República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Conflicto de Competencia Vavilco Ltda. Agrupación de Lotes Brantevilla P.H. 1100122003000 000 2024 01396 00 Segunda Remite a Juzgado 21 Civil Municipal 1.
En el presente trámite la actora presentó demanda de impugnación de actos de asamblea contra la Agrupación de Lotes Brantevilla P.H., por medio de la cual solicitó: i) se declare que la decisión adoptada en asamblea general ordinaria de copropietarios (27 feb. 2020), en la cual se aprobó el cambio en el monto de la cuota de administración de los lotes destinados para fines comerciales no se ajusta a lo prescrito en la Escritura Pública No. 274 del 15 de febrero de 2008 de la Notaría 41 de Bogotá que contiene el régimen de propiedad horizontal de esa unidad, ni a la Escritura Pública No. 4480 de 30 de noviembre de 2011 de la Notaría 67 de Bogotá, que reformó este reglamento; ii) en consecuencia, se declare que las contribuciones al pago de las expensas necesarias de los lotes 17 y 19 de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2020, debieron realizarse conforme a los citados instrumentos; y iii) se ordene a la demandada reembolsar el valor adicional pagado por las citadas mensualidades, que asciende a $9.080.0001. 2.
El asunto en un inicio fue asignado al Juez 17 Civil del Circuito de Bogotá, el que rechazó de plano el libelo y ordenó su remisión a los Juzgado Civiles Municipales de Bogotá. En sustento consideró que de conformidad con el numeral 4º del artículo 17 del CGP y el canon 49 de la ley 675 de 2001 será de competencia 1 Pdf No. 001 del Cuaderno del Juzgado 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110012203000 2024 01396 00 de estos últimos funcionarios los procesos en los que haya controversia entre los copropietarios o tenedores del edificio, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de control o dirección, en razón de la aplicación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal y como en este evento las inconformidades se fundamentan en que las decisiones adoptadas en la asamblea de 27 de febrero de 2020 no se ajustan a lo prescrito en los estatutos de la propiedad, por tanto, lo cuestionado no se adecúa a lo previsto en el numeral 8º del precepto 20 de la citada codificación, sino a lo establecido en el num. 4º de la regla en mención (11 nov. 2020)2. 3.
El trámite fue repartido al Juzgado 21 Civil Municipal, sede que admitió la demanda, y posteriormente su reforma (26 en. y 27 ag. 2021)3; luego de notificada a la parte convocada aportó contestación del escrito introductorio y excepciones previas (14 y 15 sep. 2022)4; la actora se pronunció sobre el traslado de las excepciones de mérito (23 mar. 2023)5; fijó para el 6 de octubre de 2023 como fecha para celebrar la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP (22 sep. 2023)6; ese día llevó a cabo la diligencia, en la cual declaró fracasada la conciliación, recibió de parte de la actora los certificados de tradición y libertad de los inmueble objeto de litigio, y la suspendió7. 4.
La citada sede judicial declaró que carecía de competencia funcional para continuar con el conocimiento del trámite, propuso conflicto de competencia al Juzgado 17 Civil del Circuito, y ordenó remitir el asunto a esta Sala. En fundamento adujo que aun cuando ese estrado interpretó lo señalado en el numeral 4º del artículo 17 del CGP, no evalúo la causal 8ª de la regla 20 de esa codificación, que reglamenta la competencia de los jueces civiles del circuito en las actuaciones en las que se impugnan los actos de asamblea, temática diferente a la interpretación de la ley y el reglamento de propiedad horizontal a la que se refirió ese funcionario, por tanto, consideró la ocurrencia de una colisión de 2 normas que asignan la 2 Pdf No. 003 del Cuaderno del Juzgado 3 Pdf No. 008 del Cuaderno del Juzgado Pdf No. 024 y 025 del Cuaderno del Juzgado Pdf No. 034 del Cuaderno del Juzgado 6 Pdf No. 037 del Cuaderno del Juzgado 7 Pdf No. 046 del Cuaderno del Juzgado 4 5 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110012203000 2024 01396 00 competencia a 2 despachos de diferente categoría dentro de la misma especialidad, razón por la cual propuso conflicto de competencia (5 jun. 2024)8. 4. Del anterior recuento, es evidente que en este caso se presenta un conflicto de competencia aparente. Al respecto, es preciso recordar que el artículo 139 del Código General del Proceso, que regula el trámite de estos asuntos, en su inciso 3º enseña “(…).
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales” (énfasis añadido). 5. En relación con este tópico explica el profesor López Blanco9: Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues en tal caso, dada la característica de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase.
Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de otro esté imposibilitado para remitirle un proceso si estima que es el competente. Naturalmente que puede hacerlo, sólo que no le es dable proponer el conflicto de competencia caso de que el superior no acepte las razones dadas, por cuanto si así acontece y retorna el proceso debe acatar la orden y asumir su conocimiento.
Por ejemplo, si el juez Tercero civil municipal de Bogotá estima que de un proceso debe conocer el juez civil del circuito de Bogotá, perfectamente puede ordenar la remisión de lo actuado al mismo. Si el superior considera que le asiste la razón puede asumir el conocimiento, pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto.
(Subrayas y negrita fuera del texto). 6. Ante este panorama, es claro que la Juez 21 Civil Municipal de Bogotá no debía apartarse del conocimiento de este asunto, toda vez que éste le había sido remitido por un superior desde el 11 de noviembre de 2020, por tanto, al no existir conflicto de competencia entre el juez de menor jerarquía y su superior funcional, se devolverá la actuación a la citada, para que disponga lo pertinente. 7.
Por lo expuesto, el suscrito, Resuelve: 8 Pdf No. 054 del Cuaderno del Juzgado 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General, Bogotá DC, Dupré editores, 2016, p.259. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110012203000 2024 01396 00 Primero. ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de competencia, propuesto por la Juez 21 Civil Municipal, frente al Juez 17 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.
Segundo. DEVOLVER la actuación, al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. Tercero. INFORMAR al Juzgado 17 Civil del Circuito esta decisión.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd2765d3df3cb01b83e91eb6d0e75be350476f829d2c97cd8dde0c5b1997523e Documento generado en 28/06/2024 03:57:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4