República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Quinta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en Sala del 14-05-2026 y aprobado en Sala del 2105-2026) El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la demandada Sony Music Entertainment Colombia S.A. y por la llamada en garantía Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, contra la sentencia escritural proferida el 17 de febrero de 2025 por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial, el señor Hermen Nicola Márquez Moreno y la sociedad Pacific Music Publishing S.L., promovieron demanda ante esta jurisdicción1, solicitando que se declarara que la 1 Archivos 002 y 007 del cuaderno de primera instancia. Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma compañía Sony Music Entertainment Colombia S.A., incurrió en infracción de los derechos patrimoniales y del derecho moral de paternidad de autor, morales de paternidad de autor al reproducir, distribuir, poner a disposición del público y transformar, sin contar con la debida autorización, la obra musical titulada “CÓMO NO VOY A DECIRLO” de la cual afirmaron ser autor y titular, respectivamente.
Como consecuencia de dicha infracción, pidieron se condenara a la parte demandada al pago de la suma de $1.100.000.000 por concepto de lucro cesante derivado del “valor de los ejemplares ilícitamente reproducidos”, así como a la indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales derivados de la vulneración de los derechos de autor. De igual manera, solicitaron que se ordenara a la sociedad demandada abstenerse de usar, reproducir, transformar, difundir, comunicar o distribuir públicamente la obra hasta tanto no contara con la correspondiente licencia o autorización otorgada por Hermen Nicola Márquez Moreno y PacIfic Music Publishing S.L., precisando que, para tal efecto, debía retirar el fonograma grabado de las plataformas digitales y demás canales de comercialización en los que se encontrara disponible.
Finalmente, reclamaron la condena en costas a cargo de la parte demandada. 2.- Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, los demandantes narraron que la sociedad Pacific Music Publishing S.L., se dedica a la concesión de licencias a productores fonográficos para la grabación y Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma comercialización de obras musicales incorporadas en productos fonográficos a cambio de un porcentaje de los ingresos derivados de su explotación económica.
La sociedad es titular de los derechos patrimoniales de la obra musical titulada “CÓMO NO VOY A DECIRLE” cuya autoría corresponde al señor Hermen Nicola Márquez Moreno. Sostuvieron que en el año 2014, la sociedad Sony Music Entertainment Colombia S.A. produjo y lanzó al mercado el producto fonográfico titulado “CELEDÓN SIN FRONTERAS, VOL. 2”, en el cual incluyó una versión de la referida obra musical, interpretada por el artista Jorge Celedón a dúo con Luis Silva, sin haber obtenido -según afirman- la autorización previa y expresa del titular de los derechos de autor.
Relataron que en las copias del fonograma no se hizo mención alguna al nombre del autor Hermen Nicola Márquez Moreno y que la obra musical fue objeto de transformaciones no autorizadas. En particular, señalaron modificaciones en la letra y la melodía entre los minutos 1:21 y 1:46, así como cambios en los arreglos y en la letra entre los minutos 2:19 y 2:27 de la grabación. Precisaron que la demandada ha distribuido, divulgado y comercializado la canción tanto en formato disco compacto como en fonograma, así como a través de plataformas digitales, valiéndose, para ello de sociedades de gestión colectiva en el país y otras internacionales a quienes les habría cobrado regalías por concepto de comunicación pública.
A su juicio dicho proceder les generó un detrimento económico, en tanto, no se les reconocieron ni pagaron valores que habrían Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma debido percibir por la licencia o autorización que debía ser otorgada. Agregaron que, en el mes enero de 2021 el señor Iván José Aranega Llorens presentó varios derechos de petición ante Sony Music Entertainment Colombia S.A., solicitando explicación sobre las razones por las cuales se procedió a la fijación, reproducción y modificación de la obra musical sin contar con la respectiva autorización. En dichas comunicaciones se advirtió que la obra no era representada por ningún editor colombiano afiliado a ACODEM ni por la sociedad de gestión colectiva SAYCO, y que, aun en el evento de existir dicha representación, tales entidades carecerían de facultades para otorgar licencias de fijación fonográfica, modificación o explotación de la obra.
Explicaron que la demandada dio respuesta el 6 de enero de 2021, indicando que había realizado el pago de los derechos de comunicación pública y del derecho de inclusión de la obra musical en fonograma a la sociedad de gestión colectiva SAYCO, y que, en su criterio, no había efectuado modificación ni transformación alguna de la obra.
Finalmente, afirmaron que SAYCO carece de legitimación, titularidad, mandato o representación que la habilite para otorgar o cobrar licencias sobre la obra musical objeto de controversia, de manera que cualquier pago efectuado a dicha entidad resulta irregular y no suple la obligación legal de la demandada de obtener la licencia previa y expresa de los verdaderos titulares de los derechos.
Concluyeron que las conductas atribuidas a la demandada les ocasionaron daños y perjuicios que deben ser objeto de reparación. Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma 2. La oposición 2.1.- Superados los motivos de inadmisión2, el 19 de abril de 20233, se admitió el libelo jurisdiccional, ordenándose la notificación de la demandada. 2.2.- Sony Music Entertainment Colombia S.A., actuando por conducto de su apoderado especial, dio contestación oportuna a la demanda4, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
En tal virtud, propuso las excepciones que denominó: “No existe ninguna infracción a derecho moral o a derechos patrimoniales sobre la obra musical CÓMO NO VOY A DECIRLO, atribuible a la demandada”, afirmando que la reproducción, distribución y puesta a disposición de la obra para su utilización dentro de un fonograma se realizó mediante autorización otorgada por SAYCO, cuya existencia y capacidad legal para la época de la autorización se acredita en este proceso.
Indicó, adicionalmente, que la obra ha sido objeto de múltiples interpretaciones, en las cuales puede apreciarse variaciones menores, lo que constituye un ejercicio normal, no lesivo “de derechos, que por el contrario permiten la vigencia de las obras, nuevas versiones que acercan a nuevos públicos”. Precisó que los primeros tres minutos de la interpretación se ajustan a la letra original, mientras que el segmento final es completamente ad libitum.
“No existió vulneración al derecho moral de paternidad sobre la obra CÓMO NO VOY A DECIRLO, imputable a la demandada”, 2 Archivo 004 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 009 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 021 del cuaderno de primera instancia. Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma sosteniendo que, en las principales plataformas digitales del país tales como Spotify, Apple Music, Deezer, Shazam y YouTube- se anuncia expresamente el nombre del autor de la obra.
“Sony Music Entertainment Colombia S.A., no es responsable del pago de perjuicios materiales en favor de la parte demandante”, señalando que dicha pretensión resulta improcedente, por cuanto no puede declarársele responsable por el uso de la obra, la cual tuvo origen en un acuerdo celebrado con SAYCO, entidad que actuó como representante del autor, hecho que no solo no fue negado, sino expresamente reconocido por la demandante.
Agregó que la eventual, reclamación económica es inaceptable, injustificada y fundada en un perjuicio meramente eventual, cuyo monto excede en cinco veces el total de los ingresos percibidos por la explotación legítima. “Sony Music Entertainment Colombia S.A., no es responsable del pago de perjuicios extrapatrimoniales en favor de la parte demandante, derivados de una presunta infracción al derecho de paternidad del señor HERMEN NICOLA MÁRQUEZ MORENO, sobre la obra musical CÓMO NO VOY A DECIRLO”, con fundamento en que, tanto en el formato CD como en todas las plataformas digitales, sin excepción, se incluyó de manera expresa e inequívoca el nombre del autor.
“La demandada (sic) pretende un enriquecimiento sin justa causa”, al considerar que la parte actora no sustentó debidamente la medida restitutiva pretendida. “Genérica”, para que se declarara cualquier otro medio exceptivo que resultara probado dentro del proceso, conforme lo reglado en el artículo 282 del Código General del Proceso. Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma “Prescripción y caducidad”, aunque sin desarrollar argumentación específica que la sustentara. 2.3.- Por su parte, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia “SAYCO”, se pronunció frente a la demanda y el llamamiento en garantía formulado en su contra5, oponiéndose a la demanda.
En ese contexto, propuso las siguientes excepciones: “Legitimación de SAYCO para la gestión de obras extranjeras”, indicando que no solo se encontraba facultada para gestionar el derecho de reproducción de la obra musical “CÓMO NO VOY A DECIR” de autoría del maestro Hermen Nicola Márquez Moreno, sino que dicho encargo constituía un deber derivado de los compromisos asumidos en virtud del contrato de representación recíproca celebrado con la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela “SACVEN”.
“Inexistencia de un uso infractor del derecho de autor”, explicando que, respecto de la obra mencionada, ostentaba la representación y administración del cien por ciento (100%) del derecho mecánico en el territorio colombiano. Por ende, no resulta atribuible a Sony Music Entertainment Colombia S.A. un uso infractor de la obra, en la medida en que la licencia para su inclusión en la producción fonográfica “CELEDÓN SIN FRONTERAS VOL. 2” fue obtenida, para la época de los hechos, de quien detentaba la representación de los derechos de reproducción en Colombia, esto es, SAYCO. 3.
La sentencia de instancia 5 Archivo 035 del cuaderno de primera instancia. Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma Cumplido el trámite legal correspondiente, la autoridad jurisdiccional de primera instancia profirió sentencia6 en la que declaró que los usos de los derechos de reproducción, distribución y puesta a disposición habían sido debidamente autorizados, y que la demandada no excedió los términos de la licencia que le fue otorgada.
Así mismo, concluyó que no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos morales de paternidad ni de transformación. No obstante lo anterior, ordenó a Sony Music Entertainment Colombia S.A. pagar a los demandantes la suma de $6.791.347, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de ese fallo, mientras que a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia “SAYCO” le impuso -en el mismo término- la obligación de restituir a la demandada las sumas que Sony le hubiere pagado por concepto de inclusión en fonograma de la obra “Cómo no voy a decirlo”, así como las correspondientes regalías derivadas de la explotación del fonograma incluido en la producción “Celedón sin fronteras Vol. 2” que les hubieren correspondido a los demandantes, sin realizar descuento alguno sobre tales valores.
Adicionalmente, condenó solidariamente a la demandada y a la llamada en garantía al pago de las costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de $509.351. Para sustentar su decisión, el a quo expuso que entre SAYCO y la sociedad extranjera SACVEN se celebró un convenio de representación recíproca, en virtud del cual cada una de las sociedades contratantes confió a la otra, el derecho exclusivo de administrar, dentro de su respectivo territorio, la explotación de los derechos de registro y reproducción mecánica de las obras que integran su repertorio.
Dicho 6 Archivo 105 de del cuaderno de primera instancia. Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma acuerdo se extendía a todas las modalidades de registro y reproducción de cada una de ellas, extendiéndose ello, a todo modo de registro y de reproducción, incluida la utilización de obras en formato digital.
Indicó que, para el año 2014, SAYCO se encontraba facultada para autorizar a la demandada los derechos de reproducción mecánica de la obra “Cómo no voy a decirlo”, en nombre y representación del autor Hermen Nicola Márquez, habilitación que permitía a Sony Music Entertainment Colombia S.A., la inclusión de la obra musical en fonograma, “lo cual implica la reproducción, distribución y difusión de esta”; por lo que el uso efectuado no excedió la licencia otorgada.
En cuanto a los derechos morales reclamados, precisó que los medios probatorios valorados en conjunto, no permitían evidenciar infracción al derecho de paternidad del señor Hermen Nicola Márquez por parte de Sony. Menos aún, se acreditó un menoscabo al derecho de transformación, pues la letra de la obra del maestro era en su mayoría igual a la que posteriormente fue interpretada por Jorge Celedón en compañía de otro interprete, las frases que se usaron “no son más que expresiones que se dirigen los artista entre ellos y al público en el marco de su interpretación, (…) no tienen como finalidad expresar una idea creando una obra musical diferente a la ya existente”, la variación de la palabra “decirlo” por “decir” no cambió lo que se buscaba expresar con el título de la obra y “sobre el tema del cambio de género musical o de la inclusión de arreglos musicales a la obra, (…) no existen pruebas en el plenario que pudieran siquiera evidenciar cuáles serían dichas transformaciones, puesto no se cuenta más que con la letra de la obra, lo cual no permitiría ni siquiera una comparación somera de los sonidos de una y otra versión. Además, tampoco se aportó una prueba pericial que permitiera concluir que el fonograma de Sony resulte ser en ese Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma sentido sustancialmente diferente a la obra, ni que permita evidenciar aspectos importantes en dicho tipo de infracciones”.
Finalmente, sostuvo que, dado que el fonograma generó ingresos y se encontraba plenamente probado que los demandantes no percibieron el porcentaje económico que les correspondía se condenó a la demandada a pagarles, a título de lucro cesante, la suma de $3.772.971, monto que debía ser indexado con corte al 7 de febrero de 2025, obteniéndose así un valor final de $6.791.347.
De otra parte, se ordenó al llamado en garantía restituir a la demandada la totalidad de los valores pagados por concepto de la referida licencia, sin lugar a ningún tipo de descuento. 4. Los recursos de apelación Inconforme con la decisión, tanto la demandada como la llamada en garantía interpusieron oportunamente recurso de apelación, los cuales fueron concedidos.
En sustento de las impugnaciones manifestaron7: 4.1.- Sony Music Entertainment Colombia S.A., cuestionó la congruencia de la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional de primer grado, al considerar que esta impone una condena carente de fundamento jurídico, en la medida en que le ordena un nuevo pago al autor, pese a reconocer que la sociedad cumplió debidamente su obligación mediante el pago realizado a SAYCO.
Indicó que resulta contradictorio que el fallo, por un lado, declare probado que la demandada satisfizo su obligación legal pagando a la sociedad de gestión colectiva legitimada para recaudar y, por otro, le 7 Archivos 007 y 008- del cuaderno de segunda instancia. Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma imponga una obligación adicional de pago, lo cual equivale a imponer una doble carga económica derivada de un mismo hecho generador, en abierta vulneración del principio de congruencia. Agregó que cualquier obligación de resultado relacionada con el pago de regalías eventualmente adeudadas a los demandantes recaía exclusivamente en cabeza de SAYCO, por ser esta la entidad receptora de los pagos válidamente efectuados por Sony Music, en ejercicio de sus funciones legales y contractuales como sociedad de gestión colectiva.
De igual forma, sostuvo que la orden impartida en la sentencia a la llamada en garantía, consistente en el reintegro de dineros a favor de Sony Music carece de correspondencia con el monto de la condena impuesta en esta última, pues no se fijó en función de la suma eventualmente reconocida al demandante, que sería el criterio procedente en caso de prosperar el llamamiento en garantía. 4.2.- La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCOtambién reprochó la sentencia de primera instancia por falta de congruencia, al estimar que pese a haberse acreditado la emisión y adquisición de una licencia válida y legal, la Subdirección procedió a condenar solidariamente a los demandados al pago de la suma de $6.791.347, desconociendo las relaciones contractuales existentes y debidamente probadas en el proceso.
Indicó que los valores reclamados no son susceptibles de pago directo al autor, toda vez que las regalías causadas por el uso de la obra entre los años 2014 y 2023 deben ser recaudadas y distribuidas a través de las sociedades de gestión colectiva, conforme al contrato vigente entre Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma SAYCO y SACVEN, razón por la cual cualquier pago debía canalizarse por dicha intermediación obligatoria.
Para concluir señaló que la liquidación efectuada por el fallador se sustentó apenas en una parte de los elementos probatorios aportados, omitiendo valorar los ingresos efectivamente percibidos por SAYCO derivados de la explotación de la obra objeto de litigio, los cuales, según afirmó, son los únicos valores pertinentes para efectos de determinar una eventual condena, habida cuenta de que ni SAYCO ni Sony Music pueden reconocer sumas distintas a las ya satisfechas en virtud de la licencia concedida.
II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.
Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos expuestos por las partes apelantes, corresponde a la Sala establecer: i) si la autoridad judicial de primera instancia vulneró el principio de congruencia al imponer condenas de pago a la demandada Sony Music Entertainment Colombia S.A. y a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO llamada en garantía pese a haber concluido que no se probó la infracción a los derechos morales ni patrimoniales de autor; ii) y de Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma resultar negativo lo anterior, si la condena impuesta a la sociedad llamada en garantía, se corresponde con la carga que le asistiría por razón a ese llamamiento o si debe ser aclarada en esta sede de alzada. 7- Marco jurídico aplicable 7.1.
Principio de Congruencia El artículo 281 del Código General del Proceso impone al juez el deber de fallar en estricta consonancia con los hechos, las pretensiones y las excepciones debatidas, prohibiendo condenar por cantidad superior o por objeto distinto “del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”. Entonces, en la esfera del derecho procesal, la pretensión implica generalmente la exigencia frente a una persona de determinada declaración judicial, lo cual tiene que deducirse de la demanda.
De ahí que, la relación existente entre la demanda y la sentencia, es tan íntima, que la doctrina ve en dichos actos los límites dentro de los cuales se desenvuelve el proceso. Es así que, cuando una persona quiere hacer valer un derecho suyo, en el escrito inicial debe solicitarle al juez la declaración que pretende con invocación de una concreta situación de hecho, es decir, expresando tanto el petitum como la causa petendi de la pretensión. La Corte Constitucional ha reiterado que la congruencia integra el contenido esencial del debido proceso (artículo 29 C.P), al impedir decisiones que no deriven razonablemente de lo debatido y probado en el proceso.
En ese sentido, la Sentencia C-1069 de 2002 destacó que la demanda fija los contornos del litigio y constituye el referente Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma ineludible para la decisión judicial, al expresar: “La demanda en los procesos civiles es un acto de primordial importancia. Es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la rama judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso.
La demanda es la base, junto con la contestación del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos jurídicos importantes, como son, entre otros, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido que la congruencia delimita la competencia funcional del juez y garantiza el derecho de defensa, al evitar decisiones sorpresivas para las partes. Lo expuesto significa que la labor interpretativa del juez, para que esté de acuerdo con la naturaleza y fines propios de la demanda, no puede operar de manera mecánica ni ilimitadamente, ello por cuanto que sólo procede interpretar la demanda oscura e imprecisa, haciéndolo de manera racional y lógica; sin que pueda, so pretexto de interpretación, el Juez alterar la pretensión deducida ni los hechos sobre los cuales se funda ésta. 7.2.
Llamamiento en garantía Por otra parte, el artículo 64 del CGP regula el llamamiento en garantía como una institución accesoria, condicionada a la eventual prosperidad de la condena contra el llamante, de manera que la Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma persona llamada no adquiere la condición de parte, y su eventual obligación depende estrictamente del resultado adverso para quien la convoca, lo que excluye la posibilidad de condenas autónomas o directas en su contra sin ese presupuesto. 8.
El caso concreto 8.1. Sobre la alegada incongruencia respecto de la condena impuesta a Sony Music Entertainment Colombia S.A. La Sala procede a examinar el cargo de incongruencia formulado contra la decisión de primera instancia, en cuanto, pese a haberse descartado la configuración de una infracción a los derechos patrimoniales de reproducción, distribución y comunicación pública, así como a los derechos de transformación y paternidad moral respecto de la obra musical “Cómo no voy a decirlo”, se impuso a la demandada Sony Music Entertainment Colombia S.A. una condena económica por el valor de $6.791.347.00 Al respecto, la Sala anticipa que el reproche no está llamado a prosperar.
En efecto, de la interpretación sistemática de la demanda, particularmente del hecho 4.3. -relativo a la omisión en el pago de los valores que habría debido percibir el autor por la licencia de explotación-, así como de las pretensiones primera y cuarta, se advierte que el litigio no se circunscribió exclusivamente a la declaración de la infracción de derechos de autor, sino que también comprendió el reconocimiento del lucro cesante derivado de la explotación económica del fonograma.
Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma Desde la perspectiva probatoria, la Sala destaca que la autoría del señor Hermen Nicola Márquez Moreno sobre la obra musical no fue objeto de controversia entre las partes, lo cual constituye un hecho pacífico del proceso.
A su vez, se encuentra acreditado que la inclusión de la obra en el fonograma se efectuó en desarrollo de una relación contractual de naturaleza onerosa, lo que comporta, conforme a las reglas generales en materia de derechos de autor, el correlativo derecho del titular a percibir una remuneración por su explotación. En cuanto a la cuantificación del perjuicio, el a quo acudió al borrador contractual allegado al expediente, documento denominado “CONTRATO SAYCO-SONU Noviembre 6 DE 2007” 8, en el cual se prevé una participación del 9.95% sobre los ingresos generados por el fonograma.
Dicho documento, aun cuando no reviste la condición de un contrato perfeccionado, sí constituye un elemento indiciario relevante para establecer las condiciones usuales de explotación. A ello se suma la prueba documental aportada por la propia demandada 9, consistente en los registros de explotación del fonograma y los reportes de ingresos, con base en los cuales se determinó el monto base del lucro cesante en $3.772.971.
Esta cifra fue objeto de actualización monetaria conforme a los índices oficiales del DANE, operación que no fue desvirtuada por las partes ni controvertida en su metodología. De otra parte, la justificación esgrimida para explicar la ausencia de pago -asociada a la inestabilidad política en Venezuela- carece de Visible en el archivo denominado “CONTRATO SAYCO-SONY Noviembre 06 2 07” contenido en la carpera 100 del cuaderno de primera instancia. 9 Numeradas 4.2.1, 4.2.2, 4.3.12 y 4.3.13, las cuales se encuentran visibles en el archivo denominado “Contestación Demanda SONY MUSIC ENTERTAINMENT COLOMBIA S.A. VF” contenido en la carpeta 021 y carpeta de llamamiento del cuaderno de primera instancia. 8 Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma incidencia jurídica en la actualidad, en tanto no se acreditó que dicha circunstancia persistiera ni que configurara una causal exonerativa del cumplimiento, pues, en todo caso, la productora aquí demandada tenía el deber de “responder por los valores no pagados a los demandantes, obviamente sin perjuicio del llamamiento en garantía correspondiente”.
En este orden, la Sala concluye que la condena impuesta no se sustenta en la declaratoria de una infracción a los derechos de autor, sino en el reconocimiento de una prestación económica derivada del aprovechamiento de la obra sin la correspondiente remuneración a sus titulares. En consecuencia, no se configura la incongruencia alegada, pues existe correspondencia entre los hechos probados, las pretensiones formuladas y la decisión adoptada. 8.2.
Del reproche formulado respecto de la condena impuesta a la llamada en garantía Sociedad de Autores y Compositores de Colombia. De acuerdo con el artículo 64 del Código General del Proceso, el llamamiento en garantía tiene como finalidad permitir al demandado exigir de un tercero la indemnización de los perjuicios que debe soportar como consecuencia de una eventual condena.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-170 de 2014, expresó “El llamamiento en garantía (…) se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, (…) con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. (…) según la cual aquél debe responder por la Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante (…)”.
En el presente asunto se encuentra demostrado el vínculo contractual entre Sony Music Entertainment Colombia S.A. y la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO, en virtud del cual está última asumió obligaciones relacionadas con la gestión y pago de derechos derivados de la explotación de obras musicales. Sin embargo, la Sala advierte que el juez de primera instancia desbordó el alcance de dicha figura procesal al extender la obligación de reembolso a todas las sumas pagadas por la demandada por concepto de inclusión en fonograma y regalías, pues, desde una perspectiva jurídica estricta, la obligación del llamado en garantía se limita al reintegro de las sumas que el llamante resulte condenado a pagar en virtud de la sentencia, sin que sea viable trasladar al tercero obligaciones autónomas o independientes de la condena judicial.
Así, la valoración probatoria permite concluir que, si bien existe fundamento contractual para el reintegro, este debe circunscribirse al monto efectivamente impuesto en la sentencia, esto es, la suma de $6.791.347. Por consiguiente, el reparo formulado prospera parcialmente, en orden a precisar el alcance de la condena impuesta a la llamada en garantía. Por lo anterior, se declarará parcialmente próspero este reparo, a fin de aclarar el numeral séptimo del fallo opugnado en la forma reseñada.
Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma 7.- Conclusión. Se confirmará el numeral SEXTO, mientras que se aclarará el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva del fallo opugnado, en el sentido que, la llamada en garantía Sociedad de Autores y Compositores de Colombia solo deberá reintegrar a la demandada Sony Music Entertainment Colombia S.A., los dineros que ésta última pague a los demandantes conforme la condena económica que se le impuso en el primero de los citados numerales.
En otro orden, se condenará a la parte demandante en costas de segunda instancia. III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral SEXTO, mientras que se aclarará el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en el sentido que, la llamada en garantía Sociedad de Autores y Compositores de Colombia solo deberá reintegrar a la demandada Sony Music Entertainment Colombia S.A., los dineros que ésta última pague a los demandantes conforme la condena económica que se le impuso en el primero de los citados numerales.
Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma Lo restante de ese fallo se mantendrá incólume.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en sede de alzada a los demandantes, en favor de la demandada y la llamada en garantía, en proporción del 30% (15% para cada una). Como agencias en derecho a su cargo, la magistrada ponente fija la suma equivalente de medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e891a90a6de30138ab9738dfca52237d273aed0ea3a2c842a10e1 52d06cf56fc Documento generado en 25/05/2026 04:07:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 11001319900520232022401 Hermen Nicola Márquez Moreno y Otra vs Sony Music Entertainment Colombia S.A. Confirma