REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Ref.: Proceso divisorio de Natalia Pilar Cárdenas y otra contra Yolanda Inés Cárdenas Salcedo. En orden a resolver el recurso de apelación que Iván Humberto Cárdenas interpuso contra el auto de 26 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar unas solicitudes de nulidad, terminación y levantamiento de medidas cautelares, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
No se discute que el juez debe darle una lectura constitucional a las normas jurídicas que aplica, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales, en este caso, los de acceder a la administración de justicia y debido proceso (C. Pol., art. 229). Por lo tanto, al interpretar una regla procesal se impone descartar aquellas posturas que frustran la posibilidad de ingresar al sistema de justicia para que se resuelva un determinado litigio, o impidan materializar las garantías propias del juicio; y si alguna duda lo asiste, que la aclare respetando los derechos basilares reconocidos en la Constitución, con aplicación de sus principios y de los generales del derecho procesal, como lo precisa el artículo 11 del CGP.
Desde esta perspectiva, como el señor Cárdenas probó que las solicitudes de pérdida de competencia, nulidad, terminación y levantamiento de medidas cautelares1 se remitieron el 11 de septiembre de 2025 a la dirección electrónica del juzgado (ccto19bt@cendoj.ramajudicial.gov.co), resulta incontestable que la juzgadora no podía descartarlas argumentando que, según el informe secretarial de 9 de octubre 1 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 048SolicitudPronunciamientoDeFondoSobreDocumento, p. 2. 01Principal, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pasado, no se recibieron porque la primera letra se digitó en mayúscula2 y el auto que decretó la venta se encuentra en firme y ejecutoriado3.
Más aún, si se miran bien las cosas, es claro que dichos requerimientos también fueron remitidos a la demandante y a las codemandadas, quienes, incluso, presentaron escritos en los que planteó su posición sobre lo pedido4. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, (…) por regla general, cuando la ‘carga procesal de la parte’» consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática.
No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de ‘remitir los memoriales’ por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur5.
Pero sea lo que fuere, lo cierto es que el memorial fue allegado con el escrito a través del cual el abogado pidió un pronunciamiento, por lo que no era procedente el rechazo pretextándose que, según el informe secretarial, no se había recibido. 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 01Principal, 045InformeDescorrenTrasladoContestacion, 050InformeSolicitudPronunciamientoMemorial y 51AutoNiegaSolicitudes. 3 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 01Principal, 046AutoOrdenaVentaEnPublicaSubasta. 4 001PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 01Principal, 042ManifestacionFrenteSolicitudApdoDeIvanCardenas y 043PronunciamientoFrentePeticionesDeIvanCardena 5 CSJ, STC8584-2020.
Exp.: 019202400372 01 2 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. Por consiguiente, se revocará el auto apelado para que la jueza resuelva las solicitudes de pérdida de competencia, nulidad, terminación y levantamiento de medidas cautelares. Sin costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 26 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. La jueza procederá en la forma referida.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 316469379c20a11c8e5cba1d8d7d447f039a2d9ad2c82f3dfb9cbe0d939cea01 Documento generado en 22/01/2026 12:26:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 019202400372 01 3