Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2019-00849-01 MAG. JAIME CHAVARRO MAHECHA - AUTO ORDENA REMITIR

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO DECISIÓN Declarativo Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP Edificio Centro Médico Almirante Colón P.H. 110013103012 2019 00849 01 Tramitar súplicas El recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por el apoderado de RGC Inversiones Inmobiliarias S.A.S.1, contra el proveído calendado 12 de junio hogaño2, se torna improcedente; por tanto, atendiendo la reglamentación, se ordenará dar el trámite por el que corresponde.

En efecto, el artículo 331 del Código General del Proceso señala que “(…) [e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad (…)”. 1 Archivo “20RecursoReposiciónSubsidioSúplica.pdf” del “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “18AutoResuelveSolicitudNulidad.pdf”, ibídem.

Exp. 110013103012 2019 00849 01 Aplicado el supuesto normativo al caso objeto de estudio, se advierte con facilidad que la decisión censurada fue aquella con la que se negó la solicitud de invalidez propuesta por la persona jurídica citada, decisión que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 321 ibídem, es susceptible de alzada.

Así las cosas, no existe duda alguna que la impugnación aludida es inviable, razón por la que el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del canon 318 ejúsdem, remitirá el expediente a la magistrada que sigue en turno, para que decida lo pertinente. En cuanto al recurso de súplica enarbolado por el profesional del derecho que representa a la copropiedad demandada3, frente al proveimiento que igualmente denegó la nulidad invocada por dicho extremo4, se ordena la remisión al despacho de la funcionaria aludida para que provea sobre el particular.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, ordena REMITIR la actuación al despacho de la señora magistrada María Patricia Cruz Miranda, para que resuelva sobre las súplicas reseñadas, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese (2) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado 3 Archivo “21RecursoSúplica.pdf”, ibídem. 4 Archivo “19AutoResuelveNulidad2.pdf”, ibídem.

Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4da3c4fd58af3d1d9ef42342e1e04892386cb912c585072797ca4b9c0069487 Documento generado en 19/07/2024 01:35:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica