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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: SENTENCIAREVISIONCIVIL70001221400020240028200 (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Consecutivo: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas – Sucre: 70001221400020240028200 Aprobado en sesión del 31 de octubre de 2025 Acta No. 034 De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del inciso 3° del artículo 278 del CGP1, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el fin de resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por el señor RAMIRO ENRIQUE VERGARA ÁLVIZ -en causa propia- frente a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas – Sucre, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, identificado bajo el Rad.

No. 70221408900120240010100. I.

ANTECEDENTES El señor RAMIRO ENRIQUE VERGARA ÁLVIZ por conducto de vocero judicial, formuló demanda extraordinaria de revisión, con miras a que se invalide la providencia arriba referenciada y, “… se continúe con el trámite normal del proceso con radicado: 70221408900120240010100, tramitado ante el JUEZ 1 PROMISCUO MUNICIPAL DE COVEÑAS, esto es el decreto y práctica de pruebas solicitadas en la demanda, en audiencia concentrada, por incurrir el JUEZ 1 PROMISCUO MUNICIPAL 1 Tal como se anunció en auto de fecha 22 de mayo de 2025 -ver “18AutoTienePorNoContestadaDemanda” C02RecursoRevision DE COVEÑAS en la causal 8 de revisión del artículo 355 del C.G.P., porque la sentencia origina la nulidad de la causal 5 del artículo 133 del C.G.P., con amparo en el numeral 2 del artículo 278 del C.G.P., el cual establece, cuando no hubiere pruebas que practicar.

Y en este asunto, estaba pendiente por decretar y practicar la prueba trasladada” (sic). El referido mecanismo fue presentado inicialmente el 18 de noviembre de 2024 ante los Juzgados Civiles de Circuito, correspondiendo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el cual a través de proveído 19 de noviembre del mismo año, declaró la falta de competencia remitiéndolo a este Tribunal, siéndole asignado su conocimiento a la Magistrada que hoy actúa como Ponente.

Una vez en poder el expediente, el Despacho de la suscrita profirió auto en data 9 de diciembre de 2024, en el que entre otras ordenaciones, requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas – Sucre, a fin de que remitiera el expediente del proceso de responsabilidad civil contractual identificado con el radicado 70221408900120240010100 promovido por RAMIRO VERGARA contra VÍCTOR ALFONSO PALENCIA ALEAN y SANDRA IVETH ALEAN MADRID, lo cual efectivamente fue cumplido por dicha dependencia a través de correo electrónico fechado 15 de enero del presente año. Posteriormente, mediante proveído fechado 4 de marzo de los corrientes2, se admitió la presente demanda extraordinaria, ordenando su notificación personal a los demandados, siendo de cargo del accionante el adelantamiento del citado trámite de enteramiento.

Seguidamente, luego de notificados los demandados y debido al silencio mostrado durante el traslado conferido, a través de auto calendado 22 de mayo de 20253, se tuvo por no contestada la demanda extraordinaria. En ese mismo auto, se denegó el decreto de las pruebas solicitadas en el escrito de demanda, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y, se ordenó que una vez surtido lo anterior, reingresara el expediente al Despacho de la Ponente para proferir sentencia anticipada de forma escrita. 2 3 Ver “05AutoAdmisorio” C02RecursoRevision Ver “18AutoTienePorNoContestadaDemanda” C02RecursoRevision Dentro de la oportunidad concedida, el demandante arrimó sus alegaciones4 reiterando sus planteamientos referentes a que se encuentra configurada la causal 8ª de revisión por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, puesto que, “… El 15 de octubre de 2024, el Juez 1 Promiscuo municipal de Coveñas, emitió sentencia anticipada en contra del aquí Demandante, sin practicar pruebas como la prueba trasladada pedida con la Demandada, saltándose el debate probatorio; es más sin practicar ninguna prueba…”, de ahí que, “En este asunto, se había solicitado la prueba trasladada con la Demanda, la cual fue inadvertida por el operador judicial.

Tampoco ejerció el debate probatorio. Saltándose el debido proceso la Juez de Coveñas, para emitir una sentencia anticipada, totalmente afanada, desconociendo la parte actora, la motivación de este proceder ”. Así las cosas y comoquiera que la actuación se encuentra para dictar sentencia, se procederá de inmediato con ello, con sustento en las siguientes: CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Colegiatura es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo estatuido en el numeral 4° del artículo 31 del CGP, el cual atribuye a las Salas Civiles de los Tribunales Superiores, el conocimiento, de entre otros asuntos: “4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales”. 2.

Problemas Jurídicos A tono con los hechos y pretensiones planteados en el escrito de demanda extraordinaria y, la causal de revisión invocada en la misma, el asunto a dirimir en esta oportunidad se contrae en determinar si: • ¿Se encuentra configurada la causal 8ª de revisión consagrada en el artículo 355 del CGP, en relación con el fallo expedido el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas – Sucre, dentro del 4 Ver “21MemorialAlegatosPteDte” C02RecursoRevision proceso de responsabilidad civil contractual, identificado bajo el Rad.

No. 70221408900120240010100? En caso afirmativo: • ¿hay lugar a dejar sin valor la referida sentencia y devolver el proceso al juzgado de origen para que la dicte de nuevo, de conformidad con el artículo 359 ibidem? Con miras a dirimir el interrogante principal, resulta necesario previamente efectuar las siguientes precisiones: • Del recurso extraordinario de revisión El recurso de revisión es un mecanismo excepcional de impugnación que el legislador dispuso para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, en aras de preservar la supremacía de la justicia material y el derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular, la Corte Constitucional y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia han resaltado que el recurso de revisión constituye una “excepción al principio de cosa juzgada”. Esto es así, porque permite invalidar las decisiones judiciales ejecutoriadas cuando ello sea necesario para enmendar errores e ilicitudes que afectan de “manera grave la legalidad del fallo”, pero que no pudieron ser advertidas por el juez al dictar la respectiva sentencia. Dichas Altas Corporaciones han enfatizado que el recurso de revisión no es una instancia adicional en el proceso ordinario, pues no tiene como “finalidad reabrir el debate original” y evaluar la corrección de la decisión cuestionada.

Su único propósito es invalidar las sentencias ejecutoriadas si se constata la configuración de alguna de las causales previstas taxativamente en la ley. Por esta razón, este medio de impugnación “no puede ser usado como intento de revivir el debate probatorio, [y] volver sobre aspectos de pura interpretación legal”. Es por ello, que ha dicho la jurisprudencia que, la revisión de la sentencia sólo procede materialmente si el recurrente demuestra la estructuración de alguna de las causales de revisión previstas expresamente en la ley.

Al respecto, el artículo 355 del CGP prevé las causales por las cuales procede el recurso de revisión, entre las que, para lo que aquí interesa, se destaca la siguiente: 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. A su turno, el artículo 359 del CGP establece cuál es el remedio que debe adoptar al fallador de encontrar configurada alguna de las aludidas causales de revisión. Al respecto, prevé tres (3) hipótesis: (i) si la Corte o tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 “invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde”;

(ii) si halla fundada la del numeral 8 “declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo”; y (iii) si encuentra fundada la del numeral 7, “declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión”. • De la causal 8ª de revisión Ahora bien, en vista de que el recurrente invoca como fundamento de su recurso extraordinario la causal 8ª del canon 355 del CGP, la Sala se ocupará a continuación de dicha modalidad de revisión. Tenemos que, el numeral en comento dispone que es causal de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

Esta causal, de acuerdo con la jurisprudencia, tiene como finalidad “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” 5. Específicamente, la CSJ SC Civil en sentencia SC348-20236, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tópico, en los términos que a seguir se reproducen: 5 6 CSJ SC Civil, SC14427-2016, SC20187-2017, SC3751-2018, SC3892-2020 y SC1075-2022.

M.P: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ “4.- De la causal octava de revisión 4.1.- Se configura esta causal cuando existe «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», y surge en el acto mismo de dictar el fallo que termina el juicio. Su viabilidad está sujeta a la improcedencia de los recursos de apelación y casación, pues de lo contrario, la irregularidad deberá manifestarse oportunamente.

De no ser así, el vicio quedará saneado. 4.2.- En forma mayoritaria, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la nulidad que por esta vía se estudia: i) debe aparecer en la sentencia propiamente dicha, mas no en una actuación que le anteceda, pues en ese caso aquella habrá de formularse en su oportunidad, y ii) ser de naturaleza procesal, toda vez que ninguna de las causales de revisión permite volver sobre discusiones relacionadas con la hermenéutica de preceptos, apreciación de los medios de convicción o equivocada fundamentación de la providencia. Por tanto, la invalidación que se propone debe estar contenida en alguno de los motivos autorizados por la ley adjetiva.

En otras palabras, «(…) ha de tratarse de «una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes» (CSJ SC, 29 oct. 2004, rad. 03001, reiterada en SC7121-2017, SC674-2020 y SC1075-2022). 4.3.- Por vía de ejemplo, la anulación del fallo tendría lugar cuando este haya sido firmado por un número de magistrados inferior al legalmente requerido; se profiera en proceso terminado por desistimiento, transacción, perención, o se encuentre suspendido o interrumpido; si la condena recae en quien no figuró como parte en el litigio; si al resolverse petición de aclaración, adición o corrección se termina modificando la sentencia; o se pretermite la etapa de alegaciones cuando el procedimiento así lo exija (CSJ SC, 29 ago. 2008, rad. 2004-00729, reiterada en SC3362-2020). 4.4.- La Corporación ha elaborado desde la sentencia de 29 de agosto de 2008, rad. 2004-000729-00 una línea jurisprudencial, en la cual se ha atemperado el riguroso principio de taxatividad de las nulidades, admitiendo que la sentencia incuba su invalidez en el evento de falta de motivación, habida cuenta que dicha situación colisiona con la exigencia de legitimidad de las decisiones judiciales, que justamente deriva de la expresión de razones que den cuenta de la adecuación a los marcos normativos y fácticos del litigio, pues son estas las que permiten tomar distancia del mero capricho o arbitrariedad del autor de la providencia”.

En similar sentido, en proveído AC1377-20237, la referida Alta Magistratura sostuvo: “En relación con esta causal, los precedentes de la Sala han determinado que la revisión procede cuando, al pronunciarse el fallo censurado exista alguno de los vicios adjetivos que taxativamente establecen las reglas procesales, en la actualidad el artículo 133 del Código General del Proceso, o cualquiera otro de los eventos sistematizados por la doctrina jurisprudencial, como: “a.-) cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención, hoy parcialmente sustituida por el llamado ‘desistimiento tácito’, regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de parte; d.-) si por la vía de la aclaración se reforma la misma; e.) se dicta por un número de magistrados menor al establecido por el ordenamiento jurídico; f.) se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado para que los litigantes aleguen en los eventos que así lo dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación’” (Sentencia de 1º de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00) (SC, 8 abr. 2011, rad.

No 2009-00125-00, reiterada entre otras en SC12559-2014 y SC12377-2014)”. 7 M.P: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO De lo anterior se desprende, que para la configuración de la aludida causal 8ª de revisión se requiere: i) que la invalidez se origine en la decisión de fondo (sentencia), lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso; y ii) que dicha providencia no sea susceptible de apelación o casación, pues de ser impugnable esa es la oportunidad para plantear la irregularidad endilgada al fallo, la que se entenderá convalidada en caso de guardar silencio. • Del caso concreto En el presente asunto, el recurrente encausa su reproche bajo la causal 8ª de revisión, por considerar que la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas (Sucre) en data 15 de octubre de 2024, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, identificado bajo el Rad.

No. 70221408900120240010100, se encuentra viciada de nulidad al haberse proferido de manera anticipada empece a que estaba pendiente el decreto y práctica de una prueba trasladada solicitada en el escrito genitor de aquella causa. Al respecto, la revisión del expediente contentivo del mencionado juicio8, permite conocer que, efectivamente el demandante RAMIRO ENRIQUE VERGARA ÁLVIZ -hoy recurrente- formuló demanda de responsabilidad civil contractual en contra de los señores VICTOR ALFONSO PALENCIA ALEAN y SANDRA IVETH ALEAN MADRID, cuyas pretensiones principales versaron en que se declarara “… civilmente responsables a los Demandados, Víctor Palencia Alean, Sandra Alean Madrid, por responsabilidad civil contractual, por los daños y perjuicios ocasionados al demandante” y, consecuentemente se condenara a los demandados al pago de la suma de $38.432.217, debidamente indexada y con intereses corrientes.

Del referido escrito de demanda, se conoce que, para soportar sus pretensiones, el accionante solicitó que se decretaran las siguientes9: 8 Compartido por el juzgado de origen por requerimiento efectuado por la Magistrada Ponente -ver “03ExpedienteRemitido” 9 Ver pág. “01Demanda” Al respecto, la juzgadora de origen inicialmente inadmitió la demanda10 para que se corrigieran los defectos formales advertidos, posteriormente ante la subsanación por parte de la activa, emitió auto fechado 7 de mayo de 202411, y admitió el libelo, imprimiéndole el procedimiento verbal sumario (artículo 390 CGP)12 y dispuso surtir la notificación requerida al extremo demandado.

Una vez trabada la Litis y, luego de evacuarse varias actuaciones relacionadas con el decreto de una medida cautelar implorada por el demandante, la juzgadora cognoscente “… por considerarlo oportuno en términos de ley…” profirió sentencia anticipada en calenda 15 de octubre de 202413. En dicha providencia, la falladora vertió las siguientes consideraciones con miras a fundamentar los motivos que la condujeron a emitir sentencia anticipada al interior del aludido litigio.

Textualmente esto expuso: 10 Ver “09AutoInadmite…” Ver “15AutoAdmite…” 12 Así se desprende del siguiente párrafo contenido en el auto admisorio: Revisada la presente demanda VerbalSumario- Responsabilidad Civil Contractual de mínima cuantía, presentada por el señor RAMIRO ENRIQUE VERGARA ALVIZ, en nombre propio, contra los señores VICTOR PALENIA ALEAN Y SANDRA ALEAN MADRID, observa el despacho que reúne los requisitos legales exigidos por los Art. 82 y S.S. y el artículo 390 del C.G.P., 13 Ver “82SentenciaAnticipada…” 11 “4.1.

Sobre la Institución Jurídica de Sentencia Anticipada. La sentencia anticipada es una figura jurídica que se encuentra regulada primigeniamente en el artículo 278 de nuestro Estatuto General del Proceso, con el fin de imprimir mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios.

Atendiendo tal postulado, en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

A su turno el art 42 de la Ley 2080 de 2021 estableció la sentencia anticipada de la siguiente manera: (…) 5. PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae a determinar si al interior del presente radicado, cabe el decreto de una sentencia condenatoria que gravite sobre los demandados VÍCTOR PALENCIA ALEAN y SANDRA ALEAN MADRID, orientada a declararlos civilmente responsable, en consideración al incumplimiento de la cláusula primera de la cesión de derechos litigiosos objeto de estudio, conforme las circunstancias fácticas y jurídicas que sienta el demandante en su libelo inicial. 6.

CASO CONCRETO. Surge obligado resaltar, en primer orden, que el aspecto problema base para emitir una sentencia anticipada en la presente contención, exclusivamente gira en torno a los derechos litigiosos que fueron cedidos por los demandados VÍCTOR PALENCIA ALEAN y SANDRA ALEAN MADRID al deprecante en esta sede, RAMIRO VERGARA ALVIS, con respecto a las resultas del proceso radicado bajo el No 70001310300520180008200, cursante en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo.

En consideración al numeral 2° del artículo 278 del C.G.P, citado en líneas arriba, este despacho adoptará la respectiva sentencia anticipada, máxime por considerar que en este debate judicial no existen pruebas por practicar diferentes a las que ya en él reposan, evaluando las siguientes circunstancias de relevancia procesal: ➢ Que obran en el expediente las arrimadas por el demandante. ➢ Que acaeció la consolidación de la falta de contestación de la demanda por parte de los demandados, sin perjuicio de los hechos objeto de confesión y de las documentales que sugieran elocuentes circunstancias como insumo para proveer, como acontece con el respectivo documento de derechos litigiosos rubricado por las partes intervinientes en el presente proceso.

(…)” (negrillas y subrayas propias). Del contenido de la reseñada sentencia anticipada, la cual vale decir, fue proferida en única instancia (es decir, sin posibilidad de interponer en su contra recurso alguno)14 es dable colegir que, ciertamente como lo aduce el recurrente, la juzgadora cognoscente “emitió sentencia anticipada en contra del aquí Demandante, sin practicar pruebas como la prueba trasladada pedida con la Demanda, saltándose el debate probatorio; es más sin practicar ninguna prueba…”15 En efecto, véase que en la providencia cuestionada ningún pronunciamiento realizó la falladora respecto a los motivos, por los que, a su juicio, no había lugar a decretar la prueba trasladada solicitada por el demandante (de la que se duele en el recurso de revisión), e incluso, advierte además la Sala: el interrogatorio de parte que aquél solicitó sobre los demandados VÍCTOR PALENCIA ALEAN y SANDRA ALEAN MADRID.

Ya que nada dijo al respecto, en tanto ni siquiera una mención tangencial hizo de esas solicitudes probatorias, pues incluso señaló que en el plenario no existían “… pruebas por practicar diferentes a las que ya en él reposan”, lo cual no era cierto, pues más allá 14 Cumpliéndose con ello una de las condiciones de la causal 8ª de revisión, como lo es que la sentencia cuestionada carezca de recursos. 15 Ver hecho 5° de la demanda de revisión -pág. 4 “01Demanda” 01PrimeraInstancia-C01Principal de si -eventualmente- los citados medios probatorios (interrogatorio de parte y prueba trasladada) solicitados por la activa [no] fueran pertinentes, conducentes o útiles en relación con el objeto litigioso, era su deber emitir un pronunciamiento motivado que así lo decidiera, ya fuera a través de un auto anterior a la sentencia, o en la misma sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 del CGP consagra que el rechazo de las pruebas debe hacerse “mediante providencia motivada”, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia16, puede darse en una sentencia anticipada, porque no está reservada exclusivamente para un auto, pero en ambos casos, bajo la condición de que esa negativa se encuentre debidamente motivada o fundamentada; lo que se recalca, aquí no se vislumbra.

Sobre el particular, la H. CSJ SC Civil en reciente providencia STC4240-2025, al examinar un asunto con características similares al presente, sostuvo que el juez tiene la facultad de decidir si el material probatorio es suficiente, y puede rechazar pruebas innecesarias, ilícitas, inútiles o impertinentes; precisando eso sí que, aunque el rechazo de pruebas puede hacerse en un auto anterior o en la propia sentencia anticipada, debe ser una providencia motivada.

Ciertamente, como lo denuncia el recurrente, en la forma en que la juez cognoscente profirió la sentencia anticipada -objeto de revisión- se cercenó su derecho a la prueba, configurándose la causal 5ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del CGP: “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, en armonía con el evento invalidante del fallo instituido por la jurisprudencia, esto es, cuando: “se resuelve sin haber abierto a pruebas el pleito”.

En relación con el denominado derecho a la prueba, la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022, enseñó que, se trata de un componente esencial del debido proceso, garantizado por la jurisprudencia. Este derecho incluye seis (6) garantías claves: i) la de presentar y solicitar pruebas, que es amplia y solo limitada por la racionalidad; ii) la de controvertir las pruebas en contra; iii) la de 16 CSJ SC Civil, STC3333-2020, STC13336-2021 y STC5061-2021. publicidad de la prueba, que es necesaria para la contradicción; iv) la de regularidad de la prueba, que exige que las pruebas se obtengan según el debido proceso; v) la de decreto y práctica de pruebas necesarias, donde el juez debe motivar la negación de una prueba si la considera innecesaria, inútil o impertinente; y vi) la de evaluación de la prueba, que requiere que el juez considere su importancia lógica y jurídica al tomar una decisión. En resumen, la guardiana constitucional en la citada sentencia concluyó que, el derecho a la prueba es fundamental para alcanzar la verdad y la justicia en cualquier proceso judicial, pues en palabras de la Corte “… la relevancia de la justicia y la verdad como fundamento de la adjudicación de derechos en todos los ámbitos de la vida de las personas, hace de la garantía del derecho a probar, el modo de lograr justicia y verdad en un escenario procesal.

Los contenidos demandados en el caso sub judice se refieren al régimen probatorio prima facie civil (sin perjuicio de que se aplique en otras áreas del derecho por configurar el CGP reglas generales procesales)”. Con arreglo a lo anterior, la Sala declarará fundada la causal invocada en el recurso de revisión y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 359 del CGP, dejará sin valor y/o efecto la sentencia de única instancia proferida en fecha 15 de octubre de 2024, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas – Sucre, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, identificado bajo el Rad.

No. 70221408900120240010100; ordenándose la devolución del expediente a dicho juzgado, a efectos de que dicte de nuevo tal providencia. Finalmente, al haber prosperado este medio extraordinario, se abstendrá esta colegiatura de emitir condena en costas a cargo de su proponente. DECISIÓN En mérito a lo anteriormente expuesto, la SALA SEGUNDA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal 8ª de revisión planteada en el recurso extraordinario promovido por el señor RAMIRO ENRIQUE VERGARA ÁLVIZ -en causa propia- frente a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas – Sucre, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, identificado bajo el Rad.

No. 70221408900120240010100.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR SIN VALOR Y/O EFECTO la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas – Sucre, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, identificado bajo el Rad. No. 70221408900120240010100.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas – Sucre, que dicte de nuevo la reseñada providencia, acogiendo para ello las directrices vertidas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente solicitado en calidad de préstamo (Rad. No. 70221408900120240010100), al juzgado de origen, insertando en el mismo el archivo contentivo de la presente providencia.

SEXTO: SIN COSTAS en esta sede, al haber prosperado el recurso extraordinario.

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.

OCTAVO: Por Secretaría, dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b30f02e8043c2377451d3ddb18fe9ab892ef04e3ed2895bfad2773d2c3cd8ca Documento generado en 05/11/2025 12:41:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica