Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2023-00377-01 -DR-ZAMUDIO AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103022202300377 01 RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA HECTOR GONZALO MONROY ARIAS Y OTROS ALBENIO BOLÍVAR MONROY Y OTROS Con fundamento en el inciso 3° del artículo 312 del Código General del Proceso, se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto que el 8 de febrero del 20241 profirió el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual denegó la terminación del proceso.

ANTECEDENTES 1. El extremo demandado solicitó la terminación del asunto de la referencia por transacción2 y el 8 de febrero del año en curso la juez de primera instancia denegó la mentada petición, tras considerarla improcedente, toda vez que el mentado acuerdo no fue suscrito por la 1 061AutoAgregaRequiere202200377.pdf 2 037.ContratoTransaccionalAlbenioLassYFranFirmado.pdf Proceso n.° 11001310302220230037701 Clase: Verbal- Resolución de Contrato ------------------------------ parte actora, quienes, se opusieron a dicha solicitud. 2.

Inconforme con dicha determinación, el extremo convocado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, tras alegar que la transacción fue suscrita por la parte compradora y vendedora en del negocio jurídico cuya resolución se pretende, por lo que la presentación de tal documento “impone una calificación de la demanda y sus pretensiones para determinar si las partes que concurrieron a suscribir ese acuerdo eran o no las que tenían la capacidad para subsanar el incumplimiento (…).”3 3.

Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previa las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque las razones que pasan a exponerse. De conformidad con el artículo 312 del Estatuto Procesal Civil “El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción.” Lo anterior impone que el juez de conocimiento estudie, entre otros aspectos, el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, esto es, que (i) haya sido suscrita por las partes, (ii) verse sobre la totalidad del litigio y (iii) se ajuste al derecho sustancial. 3 066RecursodeReposiciónSubsidiariodeApelación.pdf Proceso n.° 11001310302220230037701 Clase: Verbal- Resolución de Contrato ------------------------------ En el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, Albenio Bolívar Monroy (promitente vendedor), Luis Álvaro Segura Huertas y Francia Rocío López Moran (promitentes compradores) convinieron obligaciones atinentes al: (i) término contractual, (ii) las acciones, (iii) restituciones al Instituto Henao y Arrubla Ltda., (iv) los inmuebles que corresponden a Inversiones Monbol S.A.S. (v) reforzamiento estructural y (vi) los inmuebles objetos del negocio jurídico de compraventa.

En ese sentido, llegaron al siguiente acuerdo: No obstante lo anterior, lo cierto es que el anterior pacto no fue suscrito por la totalidad del extremo demandante, toda vez que la demanda fue promovida también por Héctor Gonzalo Monroy Arias, Angela Marcela Monroy Bayona y Laura Cristina Monroy Bayona, en desatención de lo dispuesto en el artículo 312 del Código General del Proceso.

En ese sentido, el artículo 2469 del Código Civil que define la transacción como “un contrato bilateral en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”, a lo largo de décadas ha sostenido, entre otras, en STC14424-2017. Con todo, se advierte que este no es el escenario para debatir la prosperidad o no de las pretensiones de estos respecto del negocio jurídico objeto de litigio.

Por contera, se confirmará el proveído impugnado, por las razones aquí expuestas. No se impondrá condena en costas, por no aparecer Proceso n.° 11001310302220230037701 Clase: Verbal- Resolución de Contrato ------------------------------ causadas, conforme los lineamientos del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil. En mérito de los expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto de 8 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho.

Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Proceso n.° 11001310302220230037701 Clase: Verbal- Resolución de Contrato ------------------------------ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7c1669906b61d340647e3d329898ccb48be504e97710ccd78b442c997a2 f9cbb Documento generado en 12/12/2024 01:47:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica