República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-027/25 Verbal Serrano Liévano y Compañía S.A.S. Ernesto Serrano Pinto 110013103015201800272 01 Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se resuelve el recurso presentado por el apoderado de Serrano Liévano y Compañía S.A.S., contra el auto de 6 de febrero de 2025.
Antecedentes 1. Con auto de 7 de noviembre de 20241 se decretaron oficiosamente algunas pruebas; entre ellas, se ordenó la elaboración de un dictamen pericial y, previo a indicar los puntos objeto de la experticia, se dispuso oficiar a determinadas entidades e instituciones a efectos de designar al perito encargado de dicha labor. 2. Esa decisión fue objeto de una solicitud de adición y aclaración, la cual fue resuelta de forma desfavorable en auto el 25 de noviembre de 20242. 3.
Recaudada parte de la información solicitada, el pasado 6 de febrero se designó como perito contable a la sociedad de contadores públicos Jega Accounting House Ltda.; al tiempo que se indicaron los interrogantes a resolver en la experticia. 4. El apoderado de Serrano Liévano y Compañía S.A.S. promovió recurso3, sin precisar cuál, contra la anterior 1 PDF 22AutoDecretaPrueba, CuadernoTribunal. 2 PDF 33AutoAutoNiegaAclaracionAdicion, CuadernoTribunal. 3 PDF 73RecursoReposicion, CuadernoTribunal. 110013103015201800272 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil determinación, específicamente, interrogantes planteados. respecto de los Para sustentar su desacuerdo, señaló que la prueba pericial tiene la misma finalidad que el dictamen aportado por el señor Ernesto Serrano Pinto con lo que, en su sentir, no se quiere esclarecer hechos sino repetir una probanza que ya fue practicada, permitiendo de oficio corregir los errores que tenía el dictamen allegado por su contraparte con lo que se está incurriendo en un tratamiento inequitativo para favorecer a una de las partes.
Agregó que hay un “evidente” prejuzgamiento por la sola de decisión de incorporar un nuevo dictamen pericial y, sobre todo, por el cuestionario planteado. Destacó que solicitar dicha prueba de oficio, significa que el Tribunal necesita determinar una cifra para revocar la sentencia de primera instancia y declarar en favor del señor Ernesto Serrano una remuneración. Por lo que solicitó: 2 5.
En el traslado, su contraparte replicó lo pretendido y señaló que, conforme el artículo 169 de la Ley 1564 de 2012 las providencias que decretan pruebas de oficio no admiten recurso. Agregó que tanto el recurso como la acción de tutela se están usando para dilatar el proceso e impedir la práctica de la prueba y destacó que cualquier eventual controversia contra la sentencia de segunda instancia se debe dar en el marco de los recursos extraordinarios de casación o revisión4.
Consideraciones 1. De conformidad con el artículo 169 de la Ley 1564 de 2012 “Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso”. 4 PDF 78DescorreRecursoReposicion, CuadernoTribunal. 110013103015201800272 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así, la censura dirigida a que se “revoque” y “modifique” el decreto oficioso de la prueba evidentemente es improcedente, ya que por mandato legal tal decisión no admite cuestionamiento de ninguna naturaleza. 2.
Sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará el proveído censurado. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso formulado por el apoderado de la actora contra el auto de 6 de febrero de 2025. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada -2- Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67bb02a41d07185f582f159b62a0d771fe311d9abac1d726d728a84d8a3c295a Documento generado en 24/02/2025 12:05:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110013103015201800272 01 3