra de los deudores solidarios vinculados al proceso, pero el despacho no fue claro en su pronunciamiento respecto de la remisión del expediente, puesto que, al respecto, ordenó enviar el enlace al promotor de la sociedad y no al juez del concurso, como lo exige la ley, lo que evidenció la falta de claridad en la decisión adoptada por el despacho.
Manifestó que, debía tenerse en cuenta que lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y lo solicitado en el escrito de nulidad fue la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, y no al promotor de la sociedad Nuevo 7 PDF 096 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 8 PDF 097 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103002-2021-00099-01 (1067-25) Horizonte S.A.S. y explicó que, conforme a lo previsto en los artículos 1º, 6º y 20 de la Ley 1116 de 2006 y al artículo 70 del Código General del Proceso, resultaba clara la procedencia de la nulidad planteada, prevista en el inciso 1º del artículo 133 del Código General del Proceso y en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, aplicables cuando un deudor ha sido admitido en un proceso de reorganización. Sostuvo que, Nuevo Horizonte S.A.S. al haber sido admitida en un proceso de reorganización mediante Auto No. 2022-01-114708 del 7 de abril de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, el juzgado debió remitir el expediente con sus respectivas medidas cautelares, tal como así lo prevé el artículo 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006; no obstante, el proceso continuó su curso en contravención a la normativa aplicable.
Enfatizó que, conforme al principio de universalidad del régimen de insolvencia, todas las acciones en contra del deudor deben tramitarse dentro del proceso de reorganización, y que cualquier actuación en contravención de esa disposición es nula de pleno derecho. Finalmente, alegó que, si bien la normativa mencionada permite continuar los procesos ejecutivos frente a los deudores solidarios, respecto de aquellos deudores admitidos a proceso de reorganización, el expediente y las medidas cautelares decretadas deben ser remitidas al juez del concurso, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006.
Habiendo corrido traslado del recurso a Bancolombia S.A.9, por intermedio de su apoderada judicial se pronunció señalando que, el juzgado había negado legalmente la nulidad, por cuanto respecto de los deudores solidarios había hecho reserva de solidaridad, precisando que ella manifestó que, Bancolombia S.A. actuaría a través de una abogado externo dentro del proceso de reorganización de la Superintendencia de Sociedades, por lo que está haciendo valer sus acreencias, quien en dicho trámite aportó copia de los pagarés y demás documentos necesarios.
Indicó que, el proceso de la referencia no continuó su trámite en contra de Nuevo Horizonte S.A.S., por cuanto fue admitido en proceso de reorganización, pero sí continuó su trámite procesal respecto de los cuatro propietarios inscritos y dueños de algunas parcelas del proyecto constructor, cuya hipoteca está vigente y cuya prorrata no se ha cancelado (excepto la 41A).
Con respecto a las medidas previas decretadas por el Juzgado respecto a los bienes inmuebles en cabeza de la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S., refirió que, en auto del 24 de febrero de 2023 dictado por el juzgado de primera instancia, quedaron inscritos por cuenta del proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006. Precisó que, dadas las actuaciones adelantadas por Bancolombia S.A. al interior del proceso de reorganización empresarial, se entiende que el proceso ejecutivo de la referencia se suspendió respecto a la Sociedad Nuevo Horizonte S.A.S. 9 PDF 104 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103002-2021-00099-01 (1067-25) Aseguró que, en este caso, se ha continuado la ejecución únicamente en contra de los deudores solidarios Paola Dayana Zambrano Bastidas, María Isabel España Triviño, Luis Miguel Gómez Gómez y Luz Alexandra Guillín Cujilema, pero entendiendo que respecto de la Sociedad Nuevo Horizonte S.A.S. se suspendió el proceso ejecutivo, por lo que, este trámite no podía ser remitido en su integridad dado que, debía continuar respecto de quien se hizo reserva de solidaridad.
A su escrito adjuntó algunas actuaciones procesales ejercidas por Bancolombia S.A. al interior del proceso de reorganización No. 56432. El Juzgado de primera instancia, en interlocutorio de 28 de agosto de 202510, resolvió no reponer el auto del 21 de mayo de 2025, argumentando que, con fundamento en lo previsto por el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, a partir del inicio del proceso de reorganización, no podrá admitirse, ni continuarse ningún otro proceso de cobro en contra del deudor.
Expuso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la mencionada normatividad, la apertura del proceso de insolvencia no rompe la solidaridad, de tal forma que, los derechos del acreedor permanecen incólumes, sin que corresponda a un doble pago de la obligación, de tal forma que, cuando el acreedor manifiesta su interés en continuar con la ejecución, el proceso ejecutivo seguirá adelante contra los codeudores, pero, respecto del deudor concursado, éste no podrá ser objeto de actuaciones ejecutivas, debido el carácter preferente del proceso concursal, quedando las medidas cautelares sobre su patrimonio bajo la autoridad del juez del concurso.
Más adelante, el despacho realizó un recuento de las actuaciones procesales y resaltó que la entidad ejecutante ha mantenido de manera firme su voluntad de continuar con el proceso ejecutivo en contra de los deudores solidarios Paola Dayana Zambrano, María Isabel España, Luis Miguel Gómez, Viviana Gutiérrez Rodríguez, Luz Alexandra Güillín, Víctor Rivas Martínez y Germán Eugenio Mora; actuación que se fundamenta, en el hecho según el cual se persigue el cumplimiento de la obligación mediante la ejecución de bienes que no hacen parte del patrimonio de la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S., lo que a su vez garantiza el respeto por el principio de universalidad del concurso.
En ese entendido, explicó que, lo anterior fue informado al Coordinador del Grupo de Procesos de reorganización y Liquidación de la Superintendencia de Sociedades y Bancolombia S.A. a través de su apoderado judicial, ha participado activamente en el proceso de reorganización. Sostuvo que, no se ha adelantado actuación alguna que pudiera interpretarse como contraria a la condición jurídica de Nuevo Horizonte S.A.S., ni que comprometa los efectos del proceso de reorganización al que dicha sociedad se encontraba sometida, habida cuenta que, no se ha decretado el embargo de bienes de su propiedad, ni se le había requerido para la ejecución de órdenes judiciales y que tampoco se ha adoptado medida alguna que implique una afectación directa o indirecta de su patrimonio o de su participación procesal. 10 PDF 108 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.
Rad: 520013103002-2021-00099-01 (1067-25) En consecuencia, el despacho concluyó que, al haberse respetado los límites legales y no haberse vulnerado derechos procesales del deudor concursado, no se configuró la causal prevista en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, ni en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que condujera a declarar la nulidad de lo actuado y tras realizar el estudio de procedibilidad del recurso, el despacho resolvió conceder el recurso de apelación. Finalmente, mediante escrito del 3 de septiembre de 2025, el vocero judicial de Nuevo Horizonte S.A.S. sustentó el recurso11, manifestando que, conforme a los artículos 1, 6 y 20 de la Ley 1116 de 2006, procedía la nulidad planteada con fundamento en el inciso 1º del artículo 133 del Código General del Proceso y en el artículo 20 de la referida ley, pues, a su juicio, habiendo sido admitido el demandado en un proceso de esta naturaleza, debía remitirse el expediente o proceso ejecutivo con sus respectivas medidas cautelares.
Resaltó que, lo solicitado mediante la nulidad consistía en la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de juez del concurso, y no al promotor de la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S., pues ya existían medidas cautelares decretadas, cuya vigencia y efectos debían ser analizados exclusivamente por la autoridad concursal competente.
Asimismo, precisó que la parte solicitante nunca desconoció la posibilidad de que el proceso continuara respecto de los deudores solidarios, ya que el objeto de la nulidad planteada se circunscribió exclusivamente a la situación jurídica de la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S., y que, en el escrito de nulidad también se solicitó expresamente que, en caso de no levantarse las medidas cautelares, estas fueran remitidas al juez concursal para que fuera dicha autoridad la que definiera su vigencia o levantamiento, sin embargo, el juzgado omitió dar respuesta a esta petición, limitándose a interpretar el numeral 7° del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.
II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P. numeral 6);
(iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria. Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 11 PDF 109 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2021-00099-01 (1067-25) 2.
El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S. por medio de su apoderado, dado que se negó la nulidad que propuso;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 núm. 6° del C. G. del P.; (iii) la impugnación fue propuesta de manera escrita dentro del término legal; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo, habiendo corrido el correspondiente traslado por secretaría a las demás partes. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. 2.2.
En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultaba procedente negar la declaratoria de nulidad propuesta por la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S.? De manera preliminar tenemos que decir que la nulidad procesal hace referencia a la invalidación de un acto procesal debido a irregularidades en su forma o al incumplimiento de los requisitos legales exigidos para su validez.
En esencia, la nulidad cuestiona la legalidad del acto jurídico procesal y lo sanciona cuando se detectan anomalías en su trámite. En sede jurisprudencial, se ha reiterado que la nulidad procesal es “la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento”12.
Su finalidad principal es subsanar las irregularidades que puedan vulnerar el debido proceso, por lo que se encuentra intrínsecamente ligada a este derecho fundamental. 2.3. En el caso objeto de análisis, la empresa Nuevo Horizonte S.A.S. solicitó la nulidad con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso y el 20 de la Ley 1116 de 2006, argumentando que, pese a haber sido admitida dicha compañía en un proceso de reorganización empresarial, el proceso ejecutivo continuó su trámite, desconociendo la prohibición prevista en el artículo 20 de la Ley de insolvencia. Inicialmente, resulta pertinente precisar que el numeral 1° del artículo 133 del C.G del P. establece que el proceso será nulo, en todo o en parte: 12 Sentencia Corte Suprema de Justicia 30 de junio del 2006 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.
Rad: 520013103002-2021-00099-01 (1067-25) “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 1116 de 2006, dispone “El proceso de reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso”. A su turno, el artículo 20 de dicha normatividad, prevé: “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.” (Resaltado para destacar) En ese sentido, es válido afirmar que, una vez se expide el auto de iniciación de un proceso de reorganización empresarial, las autoridades judiciales que se encuentran tramitando procesos ejecutivos o de cobro, en contra del deudor admitido, tienen la obligación de remitir el expediente al juez del concurso, con el fin de que se incorpore la acreencia dentro del trámite concursal.
Dicha remisión reviste una relevancia sustancial en el desarrollo del proceso de reorganización empresarial, puesto que no solo permite que el crédito sea tenido en cuenta dentro del concurso, sino que también las excepciones de mérito pendientes de resolución en el proceso ejecutivo adquieren el carácter de objeciones dentro del procedimiento concursal.
Asimismo, las medidas cautelares decretadas deben quedar a disposición del juez del concurso, para que sea él, en su calidad de juez competente, quien determine su procedencia, modificación o levantamiento de acuerdo con las necesidades y objetivos del proceso. Así, una vez admitido el deudor en el proceso de reorganización, la remisión del expediente y la incorporación del proceso ejecutivo al trámite concursal constituyen un requisito de tal importancia que el mismo artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 dispone que, en caso de inobservancia a dicha obligación, el funcionario competente deberá declarar de plano la nulidad de las actuaciones surtidas.
Ahora bien, todo lo anterior aplica cuando todos los deudores son admitidos Rad: 520013103002-2021-00099-01 (1067-25) en el proceso de reorganización empresarial. Sin embargo, existen casos en los que solo algunos de los deudores son admitidos, permaneciendo otros demandados dentro del proceso ejecutivo, como ocurre en el asunto objeto de estudio.
Para este tipo de situaciones, existe un procedimiento especial, regulado en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, el cual dispone lo siguiente: “En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.
Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos. Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.” (Resaltado para destacar) Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia al diferenciar el procedimiento aplicable según si el proceso concierne a un único deudor insolvente o a un caso con pluralidad de deudores, donde algunos no han sido declarados insolventes: “Cuando el recaudo únicamente se dirige contra el deudor que incurre en cesación de pagos o se encuentra en situación de incapacidad de cumplir de que trata dicho régimen, no existe discusión en el sentido que los pleitos precedentes deben remitirse al juez del concurso y no es posible impulsar los que se pretendan con posterioridad por fuera de aquel.
El incumplimiento de esas directrices es lo que ocasiona la nulidad de que trata el referido artículo 20, a solicitud ya sea del obligado o del promotor. La situación difiere cuando los créditos están respaldados por terceros, que es la circunstancia de que trata el complementario artículo 70, ya que en esos eventos la remisión del expediente en curso no es inmediata ni las consecuencias de la apertura del concurso se extienden indefectiblemente a los coobligados.
Tan es así que es optativo para el acreedor proseguir con la ejecución ya librada solo contra estos o iniciar la que esté pendiente sin dirigirla contra el concursado, sin que ello quiera decir que renuncie a la posibilidad de satisfacción por éste o que el pago que se reciba en el singular pierda relevancia en el otro asunto. De todas maneras, en ninguno de esos acontecimientos se habla de terminación del proceso ejecutivo preexistente, puesto que las consecuencias subsiguientes al inicio del proceso de reorganización son el envío de todas las ejecuciones donde figure como único demandado el deudor de que tratan y, además, aquellas en las que a pesar de ser varios los ejecutados se renunció de cobrarle Rad: 520013103002-2021-00099-01 (1067-25) a los restantes una vez cumplido el aviso.
Incluso la manifestación en sentido contrario, esto es, que se prosiga respecto de los avalistas, a lo que conlleva es al cese de cualquier acto persecutorio frente al insolvente y poner las medidas cautelares que afecten los bienes de éste a disposición del juez del concurso, donde igualmente puede acudir el acreedor.”13 (Resaltado para destacar) Dentro de la misma providencia citada, la Corte Suprema de Justicia definió el alcance de la nulidad en el segundo escenario, esto es, cuando existe una pluralidad de deudores y algunos de ellos no han sido declarados insolventes, situación que corresponde al caso que nos ocupa: “( )Quiere decir que las actuaciones judiciales constitutivas de nulidad, bajo los parámetros de los artículos enunciados por los impugnantes, se refieren es a aquellas que se relacionen directamente con el deudor en proceso de reorganización, llevadas a cabo con posterioridad a su apertura.
En sentido contrario, todo lo relacionado con los demás ejecutados corresponde a una insistencia en que estos respondan en los términos convenidos, con prescindencia del directo implicado en el concurso. ( )”14 En efecto, la nulidad solo se configura, conforme a los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006, si, pese a la notificación del auto de apertura del proceso concursal, se continúa la ejecución o se adelantan actuaciones judiciales contra el deudor inmerso en el régimen de insolvencia. La Corte Suprema de Justicia diferencia dos situaciones: en el primer escenario, donde existe un único deudor insolvente o la totalidad de los deudores están inmersos en procesos concursales, el expediente debe ser remitido al juez concursal para su conocimiento, cesando toda actuación por parte del juez de ejecución, so pena de nulidad.
Sin embargo, el segundo escenario, donde existe una pluralidad de deudores, pero algunos de ellos no han sido declarados insolventes, como sucede en el presente proceso, la configuración de la nulidad es diferente, pues la ejecución debe continuar contra los demás deudores, por lo que el proceso sigue siendo de conocimiento del juez de la ejecución, de tal manera que, en estos casos la nulidad sólo se configura si se continúa la ejecución o se adelantan acciones judiciales contra el deudor que se encuentra en insolvencia. En este sentido, resulta evidente que el apelante ha confundido esos dos escenarios al reprochar que el Despacho, a pesar de tener conocimiento de la admisión de Nuevo Horizonte S.A.S. al proceso de reorganización empresarial, decidió continuar con el trámite procesal, sosteniendo que existía la obligación de remitir el expediente al juez concursal, cuando la obligación de enviarlo aplica al primer escenario; esto es, cuando existe un único deudor insolvente o la totalidad de los deudores están inmersos en procesos concursales.
Resulta incuestionable que el proceso debe continuar respecto del resto de deudores, toda vez que la inclusión de uno de los demandados en un proceso de reorganización empresarial no implica la remisión de la ejecución frente a los demás no sometidos a dicho régimen. 13 Sentencia SC16880-2017 CSJ - M.P. Ariel Salazar Ramírez - Rad.11001-02-03-000-2016-00479-00. 14 Sentencia SC16880-2017 CSJ - M.P. Ariel Salazar Ramírez - Rad.11001-02-03-000-2016-00479-00.
Rad: 520013103002-2021-00099-01 (1067-25) Los efectos de la inclusión en el proceso de reorganización empresarial recaen exclusivamente sobre el deudor admitido. Respecto de este deudor en particular, la única exigencia para el juzgado es cesar los actos persecutorios y poner a disposición del juez del concurso las medidas cautelares que afecten sus bienes.
Revisado el asunto de la referencia, se observa que, en correo del 13 de enero de 2025, la Superintendencia de Sociedades comunicó el Auto dictado al interior del expediente 56432 / J2024443060215000001515, por medio del cual requirió al juzgado de primera instancia para que señale las razones por las cuales no había remitido el proceso de la referencia a dicha dependencia y que en caso de ser procedente, se envié en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006; a partir de lo cual se desprende que, por lo menos hasta esa fecha, el link del presente trámite, no había sido enviado a dicha dependencia. No obstante, lo dicho, es lo cierto que, de las actuaciones que integran el trámite, no se evidencia que con posterioridad al auto de 7 de abril de 202216, cuando la compañía Nuevo Horizonte S.A.S. fue admitida al proceso de insolvencia por parte de la Superintendencia de Sociedades, el juzgado de primera instancia haya adelantado alguna actuación que se relacione con dicha persona jurídica o que haya comprometido o afectado directamente los efectos del proceso de reorganización al que dicha sociedad se encuentra sometida.
Así, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al referirse acerca de los principios que gobiernan la nulidad, es el de trascendencia el que “impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas” 17; de tal forma que, cuando una nulidad se alega, su declaratoria es posible solo si la irregularidad tuvo la entidad de afectar las garantías de los sujetos procesales y según se vio, en este caso, con posterioridad a que la sociedad Nuevo Horizonte S.A.S. fue admitida en el proceso de insolvencia, el juzgado de primer grado no adoptó ninguna decisión atañadera a dicha persona jurídica, pues las decisiones que de allí en adelante adoptó se relacionan con el resto de deudores respecto de quienes se continuó con el trámite ejecutivo, por lo que, mal podría sostenerse que hubo un menoscabo a sus derechos, que conduzca a declarar la nulidad deprecada.
El juzgado de primera instancia en proveído de 21 de mayo de 202518, aseguró no haber remitido copia del expediente a la Superintendencia de Sociedades, por lo que resolvió enviarlo al Promotor de la Sociedad Nuevo Horizonte S.A.S. en reorganización; no obstante, tal como se dijo en precedencia, dado que es la Superintendencia de Sociedades la autoridad que ha solicitado la remisión del link19, en esta oportunidad se modificará la determinación adoptada por la juez de primer grado, ordenando enviar copia del expediente a esa dependencia. 2.4.
De lo antes reseñado, surge con claridad que la respuesta al problema 15 PDF 84 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 16 PDF 44 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 17 Sentencia SC280-2018 CSJ - M.P. Aroldo Wilson Quiróz - Rad.11001-31-10-007-2010-00947-01. 18 PDF 96 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive 19 PDF 84 Cuaderno Principal - Carpeta Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive Rad: 520013103002-2021-00099-01 (1067-25) jurídico planteado al inicio del estudio del asunto resulta afirmativa, por lo que la providencia cuestionada deberá ser confirmada con respecto a negar la nulidad, por las razones aquí expuestas, debiendo modificarse únicamente en su numeral 4º en el sentido de disponer que la remisión del link del expediente se realice al juez del concurso, es decir, a aquel donde adelanta el proceso de insolvencia de la compañía Nuevo Horizonte S.A.S. Finalmente, es necesario indicar que el artículo 365 del Código General del Proceso, prevé en su numeral 3º “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
De conformidad con lo expuesto en precedencia, el auto impugnado no será confirmado en su integridad, teniendo en cuenta que, resulta necesario modificarlo en el sentido de disponer la remisión del link del expediente al juez del concurso que conoce de la insolvencia de la empresa Nuevo Horizonte S.A.S., lo que hace que no se amerite imponer condena en costas en esta oportunidad, a cargo de la parte apelante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero. - MODIFICAR el numeral 4º del auto de primera instancia proferido el 21 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en precedencia, en el sentido de ordenar que el link del expediente se remita al juez del concurso, es decir, a aquel donde adelanta el proceso de insolvencia de la compañía Nuevo Horizonte S.A.S. Segundo. – SIN LUGAR a imponer condena en constas a la parte apelante con sustento en las razones expuestas en precedencia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0aa41d0a30f10a0368bac16108fb2a3c081c6b7cf458948ec1a0440e2b348f0e Documento generado en 20/03/2026 02:13:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103002-2021-00099-01 (1067-25)