TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno de octubre dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fallo apelado: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual Wilson Arrieta Mercado y otros Consorcio Asfalto 2018 y otros 30 de agosto de 2023 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo 700013103004-2020-00057-03 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación modifica el ordinal segundo de la sentencia dictada el 30 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, que declaró civil y solidariamente responsable al señor Jorge Ángel Noguera Castro y a la Sociedad Construtorres SI SAS, las cuales conforman el Consorcio Asfaltos 2018, y a la compañía Liberty SA, en razón a la relación contractual de seguro que los vinculaba a los demandados.
El recurso de apelación fue promovido ambas partes. Por un lado, los demandantes impugnaron con el fin de aumentar la cuantía de los perjuicios materiales e inmateriales. Por su lado, los demandados persiguen que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda, pues consideran que no se configuró el nexo causal. Frente a ello, la Sala resuelve negativamente las súplicas de los demandados y resuelve parcialmente el recurso a favor de los demandantes, incrementando la cuantía del lucro cesante futuro, perjuicios morales y daño a la vida de relación. En los demás puntos la sentencia de primer grado es confirmada, y las costas se imponen a los demandados.
Auto El Despacho dará prelación al presente proceso en atención a que el demandante Wilson Arrieta Mercado ostenta una condición especial que hace necesario alterar de forma excepcional el orden de estudio y resolución, pues este acreditó que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, es padre de tres hijos menores de edad y tiene una pérdida de capacidad laboral de un 30.30% al haber perdido el tercio distal de su pierna izquierda, lo que según él le ha impedido realizar las labores que antes ejercía para el sustento de su hogar.
Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 2 Así las cosas, como quiera que la prelación peticionada cumple con los lineamientos jurisprudenciales, y dado que, el turno actual que le corresponde a este trámite no se compensa con la situación de debilidad del accionante, habrá lugar a modificar el orden correspondiente, pasándose a analizar prioritariamente el expediente de la referencia, a fin de proferir el proyecto de fallo que zanje la discusión en esta instancia. 1- La demanda El señor Wilson Honorio Arrieta Mercado y la señora Evy Luz Meza Arrieta, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, W.J.A.D. y W.J.A.M., demandaron al señor Jorge Ángel Noguera Castro y a la sociedad Construtorres SI SAS, integrantes del Consorcio Asfaltos 2018.
Las pretensiones de la demanda se encaminaron a que se declare a los demandados solidariamente responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2019, en el que resultó lesionado el señor Arrieta Mercado, con la “amputación de tercio distal de pierna izquierda”. Como consecuencia de ello, se dispusiera el pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados.
Como sustento de sus pedimentos, los accionantes expusieron la situación fáctica que se compendia a continuación: 1.1 El 10 de diciembre de 2019, en la carretera que conecta el corregimiento de Granada con el municipio de Sincé, el demandante Wilson Honorio Arrieta Mercado se desplazaba en su motocicleta marca Bóxer, con placas ULZ 67D. 1.2 En el lugar se encontraban varios obreros del Consorcio Asfaltos 2018 realizando adecuación de la vía. Uno de ellos tenía la función de regular el tránsito en ese tramo, indicando con una “paleta” cuándo se debía parar y cuándo se podía continuar con la marcha de los vehículos que por allí transitaban.
Uno de ellos tenía la tarea de regular el tránsito en ese tramo, usando una "paleta" para señalar cuándo detenerse y cuándo avanzar a los vehículos que circulaban por la vía. 1.3 Al llegar al lugar donde se encontraba el obrero regulador del tránsito, este le indicó al señor Wilson Honorio Arrieta Mercado que podía seguir. Así lo hizo el señor Arrieta Mercado en su motocicleta cuando se percató que una motoniveladora se movilizaba en reversa hacia el lugar donde él estaba.
El demandante se detuvo e intentó realizar maniobras para retroceder y salir del paso de la mencionada maquinaria, a la vez que intentaba llamar la atención del operario que la conducía. Sin embargo, dicho funcionario no advirtió la presencia del demandante por el sentido en el que se movilizaba, el ruido de esta y su falta de cuidado. Todo lo anterior provocó que el señor Arrieta fuera arrollado causándole un trauma severo de pierna, tobillo y pie izquierdo. 1.4 El señor Wilson Honorio Arrieta Mercado se trasladó a la Fundación Campbell de Barranquilla, por las heridas causadas.
De ahí fue remitido a la Clínica Vida EPS, en la que le fue diagnosticado un “trauma en pie izquierdo secundario accidente de tránsito, fractura de hueso metatarso herida macerada en tobillo y pie izquierdo, anemia mortocitica normocromica”. Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 3 1.5 Debido a la gravedad de la herida del actor, el 7 de enero de 2020 le realizaron la amputación del tercio distal de su pierna izquierda. 1.6 Los accionantes manifestaron que el accidente fue ocasionado por la falta de pericia y cuidado del personal encargado en la construcción, quienes son empleados del Consorcio Asfalto 2018 y contratistas del municipio de Sincé. 1.7 Los demandantes explicaron que el consorcio está integrado por el señor Jorge Ángel Noguera Castro y la Sociedad Construtorres SI SAS, con una participación igual del 50%. 1.8 En la demanda se narra que luego de lo ocurrido, los demandados siguieron realizando las labores en el sitio del accidente con total normalidad, impidiendo el levantamiento del croquis y que el abogado del consorcio les manifestó a los trabajadores que podían continuar con sus tareas. 1.9 En la demanda se manifiesta que el afectado es una persona de escasos recursos que antes del accidente devengaba la suma de un (1) salario mínimo mensual, desempeñando sus funciones en una planta de fabricación de quesos, lo que no puede hacer ahora debido a la amputación que sufrió. 1.10 Por último, el señor Wilson Honorio Arrieta Mercado indicó que a la fecha que se produjo el accidente tenía 28 años de edad, que es papá de dos (2) niños menores de edad, y convive con su compañera permanente.
Que tanto los niños como su compañera han sufrido las consecuencias de tan terrible accidente, pues observan como el señor Wilson Arrieta llora y sufre por no poder realizar las actividades que acostumbraba en beneficio de su familia. 2- Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda y su reforma por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, se notificó a la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, los accionados procedieron de la siguiente forma: 2.1 Liberty Seguros SA A través de su mandatario judicial, Liberty Seguros se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó “ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil de la parte demandada”, “de la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña de exoneración e responsabilidad”, “exclusión expresa establecida en la póliza 686754 expedida por Liberty Seguros S.A”, “el seguro de responsabilidad opera únicamente ante la declaración de la responsabilidad del asegurado”, “valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora”, “deducible”, “principio indemnizatorio” y “prescripción”.
Su defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 4 2.1.1 Dadas las condiciones de la vía no era posible que se hubiere producido el accidente alegado por los actores. Liberty Seguros SA indicó que no había lugar a declarar la responsabilidad de los demandados, porque la vía sobre la cual ocurrió el accidente es de doble sentido y cuenta con un ancho que permite el paso, no solo de la maquina motoniveladora, sino también de otro vehículo incluso de mayor tamaño a una motocicleta.
Alegó que, para el día del siniestro, en el lugar de los hechos, se encontraba en ejecución una obra que implementaba los respectivos planes de manejo de tráfico requeridos para el desarrollo de obras viales, a través de los auxiliares de tránsito, y que para ese momento había un cierre parcial de la vía. Refirió que se ha convertido en una práctica muy común de los motociclistas la de transitar sobre los carriles inhabilitados sin autorización alguna y con inobservancia de las señalizaciones y de los posibles peligros que ello implica, razón por la que deben asumir el propio riesgo al que se han expuesto. 2.1.2 Se configuró una causal de exoneración de la responsabilidad.
Culpa exclusiva de la víctima. Adujo que el demandante Wilson Honorio Arrieta también se encontraba realizando una actividad peligrosa y no contaba con licencia de conducción para el momento de los hechos, razón por la que no era apto para conducir vehículos automotores. Por tanto, fue su actuar imprudente el determinante en la causa del perjuicio, al configurarse el quebrantamiento de la relación de causalidad por intervención exclusiva de la víctima. 2.1.3 No está demostrado el daño. No se acreditó la pérdida de capacidad laboral del señor Wilson Arrieta.
Alegó que resulta caprichosa la solicitud de indemnización de perjuicios exigidos por la parte actora, al no estar demostrado daño alguno. Aseguró que no se avizora prueba alguna que acredite la existencia de la pérdida de capacidad laboral alegada en la demanda. 2.1.4 No se demostró la actividad productiva del actor. No hay pruebas que permitan demostrar que el señor Wilson Arrieta ejerciera una actividad productiva para la fecha de ocurrencia de los hechos, y mucho menos el quantum de esta. 2.1.5 La cobertura de la póliza excluye la indemnización peticionada por los accionantes.
La aseguradora argumentó que, en virtud de la libertad contractual, las partes acordaron ciertas exclusiones en la cobertura de la póliza, entre ellas, los daños causados por maquinaria o vehículos no destinados al transporte de personas o bienes. En otras palabras, el contrato de seguro excluye la indemnización por daños ocasionados por equipos como tractores, cargadores, montacargas y, en general, cualquier maquinaria no diseñada para el transporte por vías públicas.
Dado que la motoniveladora es una máquina utilizada para nivelar terrenos, los daños que cause quedarían fuera de la cobertura. Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 5 2.1.6 Que, de accederse a las pretensiones de la demanda, se deben tener en cuenta los límites contractuales pactados por la aseguradora. La aseguradora solicitó que, en caso de que se declare la responsabilidad de las demandadas, se respeten los límites contractuales pactados en relación con la asunción de riesgos por parte del asegurado.
De este modo, cualquier indemnización que eventualmente deba pagar Liberty Seguros S.A. no deberá exceder el monto estipulado en la póliza. Asimismo, pidió que se tenga en cuenta el deducible, equivalente al 10% de la indemnización que corresponda pagar. 2.2 Jorge Ángel Noguera Castro y la Sociedad Construtorres SI SAS guardaron silencio dentro del traslado de la demanda y de su reforma. 3- La sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, definió la controversia a través de sentencia del 30 de agosto de 2023, declarando civil y solidariamente responsables al señor Jorge Ángel Noguera Castro y a la Sociedad Construtorres SI SAS, las cuales conforman el Consorcio Asfaltos 2018, y a la compañía Seguros Liberty SA en virtud de la relación contractual de seguros que sostiene con ellos.
En consecuencia, condenó solidariamente a los demandados a pagar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero por concepto de daños materiales y morales: • Daños materiales Al señor Wilson Honorio Arrieta Mercado la suma de $17.538.863, por concepto de lucro cesante consolidado, y $58.259.147, por concepto de lucro cesante futuro. • Perjuicios morales Al señor Wilson Honorio Arrieta Mercado la suma de $50.000.000; a la señora Evy Luz Meza Arrieta $30.000.000; y para los menores Wilson Junior Arrieta Díaz y William José Arrieta Meza, $20.000.000, para cada uno. • Daño a la vida en relación Al señor Wilson Honorio Arrieta Mercado la cantidad de $30´000.000; a la señora Evy Luz Meza Arrieta $20.000.000; y a los menores Wilson Junior Arrieta Díaz y William José Arrieta Meza, $20.000.000, para cada uno. Por otro lado, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada Seguros Liberty S.A., y condenó en costas a la parte demandada.
Como fundamento de la sentencia, el a quo expuso los siguientes argumentos: Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 6 3.1 Consecuencias jurídicas de la no contestación de la demanda por parte de los demandados. El a quo consideró que la no contestación de la demanda por parte del señor Jorge Ángel Noguera Castro y la Sociedad Construtorres SI SAS constituye un indicio grave en su contra.
Sumado a lo anterior, que los accionados no lograron desvirtuar la responsabilidad en los hechos alegados en la demanda. 3.2 Se demostraron los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual. El operador judicial de primer grado estimó que con las pruebas allegadas al proceso por el demandante se lograron probar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
Especialmente las pruebas testimoniales dieron fe de cómo ocurrieron los hechos el día del accidente. Lo anterior aunado a lo expuesto por el representante legal del consorcio, quien reconoció que no se dotaba a los trabajadores ni al auxiliar de tránsito del equipo necesario para asegurar el paso del personal que concurría por esa carretera, lo que corrobora el dicho de los deponentes escuchados en audiencia. 3.3 Que dentro del juicio se demostraron los perjuicios materiales e inmateriales solicitados.
El a quo estimó que con las declaraciones rendidas al interior del proceso también se probaron los daños morales y a la vida en relación que recayeron en la víctima y su familia. Finalmente, el juez de primera instancia consideró probadas las condiciones para que los demandantes obtuvieran la indemnización correspondiente por lucro cesante consolidado y futuro.
El juez determinó que existían los elementos suficientes para fundamentar la decisión, basándose en el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que asignó al actor una pérdida de capacidad laboral del 30.30%; la edad del demandante y el salario percibido, cuya existencia se presumía. 4. Los recursos Contra lo decidido, las partes interpusieron recurso de apelación, y lo sustentaron así: 4.1 Jorge Ángel Noguera Castro.
Cuestionó la sentencia proferida en primera instancia y solicitó que se declare probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y que se denieguen las súplicas de la demanda, teniendo como pilar los siguientes argumentos: 4.1.1 Indebida valoración probatoria. Consideró que el juez de primer grado no valoró en conjunto el acervo probatorio allegado al proceso, y que solo fundamentó la decisión en la confesión realizada por los demandados, sin tener en cuenta las pruebas allegadas por la aseguradora.
Comenta que: “se pudo echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados”, recordando que “no se presentó el informe policial del accidente de tránsito ocurrido la tarde del 10 de diciembre del año 2019”, como tampoco “se trajo a colación los documentos de propiedad del vehículo automotor tipo motoniveladora en el que se produjo el siniestro, lo cual era estrictamente necesario”.
Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 7 Agregó que la providencia no tuvo en cuenta la versión del operario de la motoniveladora, que junto a las demás pruebas que obran en el proceso, demuestran que el daño alegado en la demanda no es imputable al Consorcio Asfaltos 2018. Refiere que “en criterio de los testigos” la ocurrencia de los daños fue producto del actuar negligente e irresponsable del demandante, y las lesiones y daños producidos por el accidente: “es algo que se debe manejar desde el tema de la seguridad vial”, y que la sentencia fechada 30 de agosto de 2023 “no hace mención de esta parte”, e insiste en que no menciona cual es la causa del accidente. 4.1.2 Causa del accidente de tránsito.
Anotó que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva. Expone que era preciso considerar que no todos los accidentes son imposibles de prever (caso fortuito), sino que pueden ser ocasionados por conductores que actúan con negligencia, imprudencia o temeridad, violando los reglamentos más elementales y, en muchos casos, alcoholizados o por efecto de la ingesta de drogas, lo que nos lleva a pensar en una atribución del hecho por culpa consciente o más grave aún, por dolo eventual.
Señaló que la sentencia no consideró que Wilson Arrieta, en su prisa por llegar al lugar donde debía entregar los quesos que supuestamente transportaba, ignoró las señales de advertencia sobre los trabajos realizados por la motoniveladora. 4.1.3 Falta de prueba de la calidad en que actúa la señora Evy Luz Meza Arrieta. Sostuvo que dentro del plenario no existe prueba alguna que logre establecer que la señora Evy Luz Meza Arrieta sea esposa de Wilson Honorio Arrieta Mercado, o que exista una unión marital de hecho, por lo que no hay lugar para que se reconozca a ella el daño a la vida en relación. 4.2 Liberty Seguros SA.
En desacuerdo con la providencia dictada por el a quo, la censuró al considerar lo siguiente: 4.2.1 Indebida valoración probatoria. Manifestó que el juez de primera instancia erró al tener por ciertos los hechos alegados en la demanda, sin tener en cuenta las pruebas allegadas y practicadas dentro del juicio, inclusive la declaración del demandante y la del testigo Jhon Buelvas. 4.2.2 Falta de cobertura de la póliza contratada.
Consideró que los daños presuntamente ocasionados por la motoniveladora no están cubiertos por la póliza contratada, por no estar destinado dicho artefacto al transporte de bienes o cosas por vías públicas, pues su única finalidad es la del movimiento de tierras. Expuso que se omitió realizar un estudio del contrato de seguro, debido a que el mismo se rige por unos amparos y condiciones que deben aplicarse para que se pueda determinar si se afecta o no la póliza de seguro.
Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 8 4.2.3 Condenas excesivas. Frente a las condenas impuestas por el a quo, expresó que las mismas son excesivas, toda vez que el juez de primera instancia no contaba con elementos de prueba suficientes que le permitieran reconocer dicho valor a los demandantes. 4.3 Los demandantes: Criticaron los montos de los perjuicios que le fueron reconocidos por el a quo, con base a los siguientes argumentos: 4.3.1 Valor probatorio del dictamen pericial aportado al proceso.
Los demandantes indicaron que para tasar el lucro cesante consolidado y futuro, el juez de primer grado solo le dio credibilidad al dictamen médico laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, según el cual el señor Wilson Arrieta perdió el 30,30% de su capacidad laboral, y desechó los otros medios de prueba de los que se puede deducir que el potencial laboral de la víctima se vio menguado en un mayor porcentaje.
Aseguraron que el dictamen acogido por el a quo desconoció lo contemplado en el Decreto 1507 de 2014. Además, afirmaron que en el juicio quedó demostrada la ligereza con la que el perito elaboró dicha experticia, y que del interrogatorio que se le practicó quedó expuesto que no tenía claridad del caso pues, entre otras cosas, en su declaración hizo mención a la “amputación del tobillo”, cuando la amputación fue de la pierna.
Expresó que el juez de primer grado ignoró el dato de cuántos centímetros por debajo de la rodilla fue cortada la pierna del señor Wilson Arrieta, lo cual era determinante para poder aplicar correctamente la tabla 14.14 contenida en el manual único de calificación de invalidez, pues dicho dato lo consiguió vía telefónica, por medio de preguntas al señor Wilson Arrieta.
Así mismo, dijo que erró al analizar el ítem de restricciones del rol laboral, restricciones a la autosuficiencia económica, aprendizaje y aplicación del conocimiento, movilidad y vida doméstica. 4.3.2 Actividad laboral del señor Wilson Arrieta. Los actores aclararon que el afectado no puede trabajar en lo único que sabe hacer, debido a su condición de vida, baja escolaridad y situación de pobreza extrema, siendo imposible lograr encontrar un trabajo digno con el que pueda ganar el sustento mínimo para su casa. 4.3.3 Integralidad de la indemnización por los perjuicios causados.
Consideran que la tasación de los perjuicios no coincide con las condiciones del demandante, pues estas deben guiarse por un principio de integralidad, logrando resarcir el daño causado, además expone que la fórmula de indemnización se realizó de manera errónea. En ese sentido, cuestionó las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales y daño a vida en relación, indicando que no se aplicaron los precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.
Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 9 5- Trámite de segunda instancia. La Sala admitió la apelación por auto del 16 de enero de 2024; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que sustentaran la alzada, frente a lo cual ambas se pronunciaron como quedó explicado en líneas anteriores. Más adelante, de conformidad al Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos.
El contraste de las razones del fallo reprochado con los argumentos de alzada, indican que los interrogantes que debe solventar la Sala son los siguientes: a. ¿Dentro del juicio se acreditó el nexo de causalidad entre el daño sufrido por el demandante Wilson Arrieta Mercado y la conducta desplegada por Jorge Ángel Noguera Castro y la Sociedad Construtorres SI SAS, quienes conforman el Consorcio Asfaltos 2018? b. De ratificarse esa declaratoria ¿las condenas impuestas a las llamadas a juicio corresponden a lo probado en el litigio y son acordes con los precedentes jurisprudenciales vigentes? c. ¿La compañía Liberty Seguros S.A. es contractualmente responsable en virtud de la póliza de seguros N° 686754, extendida en el marco del contrato de seguro suscrito con el Consorcio Asfaltos 2018? Para resolver los anteriores interrogantes se seguirá el siguiente plan de trabajo: (i) Supuestos que constituyen puntos pacíficos de la discusión;
(ii) el nexo de causalidad en el caso concreto; (iii) las condenas impuestas en primera instancia; (iv) 7- Consideraciones 7.1 Supuestos que constituyen puntos pacíficos de la discusión No son temas discutidos por los litigantes: a) El siniestro ocurrió el 10 de diciembre de 2019 b) Del siniestro resultó lesionado el señor Wilson Honorio Arrieta Mercado con una herida que hizo necesaria la amputación de su pierna izquierda. c) La máquina con la que ocurrió el accidente es una motoniveladora que se encontraba ejecutando trabajos en la carretera que del corregimiento de Granada conduce al Municipio de Sincé. d) Las tareas eran ejecutadas en favor del Consorcio ASFALTOS 2018.
Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 10 e) El consorcio está integrado por los citados a juicio, Jorge Ángel Noguera Castro y la sociedad Construtorres SI SAS. 7.2 El nexo de causalidad en el caso concreto. En definitiva, lo discutido en sede de instancia se resume al nexo de causalidad, por estarse por acreditado el hecho y el daño. Habiendo hecho esa precisión, pasa la Sala a la revisión de las pruebas incorporadas al juicio, que según la parte demandada fueron indebidamente valoradas por el juez de primer grado.
Indican los demandados de manera similar, que se equivocó el a quo al tener por ciertos los hechos alegados en la demanda, sin tener en cuenta los elementos demostrativos obrantes en el juicio, pues -en su decir- de la declaración del demandante y la del testigo Jhon Buelvas podía colegirse que el siniestro sucedió por culpa exclusiva de la víctima.
No obstante, desde ya se previene que tal razonamiento no es correcto, dado que de la revisión de esos medios probatorios se advierte la misma conclusión a la que llegó el operador primario, quien de manera acertada encontró probada la culpa de las demandadas en el siniestro vial. Aunque la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados, Jorge Ángel Noguera Castro y la sociedad Construtorres SI S.A.S., y su actitud procesal a lo largo del juicio son aspectos significativos, no fueron los únicos elementos valorados.
También se tomaron en cuenta los testimonios de Juan Manuel Caldera Palacio y Jhon Jairo Buelvas Lario. Ambos ofrecieron explicaciones claras y verosímiles sobre lo ocurrido el día del infortunio, afirmando categóricamente que estuvieron presentes en el momento, lo que otorga credibilidad a sus declaraciones. Así, por ejemplo, el deponente Juan Manuel Caldera Palacio indicó lo siguiente: “Bueno, yo venía de Magangué, eso fue en diciembre del año 2019, veníamos entre, llegando prácticamente entre Granada y Sincé. Nos encontramos la maquinaria; el paletero hizo seña que aguantaran, en ese momento todos demoramos un buen rato esperando porque estaba el carril cerrado, había uno habilitado y el otro estaba cerrado ¿sí me hago entender? Bueno, pasados los minutos el paletero nuevamente dio el “siga”.
Únicamente contaba con la paletica “siga” y “pare”. Cuando dan el siga, el muchacho Wilson, él arrancó. Sin percatarse, el señor de la maquinaria retrocedió estripándole prácticamente la pierna, fue un momento muy triste, porque al ver cómo quedó ese muchacho todos quedamos impactados. A él lo recogieron, lo embarcaron en un volteo y se lo llevaron.
Eso lo presencié yo mismo…”1 El testigo indicó que en el momento del siniestro estaba en su motocicleta detrás del señor Wilson y que eran aproximante quince (15) conductores los que estaban esperando para avanzar en la vía. Dijo que cuando el paletero dio el aviso de seguir, quien transportaba la motoniveladora no se percató y siguió movilizándose, pese a que los que estaban allí gritaron que no siguiera. 1 Ver Min. 01:15:59 a 01:17:37 Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 11 Por su parte, el señor Jhon Jairo Buelvas Lario declaró que: “De los hechos sé que esa vez que venía, eso fue en el 2019, en diciembre, más o menos los primeros días de diciembre, me dirigía del Municipio de Magangué, que tengo una finca por allá por Magangué, la vía que siempre común, o sea, mi ruta de venir de allá es por Buenavista, Sincé, Corozal.
En ese momento, como estaba un consorcio trabajando en la vía Sincé – Buenavista, nosotros llegamos y ahí delante estaba el señor Wilson, pero ahí había un “pare” porque estaban arreglando la vía. Había un solo carril habilitado porque en el otro había unas pilas de tierra. El señor del “pare” de ahí, o sea, de los trabajadores nos para, demoramos bastante tiempo ahí, comenzó a llegar personal en moto y de la parte más atrás otros en carro así porque no es una vía tan transitable, así como o sea de vehículo cantidad, sino más que todo moto y vehículos de las fincas.
Cuando el señor, o sea, el obrero del consorcio puso el “siga” para que siguiéramos, el que estaba adelante era el señor Wilson. Como era un solo carril y habían echado bastante arena ahí que estaban regando una arena, una motoniveladora, una máquina grande, cuando él le dio, entonces, la motoniveladora salió y lo taponió (sic) y él tiró como a dar la vuelta y entonces nosotros lo comenzamos a gritar, pero iba era como estilo de rever la motoniveladora, y ahí cuando él tiró a dar la vuelta, no pudo dar la vuelta y la misma arena lo tiró al suelo y ahí fue donde le pasó la motoniveladora que le estripó la pierna.
De ahí los mismos obreros de ahí, en compañía ahí con nosotros, trajeron un vehículo como un volteó así, lo tiraron dentro del volteo y lo llevaron hacia la vía de Sincé…” Así mismo, el declarante indicó que, en el momento del siniestro, en la vía había varios conductores esperando la señal de “siga” para avanzar en el camino, y precisó que él se encontraba cerca del señor Wilson mientras estaban esperando que el paletero diera la orden de seguir adelante.
Esas afirmaciones permiten deducir, sin lugar a equívocos, que en este caso el señor Arrieta no tuvo ninguna responsabilidad en los acontecimientos, lo que corrobora los supuestos de la demanda, según los cuales el auxiliar de tránsito (paletero) dio la autorización a los usuarios de la vía para continuar el camino, siendo que aun el conductor maniobraba la motoniveladora, quien no se percató de la apertura de la carretera al tránsito vehicular.
Según el testimonio de los presentes, fue el trabajador del consorcio quien dio la señal de "siga", lo que hizo que los vehículos detenidos reanudaran su marcha. El actor, al estar más cerca, no tuvo tiempo suficiente para retroceder y evitar al maquinista, quien, debido al ruido del motor, no escuchó los gritos de las personas que intentaban advertirle.
El operario siguió su trayectoria y, lamentablemente, arrolló al señor Arrieta Mercado, causándole un trauma que resultó en la amputación de su pierna izquierda. En conclusión, las declaraciones indican que el Consorcio Asfaltos 2018, conformado por Jorge Ángel Noguera Castro y la sociedad Construtorres SI S.A.S., incumplió su deber de cuidado.
No proporcionaron al personal, incluidos los maquinistas y auxiliares de tránsito, las herramientas necesarias para garantizar un trabajo seguro que evitara incidentes como el ocurrido. Esta falta de previsión los responsabiliza de las secuelas sufridas por el demandante. En efecto, la presencia de los señores Juan Manuel Caldera Palacio y Jhon Jairo Buelvas en el lugar de los hechos es vital para establecer la realidad de los acontecimientos.
Sus Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 12 versiones, se reitera, fueron creíbles sin que hayan sido refutados. Para esto el extremo demandado debía aportar, por ejemplo, otras pruebas testimoniales que permitieran sopesar su relato. Sin embargo, esa orilla de la litis no mostró ningún interés en ello, y por el contrario, optó por guardar silencio cuando se le concedió el término para contestar la demanda, momento oportuno para pedir su práctica.
De hecho, llama la atención de la Sala cómo es que hasta ahora la parte demandada añora el testimonio del auxiliar de tránsito, cuando debió ser ese litigante quien debió citarlo a juicio. Esta omisión era subsanable por el operador jurídico, como lo reclama el recurrente. La parte demandada no presentó ninguna prueba que contradijera dichas declaraciones, ni se advierten en los relatos inconsistencias que puedan poner en duda la conclusión del juez de primera instancia. Incluso el testimonio del demandante en el interrogatorio de parte, citado por la parte demandada, no sustenta la supuesta confesión de culpabilidad que se alega.
Además, la parte demandada no aclaró en qué consistía dicha confesión, y de la revisión de esa declaración tampoco se puede extraer tal conclusión. Nótese que lo que dijo el demandante fue lo siguiente: “…cuando ese día que terminé mi trabajo, tipo 04:30 PM o 05:00 PM me vine para mi casa, cuando venía que pasé el Municipio de Granada, llegué a un tramo donde estaban arreglando la carretera.
Cuando yo vi que estaba una máquina trabajando, estaba el paletero, él me hace el “pare”, yo paro la moto, la apago y me detengo ahí unos cinco o diez minutos. Cuando ya han pasado esos cinco o diez minutos él me dice que ya puedo seguir porque ya la máquina se había aorillado y ya iba a dejar de trabajar. Pero la máquina aún seguía encendida.
Entonces él me dice que ya puedo seguir, yo prendo la moto y sigo despacio, porque en la carretera de un lado había unas pilas de arena y del otro lado ya no había porque la máquina ya la había arreglado, pero era estrecho, estaba estrecho porque solamente había un pedazo de la carretera disponible. Bueno él me dice que siga, yo sigo, cuando voy a una distancia como unos treinta metros de la máquina, yo veo que ella viene en reversa, yo hago, le pito, detrás de mí venían otras motos también comenzaron a pitarle, a hacerle señas, pero yo supongo que por el ruido de la máquina el conductor no escuchó. Yo intento maniobrar la moto para salirme, para sacar la moto hacia un lado, pero como había bastante arena suelta, las llantas de la moto se me entierran dentro de la arena y al yo maniobrar la moto para salirme hacia un lado, pierdo el control de la moto, me volteo, me enredo con la moto, intento salirme, saco mi cuerpo, pero la pierna no la puedo sacar porque se me enredó con algo, no pude sacar la pierna.
La máquina se viene para sobre de mí y me atropella, se me pasa por encima de la pierna y por encima de la moto. Al momento que el conductor tropieza con algo detrás de él, él mira hacia atrás, al verme allí debajo él vuelve y le da hacia adelante. Otra vez se me monta por encima de la pierna y fue cuando más me dañó la pierna…”. La anterior narrativa coincide con lo dicho por los testigos antes citados.
Tampoco es de recibo por la Sala lo expuesto por la demandada cuando afirma que, por no contar el demandante con licencia de conducción, entonces podría atribuírsele la responsabilidad por la falta de conocimiento en el campo. Tal documentación no resulta ser determinante en el caso particular. La falta del aludido requisito no se puede tomar per sé como un indicativo de la falta de destreza o habilidad que la persona tenga para conducir.
Las reglas de la experiencia enseñan Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 13 que gran parte de la población de motociclistas conduce sin el cumplimiento de esta exigencia legal, sin que ello signifique su falta de pericia e idoneidad para ejercer esa actividad. Además, la parte demandada no ilustró acerca de cuál hubiese sido la maniobra que un conductor con mayor destreza hubiera realizado para evitar el suceso, como para suponer una falta de pericia. Aunado a lo anterior, los testigos traídos a juicio también corroboraron el dicho del demandante, según el cual tenía experiencia en la conducción, pues llevaba varios años desempeñándose en dicha actividad.
No advierte la Colegiatura ningún error en la sentencia de primera instancia, y por ello se deberá confirmar la responsabilidad civil extracontractual de las demandadas, por haberse probado los elementos de esta, especialmente el nexo causal que se puso en duda por la parte demandada. 7.3 Las condenas impuestas en primera instancia. 7.3.1 Lucro cesante consolidado y futuro.
En cuanto al segundo aspecto a dilucidar, relativo al monto de las condenas impuestas, sobre el que ambos extremos del pleito se refirieron, hay que destacar lo siguiente: En cuanto a los daños materiales, específicamente el lucro cesante consolidado y futuro, esta Corporación debe señalar que, aunque las secuelas sufridas por el actor en este caso representan un grado de invalidez significativo —dado que perdió una extremidad inferior, esencial para su vida diaria—, el juez de primera instancia solo contaba con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Córdoba para calcular la pérdida de capacidad laboral.
Este informe determinó que el actor tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 30,30%. El demandante recurrente sostiene que la pericia presentó errores significativos que impidieron estimar un porcentaje mayor de pérdida de capacidad laboral. Entre las razones que esgrime se encuentran: (i) haber omitido el nivel de escolaridad y las condiciones laborales y socioeconómicas de Wilson y su familia;
(ii) haber considerado en el Título I, "deficiencias", que la amputación fue a nivel del tobillo, cuando en realidad fue de la pierna; y (iii) no haber precisado cuántos centímetros por debajo de la rodilla fue realizada la amputación. Este último punto es relevante según el “Manual Único de Calificación de Invalidez” para determinar si fueron más o menos de 10 cm, lo que es determinante para cuantificar la invalidez y determinar su resarcimiento.
Pero lo cierto es que no existía prueba documental que permitiera concluir un monto distinto. Por ello, lo adecuado fue emplear esa pericia para calcular el monto del lucro cesante, aplicando la fórmula S = Ra x (1 + i)^n - 1 / i, tal como lo hizo el juzgado. Aunque las advertencias que hace el libelista del dictamen resultan razonables, sobre todo el ítem tres antes anotado, también es cierto que no se aportó otro instrumento demostrativo que permitiera a esta Colegiatura optar por un porcentaje distinto al ilustrado con ese dictamen médico legal.
Tampoco es posible para el juez suponerlo. Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 14 En cuanto a la prueba que echa de menos la parte demandada, referente a los ingresos del actor, hay que memorar que ya el alto Tribunal tiene dicho que debe suponerse que toda persona, aunque no tenga trabajo, devenga por lo menos el salario mínimo.
Con base en esto se debe calcular el lucro cesante, tal y como lo dispuso el juez primario. Sobre ello hay abundante jurisprudencia, verbigracia la Sentencia SC109-2023, en la que se indicó: La situación, entonces, parecía obligar a acudir a alguna presunción, de forma análoga al modo en el que se tasa el lucro cesante consecuencial a la pérdida de capacidad laboral de una persona que no acredite (o no pueda acreditar, v.gr., en caso de no tener empleo) que está percibiendo algún ingreso para la fecha del daño. En esos eventos, suele cuantificarse la indemnización a través de una presunción relativa al piso de remuneración al que puede acceder una persona que esté laborando, es decir, 1 SMLMV (Cfr. CSJ SC4803-2019; o CSJ SC16690-2016); esto partiendo de la base de que la víctima tenía una fuerza de trabajo intrínseca, de la que fue privada por la acción u omisión del dañador Por otra parte, el demandante también cuestiona el cálculo del lucro cesante, aun utilizando el 30.30% de pérdida de capacidad laboral.
En su parece el resultado debía ser superior porque el consolidado tenía que ser de $81.000.000, y el futuro de $317.000.000, que multiplicados por el 30,30% de PCL, dan un total de $24.543.000 y $93.930.000, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual vigente y la edad de vida probable del demandante. Pues bien, sobre este último aspecto netamente aritmético, se solicitó la ayuda del contador adscrito a esta sede judicial, quien efectivamente indicó que la cuantía que por lucro cesante se liquidó debía corresponder como se indica a continuación: Lucro Cesante Consolidado Fecha fallo primera instancia = Fecha de ocurrencia hechos = 30/08/2023 10/12/2019 Ultimo Salario = $828.116 Salario Actualizado = $1.160.000 Lucro Cesante Mensual % PCL = $1.160.000 = 30,30% Factor de incapacidad No de Meses Tasa de Interes Mensual = $351.480 = 44,70 = 0,004867 Lucro Cesante Consolidado = $17.503.797 FORMULA VA Reemplazando en la Formula LCM x = Sn Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 15 LCM = 1.160.000 Sn = ((1+i)^n-1) i Sn = LUCRO CESANTE 49,80 ((1+i)^n-1) i = = 0,242 0,005 49,800 351.480 $17.503.797 Lucro Cesante Futuro Edad a fecha de fallo Esperanza de Vida res 1555 Esperanza de Vida - Meses Tasa de Interes Mensual = 32 = 48,4 n 580,8 im 0,004867 = LCM x an FORMULA VA Reemplazando en la Formula LCM = 351.480 an = ((1+i)^n-1) i(1+i)^n LUCRO CESANTE FUTURO ((1+i)^n-1) = 15,7751 i(1+i)^n = 0,0816 193 351.480 $67.911.967 Así las cosas, el monto por daños materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado es el mismo que le resultó al juzgador de primer grado, sin embargo, el lucro cesante futuro será objeto de modificación en los términos señalados, pues contrario a lo determinado el a quo a esta Colegiatura le resultó un valor superior en cuantía de $67.911.967. 7.3.2 Daños morales y en vida de relación. Con relación a los daños morales y en vida de relación, se critica por el demandante que su tasación no obedece a las pautas jurisprudenciales, y la parte accionada cuestiona que los montos reconocidos resultan excesivos.
Bajo ese entendido, se tiene que en el caso de marras el juez primario decidió fijar por Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 16 perjuicios morales a favor del señor Arrieta Mercado la suma de $50.000.000, a la señora Meza Arrieta $30.000.000, y para los hijos menores $20.000.000, para cada uno. Por daño a la vida en relación, estableció a Arrieta Mercado la cantidad de $30.000.000, a Meza Arrieta $20.000.000, y a los menores $20.000.000, para cada uno. Estas sumas de dinero serán analizadas por este Tribunal, como a continuación se expone: A) Perjuicios morales.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido que los perjuicios morales se presumen para la víctima y para su círculo familiar cercano. Hacen parte del círculo más íntimo de una persona: el esposo (a), compañero (a) permanente, hijos, padres y hermanos. Por tanto, no se requiere medio probatorio alguno para su demostración, salvo que dentro del juicio se alleguen pruebas que desvirtúen dicha presunción2.
El alto Tribunal también consideró que la tasación de este tipo de perjuicios son arbitrio juris, y que, por tanto -en principio- no le es dado al operador de segundo grado regular su estimación. No obstante, el alto Tribunal también ha destacado la importancia de establecer unas pautas que deben seguir los operadores jurídicos de instancia al momento de fijar la cuantía de los mismos, a fin de resarcir de manera adecuada los daños.
Al respecto tiene dicho la alta Corporación: 13.1. La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados”3. 13.2.
El propósito de su reconocimiento en el juicio es, como ha señalado la jurisprudencia, reparar las aflicciones al alma. Claro está, siguiendo el ponderado arbitrio iudicis, «con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador»4.
Así mismo, en las sentencias SC12994-2016, SC4703-2021, SC562 del 2020 la Corte estableció las pautas jurisprudenciales para fijar la cuantía de esta clase de perjuicios. En la sentencia SC4703-2021 hizo un recorrido de las providencias proferidas por la Corporación en las que ha reconocido el perjuicio moral. En la línea jurisprudencial se resaltan: la sentencia SC9193-2017, en la que se reconoció la suma de $60.000.000 por la 2 Sentencia SC780-2020 3 4 CSJ Civil.
S-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612. CSJ SC de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 17 deficiencia de atención medica en un parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía del infante; la sentencia SC21898-2017 en la que la Corte ordenó el pago de $40.000.000 a una persona a la que se le debió extraer un ojo; y la sentencia SC562-2020, en la que dispuso el reconocimiento de $60.000.000, a favor de la víctima y de sus padres por ceguera total, extracción globo ocular.
En el caso analizado, la Sala considera que el perjuicio moral reconocido al actor debe incrementarse. El demandante ha experimentado un grado de sufrimiento tan profundo a causa de la lesión en su pierna, que ha generado una tristeza y afectación emocional severas, impidiéndole participar en actividades cotidianas con su familia. Así lo confirman las declaraciones de los testigos durante el juicio.
De hecho, según el testimonio de Alexander Arrieta Contreras, Wilson Arrieta Mercado ha perdido las ganas de seguir viviendo. La testigo Nevis Ruíz Silva, al ser interrogada, aseguró lo siguiente: “…la vida del señor Wilson anterior antes del accidente, era una persona que trabajaba, llevaba el día a día a la casa a sus hijos, a su mujer.
Y una persona que le gustaba como le digo de pronto que uno le iba a pedir un favor ahí estaba. Una persona que era muy activa, cualquier favor cualquier, independientemente de lo que fuera, a la hora que fuera él estaba ahí todos los días en su trabajo, puesto que su trabajo era en la moto diariamente, pero a partir de ese día, de ese diez (10) de diciembre que no se me olvida porque era pues el día del grado de mi hija, mi compadre ya no fue el mismo cuando llegó a la casa con su pierna amputada.
Me tocó a mí todo ese proceso de pronto de las curaciones, todo eso. Muy horrible en el sentido de que él cambió totalmente; se puso agresivo, muchas veces que llegué bien temprano a curarlo, entonces ya me decía: comadre ya yo no quiero esto, yo no quiero depender de nadie. Entonces ahí siempre estuvimos. Un día hubo que sí bastante decepcionada porque llegué y lo vi en una actitud bastante delirante ¿cómo le digo yo? Me tocó controlarlo tuve que llamar a la suegra que estaba ahí al ladito y para que lo calmaran porque fue, ese episodio fue muy desgarrador, digámoslo así, y más delante del niño… Por su parte, al indagársele al testigo Alexander Arrieta Contreras sobre cómo era el demandante antes del siniestro, este contestó lo siguiente: “Bueno, el señor Wilson es mi amigo y compartíamos juntos antes de tener el accidente, era una persona muy activa muy trabajadora, una persona que se esforzaba mucho por su familia, por sus hijos, que salíamos de cacería a coger conejo, a pescar, a jugar fútbol y cosas así”.
El juez le preguntó al testigo que, si después del accidente lo había visto trabajar, a lo que el testigo indicó que: “no señor, después del accidente no trabaja no está en las condiciones de trabajar, es una persona que se ha puesto muy… es una persona que ha perdido prácticamente el esfuerzo de seguir viviendo, de seguir la lucha porque él dice que las condiciones en que él está ya no está para trabajar y tampoco puede trabajar porque él tiene una extremidad perdida y se siente muy triste muy acomplejado porque de igual manera no puede traer el sustento para su familia, para su mujer, para sus hijos, y es una persona que está sufriendo mucho.
Incluso yo vivo cerca donde él vive y a mí me tocó mucho colaborarle cuando el accidente…incluso, me tocaba a Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 18 veces irlo a ayudar para que se bañara, cargarlo de un taburete hasta la cama donde él estaba”. Para el Tribunal es relevante que el demandante no pueda ejercer la actividad que desempeñaba.
Al margen de que sus ingresos se desagravien con lo reconocido por lucro cesante, es propia al ser humano la afectación emocional que se genera al no poder realizar una actividad productiva, máxime cuando ello era costumbre en la persona. En este caso quedó probado por medio de pruebas testimoniales, que el demandante era el que solventaba económicamente su hogar.
Esa imposibilidad produce por sí misma un desconsuelo a nivel psicológico, digno de resarcir, devolviendo un poco así la dignidad humana. Por tanto, la Sala modificará el ordinal segundo de la fustigada sentencia, en aras de reparar en justas dimensiones los daños ocasionados al demandante, en la suma de $70.000.000. En lo que atañe a los demás actores, verbigracia, la señora Evy Luz Meza Arrieta, la parte demandada considera que a la misma no se le puede otorgar esta indemnización, debido a que no se encuentra probada la relación sentimental respecto al señor Arrieta Mercado.
No obstante, a criterio de esta Magistratura, es factible concluir que sí existe una relación entre la señora Meza Arrieta y el señor Arrieta Mercado pues son padres de un hijo, que ya existía al momento de la ocurrencia del accidente. Sumado a ello, se conoció por los testigos, específicamente de la señora Nevis Ruiz Silva y Alexander Arrieta Contreras, que posterior al siniestro procrearon otro hijo, y que para la época en la que se rindió la declaración vivían juntos.
Ahora, en lo que respecta al monto por este concepto, el Tribunal reconocerá la suma de $40.000.000 para la señora Evy Luz Meza Arrieta, y $30.000.000 para cada uno de los hijos del actor, debido a que esa suma de dinero se acompasa con lo que jurisprudencialmente ha reconocido el alto Tribunal para los familiares de la víctima directa, tal como se dejó dicho en líneas anteriores, teniendo en cuenta que dentro del plenario quedó ampliamente demostrada la afectación que estos sufrieron a causa de la grave lesión del demandante Wilson Arrieta Mercado.
B) Daño a la vida de relación. El daño a la vida de relación ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, como un menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a ‘disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad’, que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles5.
La Sala encuentra acertada la decisión del a quo reconocer el daño a la vida de relación a favor de los demandantes, atendiendo a que es apenas natural que, por las graves secuelas 5 Sentencia C22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-00114-01 Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 19 derivadas del accidente, se hayan generado serias afectaciones a nivel psicológico en el demandante y su núcleo familiar, todo causado por la dificultad de continuar una vida en condiciones de “normalidad”, al punto que, según los testigos, en el caso en particular, los padecimientos físicos que ha sufrido el señor Arrieta Mercado han causado incluso problemas de pareja, todo por el trauma que generó en la víctima la pérdida de su pierna.
Por ejemplo, cuando el a quo le preguntó al testigo Alexander Arrieta Contreras respecto a la relación del señor Wilson Honorio Arrieta Mercado y la señora Evy Luz Meza Arrieta, el declarante manifestó que “pues claro que los ha afectado porque de igual manera él era el que traía el sustento a la casa y, como le digo, con la señora Evy Luz sí han tenido varias discusiones porque de igual manera él se siente que dice que es una persona que ya, en pocas palabras, que ya no puede trabajar, y entonces los ha afectado muy duro porque es ella ahora quien se está encargando de la casa, ya que le ha tocado muy duro porque los vecinos y los familiares tratan de ayudarlo mucho, pero no es igual como cuando él estaba trabajando.
Prácticamente ellos están ahorita como de la caridad de los vecinos”. Ahora, en lo que atañe al daño a la vida de relación del señor Arrieta Mercado y de sus menores hijos, dentro del plenario quedó acreditado que, a raíz de las lesiones sufridas, la relación del primero hacia sus familiares y viceversa se ha visto deteriorada. Arrieta Mercado no hace las mismas actividades que en épocas pasadas realizaba con ellos, verbigracia, llevar a sus hijos a jugar fútbol, salir con ellos a eventos sociales, visitar al hijo mayor que no reside con él. En general el incidente ocurrido ha menguado o distorsionado la posibilidad y significado de las actividades que todo buen padre de familia realiza con sus hijos.
Sobre el particular, la testigo Nevis Ruíz Silva aseguró que: “El niño a veces, nada menos antes de ayer estábamos repartiendo unos uniformes para jugar futbol, entonces yo lo inscribí a él, entonces yo lo mandé a buscar y le dije “papi para que juegues”, enseguida me dijo “madrina, pero es que ¿quién me va a llevar a mí? Si mi papá dice que no porque él no puede… … Esta misma declarante fue interrogada por el a quo para conocer el impacto de los hechos acontecidos en el menor W.J.A.D. Específicamente el juez indagó sobre el cambio en el comportamiento de W.J.A.D. y la testigo señaló que: “Sí, señor.
En dos ocasiones me ha dicho: “madrina estoy aburrido” y son cosas que le digo una cosa que a mí me mató y le dije ¿hijo por qué puedes decir eso? porque mi papá siempre pasa molesto, mi papá yo le digo “llévame papi de pronto con las muletas papi, ahí donde están jugando… … El niño no avanza en el colegio porque es la verdad, el niño a pesar que tiene ocho (8) años WJ no sabe leer, entonces yo he hablado con ellos…” Lo anterior deja al descubierto que las limitaciones que le dejó el accidente al demandante Wilson Arrieta han influido de forma negativa en el vínculo que antes tenía con sus hijos y su esposa.
Por tanto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, reconocerá por daño a la vida en relación: a Arrieta Mercado la cantidad de $50.000.000, a Meza Arrieta $30.000.000, y para los hijos menores $30.000.000, para cada uno. Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 20 7.4 Cobertura de la póliza de seguro de Liberty Seguros S.A. En cuanto al tercer problema jurídico propuesto por la compañía de seguros Liberty Seguros S.A., quien reprocha la responsabilidad que le fue atribuida en virtud del contrato de seguro suscrito con el consorcio Asfaltos 2018, porque en su decir el siniestro se encuentra excluido del contrato, hay que señalar que se concuerda con lo esgrimido por el a quo en la resolución de tales alegatos, pues de acuerdo a lo que se percibe de la póliza de seguros N° 686754 adherida al expediente, esa sociedad sí se hacía responsable por los daños que eventualmente ocasionara la maquinaria que prestaba sus servicios para el consorcio en esa vía, incluso si esta fuera de propiedad de un tercero. El tercer problema jurídico, planteado por Liberty Seguros S.A., cuestiona la responsabilidad que le fue atribuida en virtud del contrato de seguro suscrito con el consorcio Asfaltos 2018.
La aseguradora argumenta que el siniestro está excluido del contrato por la propiedad y el tipo de funciones desempeñadas con el objeto dañoso. Esta Sala coincide con lo resuelto por el juez de primera instancia. Según lo que se desprende de la póliza de seguros N° 686754, adjunta al expediente, dicha aseguradora efectivamente asumía la responsabilidad por los daños causados por la maquinaria que prestaba servicios al consorcio en esa vía, incluso si esta era de propiedad de un tercero. Además, el argumento relativo a que la motoniveladora causante del siniestro no estaba destinada al transporte de personas, y que por tal razón los daños que con esta se ocasionaran no estaban cubiertos, tampoco está llamado a prosperar.
Como bien lo indicó el juez de instancia: del contenido de la póliza es posible colegir que la exclusión a la que hizo alusión el apelante no es la que opera en este asunto, ya que ella está destinada para los casos en los que se empleen equipos o maquinarias para el “transporte de personas”. De hecho, la cláusula DECIMA NOVENA responsabiliza a la compañía por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que ocasione el asegurado, incluso por vehículos no propios, como sucedió en este caso.
En su tenor literal dice el citado precepto: “AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, VEHÍCULOS PROPIOS Y NO PROPIOS. SE EXTIENDE A INDEMNIZAR HASTA EL LÍMITE DECLARADO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA, LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ASEGURADO, POR EL USO DE VEHÍCULOS PROPIOS Y NO PROPIOS DURANTE EL GIRO NORMAL DEL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES DEL ASEGURADO.
ESTA COBERTURA OEPRA EN EXCESO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT) Y EN EXCESO DE LOS MÁXIMOS LÍMITES Y COBERTURAS OTORGADOS EN EL SEGURO DE AUTOMÓVILES INDEPENDIENTEMENTE SI EL VEHÍCULO TIENE O NO COBERTURA BAJO ESTOS SEGUROS. VEHÍCULO PROPIO SE DEFINE COMO VEHÍCULOS TERRESTRES DE PROPIEDAD DEL ASEGURADO QUE SE UTILICEN EN EL GIRO NORMAL DE SU NEGOCIO VEHÍCULO NO PROPIO SE DEFINE COMO VEHÍCULOS TERRESTRES QUE NO SON DE PROPIEDAD DEL ASEGURADO, TOMADOS EN ARRIENDO O COMODATO Y QUE SE UTILICEN EN EL GIRO NORMAL DE SU NEGOCIO. … AMPARO DE COBERTURA POR PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES.
SE EXTIENDE A INDEMNIZAR, HASTA EL LÍMITE DECLARADO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA, LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES QUE SE CAUSEN SIEMPRE QUE SEAN Sentencia CD-2024 Radicación 700013103004-2020-00057-03 21 DERIVADOS DE UN DAÑO FÍSICO CAUSADO AL TERCERO AFECTADO. ESTA COBERTURA SE EXTIENDE A CUBRIR TAMBIÉN LOS PERJUICIOS CAUSADOS A LOS TRABAJADORES/EMPLEADOS DEL ASEGURADO SIEMPRE QUE ESTE CONTRATADO EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL” Por lo tanto, para esta Colegiatura no hay duda de que la póliza de seguros N° 686754 sí amparó el siniestro ocurrido y, por tanto, hizo bien el juez de primera instancia al responsabilizar contractualmente a la compañía de las condenas impuestas.
En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada en lo que a esta arista se refiere. 7.5 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto parcialmente favorable no se le impondrán costas. Sin embargo, los demandados sí serán acreedores de esa sanción ante el fracaso de la alzada por ellos propuesta. Por tanto, se les impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar solidariamente al señor JORGE ÁNGEL NOGUERA CASTRO y la sociedad CONSTRUTORRES SI S.A.S. y a la sociedad aseguradora SEGUROS LIBERTY S.A., teniendo en cuenta el valor asegurado, a pagar a la ejecutoria de esta sentencia, a favor de los demandantes, las sumas de dinero que seguidamente se especifican por concepto de daños materiales y morales: Por daños materiales: ➢ Al señor WILSON HONORIO ARRIETA MERCADO, la suma de $17.538.863, por concepto de lucro cesante consolidado, y la suma de $67.911.967, por concepto de lucro cesante futuro.
Por perjuicios morales: ➢ A favor del señor WILSON HONORIO ARRIETA MERCADO, la suma de $70.000.000. Sentencia CD-2024 ➢ ➢ Radicación 700013103004-2020-00057-03 22 A favor la señora EVY LUZ MEZA ARRIETA $40.000.000. A favor de los hijos menores W.J.A.D. y W.J.A.M., $30.000.000, para cada uno. Por daño a la vida en relación: ➢ ➢ ➢ A favor WILSON HONORIO ARRIETA MERCADO, la cantidad de $50.000.000.
A favor EVY LUZ MEZA ARRIETA $30.000.000. A favor de los hijos menores W.J.A.D. y W.J.A.M, $30.000.000, para cada uno” Lo demás se mantiene incólume. Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada ante el fracaso de su recurso, y a favor del demandante, ante la prosperidad parcial. Fijar como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen.
Tercero: Devolver el expediente electrónico en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 039 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bc2dc21c900213f169673de6d5fe66bb03ddc18d0e76a357e528b11682ebe8a Documento generado en 01/11/2024 01:29:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica