República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 287-2025 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2020 00081 01 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra el auto adiado 30 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Fernando Londoño Hernández contra Rosmirys Benit Cavadía Hoyos.
I. Antecedentes. 1.1.- El Señor Fernando José Londoño Hernández, actuando por intermedio de su apoderado judicial, presentó demanda contra la señora Rosmirys Bennit Cavadía Hoyos, con el objeto de que se decretara el divorcio respecto al vínculo matrimonial celebrado entre las partes. 1.2.- Luego de haberse llevado a cabo las actuaciones correspondientes, mediante providencia de fecha 18 de julio de 2023, se decretó el divorcio entre las partes y se declaró disuelta la sociedad conyugal. 1.3.- El 8 de agosto de 2023, el apoderado judicial del demandante presentó la demanda de liquidación de la sociedad conyugal.
En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 16 de agosto del mismo año, se 1 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2020 00081 01 Folio 287-25 admitió la demanda y se ordenó el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código General del Proceso. 1.4.- Con antelación a la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos, el 29 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda.
La solicitud se fundamentó en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y el artículo 523 del mismo código, argumentando que, si bien la demanda fue presentada dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que decretó la disolución del matrimonio, lo cual eximía de la notificación personal, el juez se encontraba en la obligación de ordenar el traslado de la demanda a la señora Rosmirys Bennit Cavadía Hoyos por el término de diez (10) días.
En consecuencia, la parte demandada no tuvo la oportunidad de conocer adecuadamente el proceso ni las pretensiones formuladas en la demanda, lo que le impidió ejercer su derecho a contestar la misma, proponer excepciones, solicitar o practicar pruebas, vulnerando de esta manera su derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y al principio de contradicción, lo cual justifica la nulidad solicitada. 1.5.- En la audiencia del 30 de mayo de 2025, el A-quo dio traslado a la parte demandante de la nulidad alegada.
Manifestó que, en la parte considerativa del auto atacado, se señaló que el término de traslado sería de diez (10) días. No obstante, en la parte resolutiva se dispuso que se le imprimiría al proceso el trámite previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, argumentó que la omisión de una mención explícita, en la parte resolutiva, sobre el traslado por el término de diez (10) días no constituye una vulneración del derecho de contradicción de 2 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2020 00081 01 Folio 287-25 la parte demandada, dado que la previsión normativa contenida en el artículo 523 establece el procedimiento correspondiente.
II. Auto apelado En audiencia, el juez de primera instancia negó la nulidad formulada por la demandada. El juez fundamentó su decisión en que el artículo 135 del Código General del Proceso, en su último inciso, establece que el juez rechazará de plano cualquier solicitud de nulidad que se base en causales distintas a las previstas en dicho código, en hechos que pudieron haberse alegado con anterioridad, en cuestiones propuestas una vez saneada la causa, o por parte de quien carezca de legitimación para hacerlo.
Asimismo, señaló que el artículo 133 del mencionado código establece de manera taxativa ocho causales de nulidad. Al analizar el escrito mediante el cual se solicitaba la nulidad, observó que la pretensión no encajaba en ninguna de dichas causales. Por tanto, concluyó que la solicitud de nulidad carecía de fundamento y no procedía. El juez también afirmó que, en caso de que se deseara controvertir la decisión, ello debía hacerse a través de los recursos procesales correspondientes.
Indicó que, por ejemplo, la señora Rosmirys Bennit Cavadía Hoyos podría haber solicitado al juez la rectificación del auto admisorio de la demanda, argumentando que en la parte resolutiva no se había especificado de manera expresa el término para contestar la demanda y ejercer sus derechos. No obstante, destacó que en la parte motivada del auto sí se había establecido que se le concedería un término de diez (10) días para responder.
En consecuencia, sostuvo que la nulidad no procedía, dado que la solicitud no se basaba en ninguna causal legal y la omisión que se mencionaba no constituyó una vulneración sustancial al derecho de defensa. 3 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2020 00081 01 Folio 287-25 Respecto a la notificación, el juez hizo referencia al numeral octavo del artículo 133, que aborda la notificación indebida.
Sin embargo, aclaró que, en este caso, la notificación se había realizado por estado, dado que la demanda fue presentada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disolvió la sociedad conyugal, conforme a lo establecido por la ley. En este contexto, no era necesaria la notificación personal a la señora Rosmirys Cavadía Hoyos.
Manifestó además que, si bien pudo haber una omisión en la parte resolutiva del auto, ésta no implicaba una vulneración real del derecho de defensa, ya que la notificación por estado fue válida y el traslado de la demanda debió haberse realizado desde ese momento. En este sentido, precisó que era responsabilidad de los abogados mantenerse atentos al estado del proceso, particularmente cuando la demanda de liquidación se presentaba dentro de los treinta días siguientes a la disolución de la sociedad conyugal, caso en el cual la notificación se realiza por estado y no es necesaria la notificación personal.
Finalmente, en virtud de lo expuesto y de la falta de fundamentos legales que respaldaran la solicitud, el juez rechazó de plano la petición de nulidad, concluyendo que no se encontraba fundada en causales legales y que, además, no existía una vulneración efectiva del derecho de defensa de la señora Rosmirys Cavadía Hoyos. III. Recurso de apelación. El apoderado judicial de la demandada, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Como fundamento de su recurso, la parte recurrente argumentó que la nulidad se había sustentado correctamente en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Afirmó que, aunque la notificación personal no era procedente debido a que la demanda se presentó dentro de los treinta (30) días siguientes a la sentencia que 4 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2020 00081 01 Folio 287-25 disolvió la sociedad conyugal, sí era obligatorio que se corriera traslado por un término de diez (10) días. Sin embargo, destacó que tal disposición no se había ordenado de manera expresa en la parte resolutiva del auto admisorio.
Además, hizo énfasis en que, para la fecha de dicho auto, la demandada no contaba con representación judicial, dado que ya se había aceptado la renuncia de su defensor público. Por lo tanto, sostuvo que la demandada no pudo ejercer su derecho de defensa. Señaló que fue únicamente en fechas recientes cuando la accionada otorgó poder a su actual abogado.
En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y la declaración de nulidad del proceso, argumentando que la omisión del traslado por el término de diez (10) días había vulnerado el derecho de defensa de la demandada. IV. Consideraciones de la sala. 4.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto al auto proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), que negó la solicitud de nulidad propuesta con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual, se resolvió una nulidad, decisión que es recurrible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 5 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2020 00081 01 Folio 287-25 4.2.
Problema jurídico. Acreditado lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Se acreditó la nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, correspondiente a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda? 4.3. Nulidades procesales. Las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Las mismas se crearon para revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse en el decurso del proceso, para así recomponerlo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial. La nulidad como figura propiamente dicha, tiene aplicación en el ámbito sustancial y procesal.
En el primer escenario actúa como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva. Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, CGP); verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la respectiva causal.
No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos1 1 CC C-491 de 1995 y C-537 de 2016. 6 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2020 00081 01 Folio 287-25 4.4. Nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. El numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso, expresa lo siguiente: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» Esta nulidad se presenta cuando la parte demandada no ha sido debidamente informada sobre el inicio del proceso, lo cual afecta su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.
El auto admisorio constituye el acto procesal mediante el cual se notifica formalmente a la parte demandada la existencia de un proceso en su contra, por lo que su notificación resulta un requisito indispensable para que ésta pueda ejercer sus derechos dentro del proceso. La notificación se considera indebida cuando no se realiza conforme a los medios y procedimientos que establece la ley, como sucede si se envía a una dirección incorrecta, si no se entrega la demanda con sus respectivos anexos, o si no se cumplen los requisitos exigidos para la notificación personal.
También será indebida si se hace por medios electrónicos no autorizados o sin constatar que el destinatario haya recibido efectivamente la comunicación. Esta nulidad tiene como finalidad garantizar el derecho al debido proceso, pero solo es válida cuando efectivamente ha ocurrido una irregularidad que no fue ocasionada por la parte afectada, y siempre que se alegue de forma oportuna y cumpliendo con los requisitos legales establecidos. 4.5.
Caso en concreto. En el caso bajo análisis, el problema jurídico consiste en determinar si se configuró la causal de nulidad invocada por la parte demandante, 7 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2020 00081 01 Folio 287-25 quien alega que se produjo una indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Es pertinente comenzar señalando que, antes de abordar si efectivamente se configuró la causal de nulidad mencionada, la Sala adelanta que, en caso de que ésta hubiera existido, ya habría sido saneada.
De acuerdo con el artículo 136 del Código General del Proceso, las nulidades se consideran saneadas en los siguientes casos: i) cuando la parte que podía alegarla, no lo hizo oportunamente, actuó sin proponerla y, convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada y, ii) cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
En virtud de lo anterior, se concluye que, en caso de haberse configurado la nulidad alegada, ésta ya habría quedado saneada. Esto se debe a que, entre el 16 de agosto de 2023 (auto admisorio) y el 29 de mayo de 2025 (solicitud de nulidad), el peticionario intervino en diversas ocasiones en el trámite del proceso liquidatorio, solicitando el aplazamiento de la audiencia prevista para el 23 de mayo de 2025, oportunidades en las que nada señaló sobre el vicio que ahora expone, nótese: 8 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2020 00081 01 Folio 287-25 No obstante, aun admitiendo que la nulidad mencionada no estuviera saneada, el vicio alegado no se configuró, como se explicará a continuación. La parte recurrente sostiene que su inconformidad no radica en la notificación por estado del auto admisorio de la demanda, dado que ésta fue presentada dentro de los treinta días siguientes a la sentencia de divorcio.
Su queja se basa en que, en la parte resolutiva de dicho auto, no se indicó expresamente en un numeral que se corría traslado de la demanda por diez días, limitándose a señalar que debía seguirse el trámite establecido en el artículo 523 del Código General del Proceso. En el auto admisorio se dispuso: 9 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2020 00081 01 Folio 287-25 Y, en la parte motiva de dicho proveído se expuso: Ciertamente, el legislador no estableció los numerales que debe contener el auto admisorio de la demanda, pues, el artículo 90 de la obra adjetiva procesal, solo indica que se admitirá cuando se reúnan los requisitos de ley y le dará el trámite que legalmente corresponda, por lo tanto, a prima facie, no es exigible el numeral que exige el apelante.
Al examinar el expediente, se advierte que no pueden considerarse válidos los argumentos en los que se fundamenta la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada. Esta conclusión se sustenta en que, si bien es cierto que dicho apoderado señala correctamente la existencia de dos verbos rectores —“imprimirle” y “correrle”— que, según alega, no fueron expresamente enunciados en la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, también lo es que en esa misma parte el juez de primera instancia resolvió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 523 del Código General del Proceso.
Ahora bien, como dicha norma establece que se le imprimirá el trámite de rigor, en la parte resolutiva se dijo que el procedimiento a seguir sería el reglado en el artículo 523 del estatuto procesal que a su tenor literal expresa: Artículo 523. Liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente.
La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma. El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los 10 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2020 00081 01 Folio 287-25 treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal.
(…) El apartado en cuestión incluye de manera clara el verbo rector «correr», al que alude el apelante como supuestamente omitido, lo cual desvirtúa su argumento y deja sin fundamento su alegación. Por ende, no puede sostenerse que se haya vulnerado el procedimiento ni que exista una omisión sustancial que conlleve a la nulidad. Por otro lado, las aseveraciones del recurrente carecen de sustento jurídico, pues bastaba con remitirse al artículo 523 del estatuto procesal para evidenciar que el traslado debía concederse por diez días.
En cualquier caso, los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada no configuran una verdadera causal de nulidad por indebida notificación, ya que carecen del respaldo técnico y jurídico necesario para sustentar dicha solicitud. A lo sumo, podría señalarse una omisión del juez al no indicar de forma expresa y taxativa que se corriera traslado a la parte demandada; sin embargo, tales circunstancias no constituyen la causal de nulidad de indebida notificación. Corolario a ello, la demandada no puede alegar desconocimiento ni desinformación respecto del trámite o sus efectos, ni tampoco falta de representación, pues, era conocedora del proceso de divorcio que dio génesis al liquidatorio en comento.
Aunado a que, el A-quo reprogramó una audiencia para que la accionada constituyera apoderado judicial. En conclusión, ni la supuesta omisión en la parte resolutiva del auto ni la ausencia de apoderado en una etapa específica del proceso constituyen causales que permitan invalidar las actuaciones surtidas conforme a derecho. Por tanto, la actuación del juez de primera instancia no puede considerarse errada, ya que sus decisiones se adoptaron en estricto cumplimiento de las normas procesales aplicables. 11 Radicación n.º 23 001 31 10 001 2020 00081 01 Folio 287-25 4.6.
Conclusión. En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto adiado 30 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Fernando José Londoño Hernández contra Rosmirys Benit Cavadía Hoyos.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: 12 Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe8505d8a5d84d37be25272fe1de14a8b86279fb0af86d7a9b2dc4bec246b259 Documento generado en 19/06/2025 08:10:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica