TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR DAYANA KATHERINE ROMERO BONILLA CONTRA GINA PAOLA BELTRÁN DURÁN Y JORGE LEONARDO BELTRÁN DURÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00244-01. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. La señora Dayana Katherine Romero Bonilla instauró demanda ordinaria laboral contra los señores Gina Paola Beltrán Durán y Jorge Leonardo Beltrán Durán, con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente del 14 de julio de 2021 al 15 de febrero de 2023, que la relación laboral terminó mediante un despido indirecto y que no le fueron pagadas sus acreencias laborales; como consecuencia, solicita se condene a los demandados al pago de subsidio de transporte, cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantías y su sanción por su no pago, dotaciones, aportes a la seguridad social, días de descanso compensatorios, indemnizaciones moratorias y por despido sin justa causa, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales; subsidiariamente solicita el pago de la indexación de las anteriores condenas. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que trabajó para los demandados en las fechas antes aludidas, en el cargo de líder de cocina, para lo cual debía encargarse del menú del restaurante, manejar el equipo de trabajo de la cocina, hacerse cargo del restaurante en la ausencia de los dueños, organizar el aseo general, entre otros; agrega que su horario era de 9 de la mañana a 6 de la tarde, de lunes a domingo, con un descanso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DAYANA KATHERINE ROMERO BONILLA Contra GINA PAOLA BELTRÁN DURÁN Y JORGE LEONARDO BELTRÁN DURÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00244-01 2 entre semana y una hora de almuerzo; señala que las órdenes se las daba los accionados y como salario recibió la suma de $1'200.000 en el año 2021 y $1'300.000 en los años 2022 y 2023; agrega que los demandados no le pagaron sus acreencias laborales ni los aportes a la seguridad social; y, dados los reiterados incumplimientos frente a sus derechos laborales, se vio obligada a renunciar (PDF 02). 3.
La demanda se presentó el 18 de agosto de 2023 (PDF 01); siendo inadmitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá mediante auto de fecha 12 de octubre de 2023 (PDF 06); una vez subsanada (PDF 07); con proveído del 17 de noviembre de 2023 se admitió (PDF 08). 4. Los demandados fueron notificados mediante su correo electrónico el 21 de noviembre de 2023 (PDF 09), y como no dieron respuesta, con auto del 7 de marzo de 2024 el juzgado tuvo por no contestada la demanda y señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 23 de mayo de 2024 (PDF 11). 5.
Luego, el 17 de mayo los demandados mediante apoderado judicial presentaron incidente de nulidad por indebida notificación (PDF 13). 6. En la referida diligencia los demandados acudieron junto con un abogado de confianza y reiteraron la nulidad antes aludida; no obstante, el juez la declaró no probada; seguidamente se surtieron las etapas propias de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, y finalmente se fijó el 26 de agosto de 2024 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 16), cuando en efecto se realizó. 7.
El Juez Laboral del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, en sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 dispuso lo siguiente: “1. Declarar que entre la demandante Dayana Katherine Romero Bonilla y los demandados Jorge Leonardo Beltrán Durán y Gina Paola Beltrán Durán existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 31 de agosto de 2021 hasta el 15 de febrero de 2023, en virtud del cual la primera prestó servicios personales en el establecimiento de comercio ‘Circus Parrilla Bar’. 2.
Condenar a los demandados Jorge Leonardo Beltrán Durán y Gina Paola Beltrán Durán a pagar a la demandante Dayana Katherine Romero Bonilla las siguientes sumas y conceptos: a. $1.762.222,22 por concepto de auxilio de cesantías. b. $ 162.598,15 por concepto de intereses sobre las cesantías. c. $ 162.598,15 por concepto de la sanción por no pago de intereses sobre las cesantías. d. $1.762.222,22 por concepto de la prima de servicios. e. $ 947.916,67 por concepto de la compensación de vacaciones. f. $ 43.333,33 diarios a partir del 16 de febrero de 2023 y hasta que se paguen las cesantías y prima de servicios antes de los 24 meses siguientes o, si la mora persiste, hasta el 16 de febrero de 2025, por concepto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo consagrada en el artículo 65 del CST.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DAYANA KATHERINE ROMERO BONILLA Contra GINA PAOLA BELTRÁN DURÁN Y JORGE LEONARDO BELTRÁN DURÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00244-01 3 g. Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 17 de febrero de 2025 – si la mora persiste más allá de los 25 meses – hasta que se produzca el pago de lo adeudado por concepto de capital conformado por prima de servicios y auxilio de cesantías. 3.
Condenar a los demandados Jorge Leonardo Beltrán Durán y Gina Paola Beltrán Durán a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensiones de la demandante Dayana Katherine Romero Bonilla, por todo el tiempo laborado, con destino a la entidad de seguridad social en la que se encuentra afiliada o, en su defecto, a la que vaya afiliarse, con un IBC equivalente a la sumas de $1.200.000 para los años 2021 y 2022 y $1.3000.000 para el año 2023, a través de un cálculo actuarial liquidado con fundamento en el Decreto 1887 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016, reformado a su vez por el Decreto 1296 de 2022.
Para una mejor ejecución de la sentencia, sin que este condicionamiento reste exigibilidad, se concede el término de 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria para que la parte demandante acredite en qué entidad de seguridad social está afiliada o, en su defecto, a cuál va a inscribirse, al igual que su fecha de nacimiento, al cabo de lo cual la contraparte puede elevar solicitud de elaboración del cálculo actuarial dentro de los 5 días hábiles siguientes, y una vez obtenido el monto de la deuda, tiene un plazo de 30 días calendario para efectuar el pago a satisfacción. Esto, sin perjuicio de adoptarse las medidas necesarias para la liquidación del cálculo actuarial a través de la herramienta tecnológica dispuesta para el efecto por virtud del parágrafo 2.º del artículo 2.2.8.11.6 del Decreto 1296 de 2022, la que, según la resolución No. 728 de 2023 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social corresponde a https://www.soyactuario.com.co/home. 4.
Absolver a los demandados de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. 5. Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida. En su liquidación, inclúyase la suma de $2.500.000, por concepto de agencias en derecho a su cargo y a favor de la contraparte, con fundamento en el ordinal 1.º del artículo 5.º del Acuerdo PSAA16 10554 de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.” 8.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó: “En la presente sentencia cabe señalar que la parte demandada no acepta la motivación del presente despacho, en razón a los siguientes puntos: primero, en cuanto a que el juez desestima la existencia de la relación societaria que hubo entre el demandante y los demandados, asumiendo que no hubo las pruebas necesarias para acreditar tal hecho, pero basa la existencia de la relación laboral fundamentándose en certificaciones laborales que fueron allegadas por la parte demandante, pero tienen ciertas (sic) yerros que generan problema para su análisis, teniendo en cuenta que, hay que tener en cuenta que la certificación del 17 de abril de 2023 no se puede tomar como prueba en el presente proceso, dado que la misma parte demandante en el momento de la subsanación de la demanda, solicitó prescindir de la certificación laboral en ese momento, entonces, yerra el despacho en tener como prueba este medio probatorio documental; en cuanto a la certificación del 7 de septiembre de 2022, cabe señalar que esta no corresponde a la realidad dado que esta determina la existencia de una relación laboral, supuesta relación laboral, desde un periodo que ni siquiera había la asistencia del establecimiento de comercio, circunstancia que se contrasta, la fecha de creación de este establecimiento es muy posterior a la inicial de la certificación laboral, que se determina en la certificación laboral del documento del 7 de septiembre de 2022, eso qué quiere decir, que las bases que fundamentan la relación laboral documental, dado que son las únicas que pueden determinar la existencia en este proceso de una relación laboral, no son creíbles al juicio de este proceso; cabe señalar que el testigo no fue puntual para determinar la existencia de la relación laboral y que mis poderdantes al momento de rendir este interrogatorio de parte, en ningún momento aceptaron la relación laboral, lo que ha aceptaron fue la determinación de una sociedad de hecho, en la cual la demandante realizaba una prestación encaminada a recibir utilidades, lo cual ellos mismos determinaron; el juicio de que ellos realizaran, digamos de nosotros, correspondía más que todo una versión de hermandad que tenía el señor Leonardo y Gina, entre ellos, en la calidad de hermanos, pero como tal no dan Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DAYANA KATHERINE ROMERO BONILLA Contra GINA PAOLA BELTRÁN DURÁN Y JORGE LEONARDO BELTRÁN DURÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00244-01 4 fe de la existencia de una relación laboral, cabe señalar que el entendimiento de que aquí no había una relación laboral, generaba que en este momento hubiera una buena fe en el entendimiento de la relación comercial y entonces no comparte la parte demandada la condena de la indemnización moratoria por causa de no pago de prestaciones sociales encaminadas a que en este evento sí hubo una relación en que hubo buena fe, tanto así que en el momento en que se terminó la relación con la demandante, fue en buenos términos; entonces, en ningún momento hubo una desavenencia sobre esta actitud; de conformidad a estos puntos sustento mi recurso de apelación y espero lo pertinente en el presente proceso”. 9.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 9 de septiembre de 2024, luego, con auto del 16 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. 10. No obstante, el 10 de febrero de 2025, el apoderado de la demandante solicita se resuelva el recurso interpuesto por cuanto este asunto ha superado el término dispuesto en el artículo 121 del CGP.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Antes de entrar en materia es preciso pronunciarse sobre el memorial de celeridad procesal presentado por el apoderado de la demandante a esta Sala, para reiterar que aun cuando las partes tienen interés en una solución rápida y célere de sus litigios, y ese es también el deseo de muchos administradores de justicia, con frecuencia esa meta no puede alcanzarse, dado el creciente número de asuntos por resolver, que obligan a su salida escalonada, y debido también a decisiones administrativas de las entidades superiores que manejan la Rama Judicial, como fue el caso de la asignación, por descongestión, a esta Sala, de un número importante de asuntos que en principio pertenecían al Tribunal de Bogotá, situación que repercutió en un represamiento de los asuntos propios de este Distrito, como el caso de este proceso, para dar primacía a los enviados por el Consejo Superior de la Judicatura, que venían con la instrucción precisa y perentoria de sacar un número mínimo de estos por mes.
Además, conviene aclarar que el artículo 121 del CGP, referida por el abogado de la actora, no es aplicable a los juicios laborales como quiera que la medida allí prevista resulta incompatible con los términos y oportunidades establecidos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DAYANA KATHERINE ROMERO BONILLA Contra GINA PAOLA BELTRÁN DURÁN Y JORGE LEONARDO BELTRÁN DURÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00244-01 5 de manera expresa y especial para el procedimiento ordinario laboral, y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL9669-2017, STL5866-2018, STL12485-2022, STL15942-2022 y SL1163-2022 y STL17511-2024.
Aunque esto no quiere decir que los jueces laborales estén exentos o relevados de cumplir con el principio de impartir justicia en unos términos razonables y sin dilaciones, o carezca de controles en este aspecto, pues naturalmente deberán responder en caso de dilaciones injustificadas por cuanto la naturaleza misma de los asuntos a su cargo imponen la necesidad de darles un trámite rápido dado que por lo general se encuentran involucrados derechos fundamentales de las partes, pero ello tampoco implica que deban aplicarse normas que se concibieron para otros ámbitos procesales.
Es cierto que la Corte Constitucional en sentencia de tutela T–334 de 2020 sostuvo que la pérdida de competencia preceptuada en el artículo 121 del CGP es aplicable a los procesos laborales, sin embargo, este Tribunal acoge los criterios del máximo organismo de la jurisdicción ordinaria laboral, por ser el órgano de cierre de esta jurisdicción. A lo anterior debe agregarse que, contado desde la fecha de recibido del expediente hasta la radicación del memorial de celeridad procesal elevada por el abogado, no transcurrieron tampoco los 6 meses contenidos en el citado artículo 121 del CGP; a lo que se suma que la magistrada ponente asumió el conocimiento del proceso tan solo el 3 de febrero del año en curso.
Superado lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso planteado, para lo cual se tiene que el principal problema jurídico por resolver es determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo como lo concluyó el juez a quo o, si por el contrario, lo existente fue una relación comercial como lo alega el apoderado de los demandados y, en caso de mantenerse la decisión del juez, analizar si hay lugar a absolver de la indemnización moratoria por existir buena fe en el actuar de los demandados.
El a quo al proferir su decisión consideró que, con las pruebas recaudadas, estaba demostrado el servicio personal de la demandante a favor de los demandados, por lo menos desde el último día del mes de agosto del año 2021 hasta el 15 de febrero del año 2023; extremos que coligió de lo dicho por los demandados en su interrogatorio de parte; además, indicó que no era posible tener la época de inicio de la relación contenida en la primera certificación Laboral como tampoco el extremo final de la segunda certificación por no ser acordes ni siquiera con lo solicitado en la demanda, en la que se pide un tiempo menor al certificado; agregó que al tenerse probada la prestación de servicios se activaba la presunción de la existencia del contrato de trabajo contenida en Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DAYANA KATHERINE ROMERO BONILLA Contra GINA PAOLA BELTRÁN DURÁN Y JORGE LEONARDO BELTRÁN DURÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00244-01 6 el artículo 24 del CST, máxime cuando la parte demandada no probó que la relación existente con la actora fuera una sociedad de hecho como lo mencionó en las declaraciones de parte, como tampoco demostró que la labor fuera ocasional en razón de los estudios adelantados por la demandante.
De otra parte, señaló que “el contrato de trabajo se entiende realizado o celebrado con los dos codemandados, independientemente de que la propietaria del establecimiento de comercio sea Gina Paola Beltrán Durán, ambos en sus interrogatorios y declaraciones, han manifestado y se refirieron y contestaron, cada una de las preguntas con “nosotros”, es decir que era un negocio constituido independientemente que uno formalmente en el registro aparezca como propietario, pero era administrado por los dos; eran beneficiados los dos desde el punto de vista económico y por lo tanto, los dos deben ser considerados en este caso como empleadores de la demandante”.
En cuanto al tema de la indemnización moratoria, el juez mencionó que en este asunto “la parte demandada no logró justificar la razón por la cual no reconoció las acreencias laborales a las que tenía derecho la parte demandante por el hecho de haberse beneficiado del servicio, específicamente la audiencia de conciliación ante el inspector de trabajo pues hizo alusión a un contrato de prestación de servicios, mientras que en las certificaciones laborales aportadas como prueba se ratifica un contrato de trabajo, aunque en la segunda se elimina la expresión “de trabajo” para dejar solo “indefinido”, y en contraste además, en el interrogatorio de parte ya no se habla del contrato de prestación de servicios, sino de una sociedad aparente; entonces son 3 versiones que la parte demandada logra, digamos, aunque en diferentes momentos, traerle al juez para supuestamente desligarse de las obligaciones laborales a su cargo; la parte demandada no logró probar su teoría del caso, consistente en la presunta conformación de una sociedad de hecho mediante la cual se aportó capital y se adquirió el establecimiento de comercio y la parte demandante colaboraba supuestamente con la fuerza de trabajo; como tampoco el trabajo esporádico por la presunta circunstancia de estar estudiando; esa situación particular y el manejo de 3 teorías del caso completamente diferentes y disímiles denota un comportamiento alejado de la buena fe porque, en el fondo, significa que la parte demandada ha querido desconocer los derechos laborales de la parte demandante; razón por la cual, su actuar desconoce completamente y abiertamente el postulado de la buena fe al querer defraudar el orden público laboral y en este caso también tratar de desviar la atención que el juez puede tener en el debate probatorio para verificar cómo pudo haberse desvirtuado ese contrato de trabajo, manejando 3 teorías completamente distintas, eso en el fondo es defraudar los derechos laborales de la parte demandante, por consiguiente, se impondrá condena al pago de la indemnización moratoria”.
Para resolver el problema jurídico planteado, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar la citada prestación de servicios personales, y este a su vez, es decir el supuesto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DAYANA KATHERINE ROMERO BONILLA Contra GINA PAOLA BELTRÁN DURÁN Y JORGE LEONARDO BELTRÁN DURÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00244-01 7 fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. De modo que en este tipo de procesos resulta de capital importancia acreditar la existencia de esos servicios personales.
Dice el artículo 164 del CGP que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.
Así las cosas, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor del demandado, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 al que antes se hizo referencia. En ese orden, una vez analizadas las pruebas en su conjunto, de manera integral como lo señala el artículo 61 del CPTSS, la Sala acompaña la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia pues de las mismas es dable deducir que en este caso sí se encuentra acreditada la prestación de servicios de la demandante a favor de los demandados y, por ende, el vínculo laboral existente entre ellos.
Es de aclarar previamente que, contrario a lo aducido por el abogado recurrente, el juez no basó su sentencia en las certificaciones laborales que obran en el expediente sino en todo el material probatorio recaudado, de manera especial, en la confesión que hicieron los demandados en su interrogatorio de parte, incluso, no tuvo en cuenta los extremos temporales contenidos en tales documentos, por tanto, independientemente de las contradicciones que allí se incurran, lo cierto es que ello no afecta la conclusión a la que el a quo arribó para declarar el contrato de trabajo.
Ahora, frente a la prestación de los servicios personales de la actora en favor de los demandados, el mismo accionado Jorge Leonardo Beltrán Durán, en su interrogatorio de parte acepta que la demandante les “ayudaba con el trabajo” del restaurante, a él y a su hermana Gina, también demandada, para lo cual la actora “hacía todos los servicios del restaurante”; a su turno, la demandada Gina Paola Beltrán Durán en su declaración señaló que su hermano fue quien tuvo “la relación directa” con la actora, pues ella (la demandada) no se encontraba en esa época en Fusagasugá, donde tenían el restaurante, y fue posteriormente cuando ella Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DAYANA KATHERINE ROMERO BONILLA Contra GINA PAOLA BELTRÁN DURÁN Y JORGE LEONARDO BELTRÁN DURÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00244-01 8 conoció “los términos de trabajo” que se tuvo con la demandante; aclara que en Fusagasugá había “dificultad de encontrar una persona capacitada (…) que se le midiera al trabajo”, que la demandante tenía ese el conocimiento y por tanto, “se encargaba de toda la parte de cocina, ella estaba a cargo de las personas que nos colaboraban, de montar el menú, losa y demás”.
Conforme a lo anterior, la Sala advierte que son los mismos demandados los que admiten que la actora prestó sus servicios en el restaurante de su propiedad, y si bien hacen mención a la existencia de una sociedad comercial entre los tres, en la que la demandante aportaba su conocimiento y ellos el capital, la verdad es que en el mismo contexto de las declaraciones terminan aceptando que la demandante fue contratada por el señor Leonardo Beltrán Durán para realizar el trabajo que ellos requerían en el restaurante, además, no allegan prueba alguna de la supuesta sociedad, como tampoco demostraron que la demandante hubiese recibido utilidades en lugar de salario como lo aseguraron en su interrogatorio, incluso, no probaron que la actora gozara de autonomía para asistir o no al restaurante dada la presunta imposibilidad de hacerlo en razón de sus estudios, debiéndose recordar que no puede tenerse el dicho de los demandados en su propio favor pues sabido es que a las partes no les es permitido fabricar la prueba en su beneficio.
Aunado a lo anterior, la prestación personal de los servicios de la actora también se encuentra acreditada con la prueba documental obrante en el expediente. De un lado, se tiene que en el acta de no conciliación celebrada ante la inspección del trabajo de Fusagasugá, el 12 de mayo de 2023, entre la demandante y la accionada Gina Paola Beltrán Durán (pág. 33 PDF 02), esta última manifiesta que la demandante “tenía un contrato por prestación de servicios, no la contarte (sic) yo, sino una persona que trabaja para mí” en el restaurante Circus Parrilla Bar; por tanto, independientemente de que en esa oportunidad dicha demandada invoca una relación de carácter civil, contrario a lo aducido en el interrogatorio de parte que rindió ante el juzgado donde dice que lo existente fue una sociedad, la verdad es que acepta que la actora prestó sus servicios en el restaurante de su propiedad.
Es más, en las certificaciones laborales que dicha accionada expidió los días 7 de septiembre de 2022 y 17 de abril de 2023, ella acepta expresamente que la demandante laboró para ella “desempeñando el cargo de CHEF”, mediante un “contrato laboral indefinido” o “contrato a término indefinido”, recibiendo en contraprestación un “salario” (pág. 24-25 PDF 02); de manera que era claro para tal demandada que la actora prestaba sus servicios y que estaba vinculada a través de un contrato de trabajo.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DAYANA KATHERINE ROMERO BONILLA Contra GINA PAOLA BELTRÁN DURÁN Y JORGE LEONARDO BELTRÁN DURÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00244-01 9 En este punto, conviene aclarar que un documento de las características antes advertidas tiene en principio una poderosa fuerza persuasiva y la negación de tales efectos supone que quien los expidió debe desplegar un ingente esfuerzo probatorio para demostrar su falta correspondencia con la realidad, pues no es usual que se falte a la verdad al expedirlos, mucho menos cuando lo certificado puede producir consecuencias jurídicas adversas al emisor, sin que sea suficiente su simple y propio dicho, desde luego, sin que tampoco pueda prescindirse del restante material demostrativo pues las pruebas tienen que analizarse en su conjunto.
Además, la jurisprudencia laboral ha considerado, en reiterados y uniformes fallos, que debe darse credibilidad a los documentos expedidos por los empleadores, en los que hagan reconocimientos como los de las referidas certificaciones, es decir, en los que se acepta la prestación de servicios, extremos temporales y salario, así como las funciones (sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, CSJ SL4214-2019 y CSJ SL3350-2022).
Pero no puede tratarse de cualquier certificación o de una expedida por cualquier persona, o que simplemente tenga el membrete de la demandada o sus sellos. Tiene que ser un documento expedido por el empleador directamente, o con su autorización, o emitido por alguna persona a la que legalmente se considere su representante, según lo contemplado en el artículo 32 del CST.
Pero lo anterior no quiere decir que su valor probatorio sea absoluto, pues en tal caso corresponde a la parte afectada demostrar que no es verdadero ni real, prueba que debe ser firme, sólida y convincente; ya que en algunas ocasiones puede suceder que se expida por algún motivo o razón diferente, por lo que es claro que tales circunstancias deben quedar plena y absolutamente esclarecidas en el proceso judicial respectivo y resultar creíbles a ojos del funcionario judicial; y mostrarse acorde con las restantes pruebas.
En el presente caso, si bien en las citadas certificaciones se incurre en inconsistencias frente a los extremos temporales pues, en la primera de ellas, fechada el 7 de septiembre de 2022, se indica que el contrato de trabajo empezó “desde hace aproximadamente dos (2) años”, es decir, en el año 2020, cuando la misma actora en su demanda asegura que el contrato empezó en 2021; y, en la segunda, de fecha 17 de abril de 2023, da a entender que el contrato se encontraba vigente para esta data, siendo claro que la actora en la demanda señala que el vínculo laboral terminó el 15 de febrero de 2023; la verdad es que estas contradicciones no tienen la entidad suficiente para invalidar la totalidad de su contenido, más si se tiene en cuenta que, como antes se mencionó, los mismos demandados aceptan Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DAYANA KATHERINE ROMERO BONILLA Contra GINA PAOLA BELTRÁN DURÁN Y JORGE LEONARDO BELTRÁN DURÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00244-01 10 que la demandante trabajaba en el restaurante de su propiedad y era la que se encargaba de toda la parte de la cocina, así como del menú de los alimentos que allí se distribuían; igualmente, los accionados coinciden con la demandante de que dicha relación contractual se dio entre los años 2021 y 2023; de manera que no puede restarse valor probatorio a la contratación laboral que allí se certifica, máxime cuando tales documentos no fueron tachados de falso por los demandados, como tampoco se desconoció su contenido; es más, los demandados en su declaración de parte no dieron explicación alguna acerca de la expedición de esos documentos.
Además, una vez escuchada la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada por el juzgado el 23 de mayo de 2024, se advierte que el juez de primera instancia decretó como prueba la totalidad de documentos aportados por la parte demandante, tanto en la demanda como en su subsanación, dentro de ellas las referidas certificaciones, sin que las partes se opusieran a dicha decisión y, por esa razón, fueron objeto de debate probatorio y de análisis en la respectiva sentencia. Ahora, es cierto que el testigo Nicolás Cardozo Huertas “no fue puntual para determinar la existencia de la relación laboral”, como lo asegura el recurrente, pues la verdad es que se trata de un testigo de oídas y las manifestaciones que hizo las realizó con base en lo que la demandante le comentó, no obstante, la prestación de los servicios aquí advertida por parte de la demandante a favor de los demandantes no se demuestran con esa prueba testimonial sino con el análisis integral del material probatorio al que antes se hizo alusión. Así las cosas, es dable deducir razonablemente la prestación de unos servicios personales de la demandante a favor de los aquí demandados, circunstancia que activa la presunción legal del artículo 24 CST que establece que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, sin que se haya allegado prueba alguna que permita vislumbrar que la relación existente entre las partes obedeció a una diferente a la laboral y, por ende, no se desvirtuó dicha presunción. Debe recordarse, en todo caso, que a la demandante no le corresponde demostrar la subordinación, en la medida que en atención a la presunción legal del artículo 24 del CST solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio, circunstancias que aquí quedaron demostradas.
En este orden de ideas, no queda camino diferente que confirmar la decisión del juez de primera instancia en este aspecto. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DAYANA KATHERINE ROMERO BONILLA Contra GINA PAOLA BELTRÁN DURÁN Y JORGE LEONARDO BELTRÁN DURÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00244-01 11 En lo que tiene que ver con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tal indemnización no es de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. En el sub lite no puede deducirse esa buena fe porque la simple alegación de que la contratación fue comercial no es razón suficiente para calificar de esa forma la conducta de los demandados, pues deben aparecer elementos adicionales que sustenten la creencia de que no estaban obligados a pagar prestaciones sociales, los cuales en el presente caso no afloran, pues lo que brota de las pruebas es que no hay ningún asomo que alentara la creencia que la relación era independiente o autónoma, o que se hubiese desarrollado mediante una sociedad, pues de un lado, como ya se mencionó, la misma demandada Gina Paola Beltrán en las certificaciones que le expidió a la actora acepta que el vínculo existente entre las partes se regía mediante un contrato de trabajo, de manera que por esa precisa razón tenía unos derechos laborales con su trabajadora, como lo era el pago de sus prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, sin que así lo hubiese efectuado.
De otra parte, como bien lo señaló el juez de primera instancia, en este juicio quedó demostrado que la intención de los demandados no era otra que la de desconocer los derechos laborales de su trabajadora; y así se dice porque la demandada Gina Paola Beltrán trató de encubrir ante la inspección del trabajo que el vínculo existente entre las partes era un contrato de prestación de servicios, luego, en este proceso ambos accionados enfocaron su defensa en asegurar que lo que unió a las partes fue una sociedad y que todos se lucraban del restaurante mediante el reparto de utilidades, sin embargo, el demandado Jorge Leonardo Beltrán confiesa que cuando se terminó la sociedad no se dividió el negocio ni el capital del mismo, frente a lo cual la demandada Gina Paola agregó que lo que había en el restaurante era de su hermano y de ella; por lo que en cierta forma queda desvirtuada la sociedad que antes pregonaron y aceptan que el restaurante era de ellos dos y a su vez, que la demandante trabajaba para ellos en dicho lugar y, aun así, no procedieron a la terminación del vínculo a pagar las acreencias que por ley tenía derecho la demandante.
En consecuencia, habrá que confirmar la decisión del juez de primera instancia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DAYANA KATHERINE ROMERO BONILLA Contra GINA PAOLA BELTRÁN DURÁN Y JORGE LEONARDO BELTRÁN DURÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00244-01 12 Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de los demandados por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de DAYANA KATHERINE ROMERO BONILLA contra GINA PAOLA BELTRÁN DURÁN Y JORGE LEONARDO BELTRÁN DURÁN, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: DAYANA KATHERINE ROMERO BONILLA Contra GINA PAOLA BELTRÁN DURÁN Y JORGE LEONARDO BELTRÁN DURÁN. Radicación No. 25290-31-05-001-2023-00244-01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 13