Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA JEAN MARIE CHARLES MÁRQUEZ - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL VINCULADOS: - UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPP- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO JUZGADO DE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, ORIGEN: SANTANDER TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL RADICACIÓN: 68-679-3105-001-2023-00010-00 -Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022-.
Procede el Tribunal a decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia del cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JEAN MARIE CHARLES MÁRQUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Y EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA1. El demandante, llamó a juicio a COLPENSIONES y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que la primera entidad demandada reliquidara y pagara la pensión por aportes a partir del 01 de enero de 2014 teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, de igual manera que efectuara el pago de intereses moratorios y sumas adeudadas indexadas; a su vez, respecto de la segunda entidad demandada solicitó que se 1 01Demanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 condenara a esta para que se encargue de remitir con destino a Colpensiones la totalidad de la cuota parte pensional incluyendo las primas de servicio y gastos de representación. Como fundamento de lo pedido, manifestó que nació el 29 de enero de 1944, por tanto, cumplió 60 años en el 2004; que, efectuó su última cotización al sistema pensional el día 30 de diciembre de 2013.
De igual manera manifestó que durante su vinculación laboral con la Empresa Puertos de Colombia en liquidación recibía como contraprestación directa por sus servicios una asignación básica, unos gastos de representación y una prima de antigüedad. Adujo que el 15 de febrero de 2022 solicitó bajo radicado 2022_1949460, reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por Aportes ante Colpensiones; la que fue reconocida mediante resolución SUB119289 del 03 de mayo de 2022, bajo el régimen de Transición. Que la prestación se reconoció a partir del 15 de febrero de 2019 en una cuantía inicial para ese año de $1.492.468, sin embargo, que, dicha mesada pensional fue liquidada teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los último 10 años cotizados y aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75%; pese a que debió tenerse en cuenta el promedio de toda la vida laboral junto con la inclusión de los factores salariales señalados en los Decretos 1160 de 1989 y 1158 de 1994.
Conforme a lo anterior, señaló que realizó dos solicitudes, la primera, el día 05 de julio de 2022 bajo radicado 2022_9098882 ante Colpensiones y el 19 de septiembre de 2022 bajo radicado 202242401999792 ante el Ministerio de Salud y Protección Social, peticiones de las cuales no recibió respuesta. Agotando así la vía gubernativa.
1.2. CONTESTACIÓN VINCULADAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y 1.2.1. Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones-2. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que no existe un derecho que pueda reclamar el accionante toda vez que acredito 1030 semanas cotizadas, nació el 29 de enero de 1944, que el régimen aplicable es la Ley 71 de 1988 con fecha de status del 15 de diciembre de 2013 y fecha de efectividad del 15 de febrero de 2019 con una tasa de reemplazo de 75% para una mesada pensional de $1.492.468, pensión que está a cargo de la Unidad De Gestión Pensional y Parafiscal en un porcentaje de 48.44% valor de la cuota $722.952 y Colpensiones en un porcentaje de 51.56% valor de la cuota $769.516; así mismo que le fue reconocido y cancelado el retroactivo por la suma de $58.194.469 2 09ContestacionDeDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 decisión que fue tomada por la entidad mediante resolución SUB 119289 del 3 de mayo de 2022.
Que la Ley 71 de 1988, reconoce la prestación a los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es hombre y 55 años o más si es mujer, adicionalmente el ingreso base de liquidación se calculó con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 esto es con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, y los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Adicionalmente manifestó que no se evidenció que dentro de los derechos de petición allegados se realizara solicitud acerca de un nuevo estudio de reliquidación de pensión ni que se iniciara una acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra la resolución mencionada. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: (i) Inexistencia del derecho reclamado;
(ii) Prescripción sin aceptación de la obligación; (iii) Buena fe de la entidad demandada, (iv) Presunción de legalidad de los actos administrativos, (v) Cobro de lo no debido, (vi) innominada. 1.2.2. Nación - Ministerio de Salud y Protección Social3. Argumentó que debía tenerse en cuenta que la entonces Empresa Puertos de Colombia, como empleador, no realizaba cotizaciones a seguridad social en razón a que era la empresa quien se encargaba de reconocer las pensiones y prestaciones sociales de sus trabajadores.
Por ello, que a la Entidad solo le corresponde la expedición de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL-, sin embargo, esta no tiene competencia para decidir respecto del derecho o no de la pensión, así como tampoco de la reliquidación o prestaciones. En este entendido, que no existían inconsistencias de parte de la Entidad. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social;
(ii) Inexistencia de la obligación a cargo del ministerio de salud; (iii) Cobro de lo no debido, (iv) Innominada. 1.2.3. Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP-4, Y Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicó que no tiene facultades legales sobre las demandadas y que tampoco es respecto de quien se persiguen 3 12ContestacionDeDemanda.pdf 4 28ContestacionDeDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 las condenas, debido a que carece no tiene la competencia pensional y tampoco de defensa judicial (objetiva y subjetiva).
Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) Cobro de lo no debido; (iii) Buena fe, (iv) Prescripción, (v) Genérica o Innominada. 1.2.4. Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público5. Se opuso a todas las pretensiones, en el entendido que no actúa como gestor o pagador pensional, por tanto, no existe norma o disposición contractual que lo legitime para ocupar el lugar de demandado ni para asumir efectos del eventual éxito de las pretensiones de la demanda.
Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) Inexistencia de relación jurídica entre la parte demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (iii) Inexistencia del derecho a la reliquidación de mesadas, (iv) Prescripción.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)6, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de Inexistencia del derecho reclamado, propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-; declaró probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social; condenó en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada.
Para dar solución al problema planteado, expresó el Juzgado lo relacionado con el sistema de pensiones actual y cómo operaba para aquellos casos en que se era beneficiario del régimen de transición; señaló que, el sistema de pensiones está regulado por la Ley 100 de 1993 y sus reformas, que establecen requisitos específicos para la pensión de vejez, incluyendo edad y semanas cotizadas.
Adicionalmente, introdujo lo correspondiente al régimen de transición regulado por el artículo 36 de la referida Ley; expuso que el demandante era beneficiario de dicho régimen, toda vez que cumplió los requisitos para acceder a la prestación pensional, bajo las condiciones de la pensión por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988 y financiada con una cuota parte pensional a cargo de la UGPP por el tiempo de servicios a COLPUERTOS y de COLPENSIONES por las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones. 5 30ContestacionDeDemanda.pdf 6 74ActaDeAudiencia.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 De igual manera, señaló los hechos que cimentaban el análisis del caso; que el demandante nació el 29/01/1944; que es beneficiario del régimen de transición pensional; tercero, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 del 93, 01/04/1944 le hacían falta más de 10 años para causar el derecho a la pensión; cuarto, que el estatus pensional lo adquirió el 15/12/2013; quinto, que mediante resolución SUB 119289 del 03/05/2022 le fue reconocida la pensión a partir del 15/02/2019 con una tasa de reemplazo del 75% por cumplir las exigencias de la Ley 71 de 1988.
De conformidad con lo anterior, el juzgado hizo mención de la sentencia SL 100 de 2024, con ponencia de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, radicación 98482 de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde expuso lo siguiente: “para resolver debe recordarse que la base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se define por una de dos vías, a saber, primero, a quienes a la entrada en vigor del régimen de pensiones les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, les corresponde el procedimiento previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 del 93, según el cual se obtienen con promedio indexado de los salarios sobre los cuales cotizó en el tiempo que les hiciere falta para ello o el de todo el tiempo si este fuera superior, y segundo, para aquellas personas que a la fecha en que entró en vigencia el régimen pensional les faltaban 10 o más años para consolidar el derecho les corresponde el artículo 21 de la aludida norma, conforme al cual se obtiene con el promedio indexado de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la vida laboral, si fuere superior y siempre que hubiese pagado mínimo 1250 semanas de aportes(..).” Concluyó que el demandante en toda su vida laboral acreditó un total de 1030 semanas, por lo que al no demostrar por lo menos 1250 semanas, como lo exige el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no es jurídicamente viable que se calcule el IBL con el promedio de los salarios devengados durante toda su vida laboral, sino con el promedio de los últimos 10 años efectivos de cotización, como correctamente lo hizo Colpensiones en la resolución SUB 119289 el 03/05/2022, razón por la cual no accedió a la solicitud de reliquidación pensional en los términos requeridos en la demanda.
Respecto de las demás pretensiones no se pronunció.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Proferida la sentencia de Primer Grado, la parte demandante interpuso recurso de apelación7 de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., por lo cual el proceso fue repartido para surtir su trámite; no obstante, durante el trámite de la instancia se desistió del mismo, solicitud que fue aceptada con auto del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)8 y, se admitió el proceso para surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor del del demandante de conformidad con las previsiones del artículo 69 ídem. 7. 74ActaDeAudiencia.pdf Hora 1:11:12 archivo 73 8 07AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO REC.
ADMITE CONSULTA Y CORRE TRASLADOS.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01
3.1. ALEGATOS DE INSTANCIA. 3.1.1. Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP-9. Citó en extenso la normativa que rige el actuar de la Entidad y sus competencias, para solicitar se confirme la decisión de primer grado, en consideración a que la misma se basó en las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso. 3.1.2.
Parte Demandante – Jean Marie Charles Márquez10. A través de su apoderada solicitó le sea concedido el derecho a la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales que devengó como parte de su salario en contraprestación directa por sus servicios, en el periodo laborado con la Empresa Puertos de Colombia, comprendido entre el 16 de febrero de 1969 hasta el 30 de octubre de 1978, pues tanto la Ley como la Jurisprudencia han señalado y reiterado que todas las personas que hayan trabajado en una Entidad Pública tienen derecho a que éstas trasladen a la Administradora de Pensiones elegida, la Cuota Parte del salario devengado, esto es incluyendo los factores salariales devengados por el trabajador, con el fin de contribuir con el financiamiento de las pensiones que otorga dicha Administradora.
Así pues, que, en la liquidación de la mesada del actor, los factores salariales del tiempo comprendido entre el 16 de febrero de 1969 hasta el 30 de octubre de 1978 no se tuvieron en cuenta para liquidar la mesada pensional. Así mismo, solicitó se acceda a la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta lo cotizado durante toda la vida laboral. 3.1.3.
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-11. Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al respecto indicó que no es jurídicamente procedente reliquidar y pagar la pensión del demandante desde el 01 de enero de 2014, primero porque su liquidación se realizó conforme a los factores salariales reportados en su historia laboral y segundo porque la liquidación de la pensión vejez se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Administradora dio aplicación al precedente de las altas cortes y para obtener el ingreso base de liquidación, se tuvieron en cuenta todos los factores salariales establecidos en el artículo 1º del decreto 1158 del 3 de junio de 1994, como se observa en el acto administrativo SUB 119289 de fecha 03 de mayo de 2022, así mismo, COLPENSIONES dio aplicación a lo dispuesto en la Circular Interna 01 de 2012, estableciendo una mesada pensional al 15 de febrero de 2019 en cuantía de $1,492,468, la cual fue aplicada por favorabilidad. 9 10Alegatos Dr. Nestor Pineda Apd UGPP.pdf 10 11Alegatos Dra. Catalina Restrepo Apd Dte.pdf 11 12Alegatos Dra. Gisselle Galeano Apd COLPENSIONES.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 Así mismo, que para liquidar las pensiones de vejez solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona efectuó las cotizaciones y para el caso concreto las factoriales salariales determinados en el formato CETIL, en ese sentido que el reconocimiento de la pensión se realizó conforme a lo previsto en la normatividad y jurisprudencia aplicable, y conforme a los factores salariales reportados en el CETIL de fecha 27/08/2021, por lo que no hay lugar a la reliquidación de la pensión, dado que la edad, tiempo de servicios y monto se hizo conforme al régimen anterior y el IBL se efectuó según la perceptiva de la Ley 100 de 1993.
Y así ha sido entendido por las altas cortes en su jurisprudencia. 4. CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.
Por lo anterior, procede esta Corporación al estudio del Grado Jurisdiccional de Consulta concedido en favor del demandante, lo que habilita al fallador de segunda instancia, para revisar la sentencia en su integridad, despojando las reglas propias del recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia. 4.1. PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, y los argumentos expuestos por las partes en las alegaciones de instancia, advierte el Tribunal, que, en este caso concreto debe dilucidarse el siguiente problema jurídico: 4.1.1.
¿Erró la Juez de Primer Grado al no conceder las pretensiones de la demanda y en consecuencia hay lugar a conceder el retroactivo de la pensión de vejez por aportes reconocida al demandante a partir del 01 de enero de 2014, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, junto con los intereses moratorios en los términos deprecados en el escrito inicial o; contrario sensu, acertó la funcionaria en tanto, la prestación reconocida a Jean Marie Charles Márquez, efectiva a partir del 19 de febrero de 2019, lo fue en debida forma y conforme a la normativa que la rige? Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01
4.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de confirmar la decisión del A-quo, por las motivaciones que aquí se expondrán; en tanto, se observa que no es procedente ordenar el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios desde el 01 de enero de 2014 como se peticiona en la demanda, en la medida que no fue sino hasta el año 2022 que el demandante solicitó el reconocimiento pensional y si bien, el derecho pensional es imprescriptible, lo cierto es que las mesadas pensionales si lo son.
A su vez, de la prueba documental allegada al expediente puede observarse que el demandante no cumplió con las exigencias referidas en la Ley 100 de 1993, para que se calculara el ingreso base de liquidación de la pensión con el promedio de todo el tiempo laborado, pues luego de la fecha de entrada en vigencia del régimen pensional, le tomó más de 10 años consolidar su derecho a la pensión, así como que no alcanzó la densidad de 1.250 semanas que exige la norma para que se tenga en cuenta el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral.
Finalmente, y en lo que respecta a la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, realizada la liquidación por esta Corporación se observa que si se incluyeron para calcular el IBL de su mesada pensional. 4.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 48 de la Constitución Política de 1991; artículos 488 y 489 del C.S.T.; artículo 151 del C.P.T. y de la S.S.; artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; Artículo 7° de la Ley 71 de 1988; Sentencia SL1867-2023 M.P. Omar Ángel Mejía Amador; Sentencia SL2060-2024, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta; Sentencia SL4316-2018, M.P. Fernando Castillo Cadena;
Sentencia SL2572-2021 M.P. Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga; SentenciaSL3300-2024, M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado.
4.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES: 4.4.1. De los hechos que se encuentran probados y que fueron aceptados por las partes según la fijación del litigio. Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: 1. Que el demandante nació el 29 de enero de 194412. 2. Que del 16 de febrero de 1969 al 30 de octubre de 1978 se desempeñó como empleado público en el cargo de Jefe de Oficina en la EMPRESA PUERTO DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN13. 12 02AnexosDeDemanda.pdf – Pág. 27 13 02AnexosDeDemanda.pdf – Pág. 28-33 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 3.
Que la última cotización realizada al sistema, data del 31 de diciembre de 2013 como trabajador dependiente de Márquez García y Cia14. 4. Que Jean Marie Charles Márquez es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende el régimen pensional sobre el cual debía serle reconocida la pensión de vejez es el consagrado en la Ley 71 de 1988. 5.
Que a través de la Resolución SUB 119289 del 03 de mayo de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció a favor del demandante la pensión de vejez por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988 a partir del 15 de febrero de 2019 en cuantía para esa vigencia de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($1.492.468) con una tasa de remplazo del IBL del 75%.15 6.
Que la prestación económica se encuentra a cargo de la UGPP en un porcentaje del 48.44% y a cargo de Colpensiones en un porcentaje del 51.56%16. Dilucidado lo anterior, para resolver el problema jurídico, la Sala analizará cada uno de los aspectos así; (i) Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante a partir del 01 de enero de 2014;
(ii) Para la liquidación de la prestación pensional del demandante con fundamento en la Ley 71 de 1988 debe tenerse en cuenta la totalidad de lo aportado durante su historia laboral con la inclusión de los factores salariales que contempla el Decreto 1158 de 1994. De resolverse afirmativamente los anteriores ítems; (iii) deberá estudiarse si es procedente ordenar el pago del retroactivo, reliquidación, así como de los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993, respecto de la pensión de vejez reconocida al actor; de lo contrario la Sala se relevará de su estudio por sustracción de materia. 4.4.2.
Del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por aportes al demandante En cuanto al reconocimiento de las prestaciones económicas, dispone el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003: “(…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” Respecto de la solicitud pensional, según lo visible en el expediente administrativo allegado por Colpensiones, se observa que el demandante luego de surtirse los 14 02AnexosDeDemanda.pdf – Pág. 10-18 15 02AnexosDeDemanda.pdf – Pág. 1-6 16 02AnexosDeDemanda.pdf – Pág. 1-6 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 trámites para su ingreso al sistema y, el pago del cálculo actuarial por parte sus empleadores, solicitó el reconocimiento de la prestación, el día quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)17 Que la solicitud fue resuelta por la Administradora de Pensiones el día tres (03) de mayo de ese mismo año con Resolución SUB 119289, en la que en cuanto a la fecha de pago de retroactivo y efectividad, se dijo: Entonces, como se dejó dicho en el numeral 4.4.1., fuera de discusión se encuentra que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez por aportes, de conformidad con las prerrogativas de la Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con Resolución SUB 119289 del 03 de mayo de 2022 ordenando el pago del retroactivo desde el 15 de febrero de 2019; no obstante discute el actor que tal reconocimiento debió ocurrir a partir del 01 de enero de 2014, en tanto la última cotización realizada al Sistema Pensional data del 30 de diciembre de 2013; luego, en este aspecto se centra la controversia, esto es, en establecer, si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional generado entre el 01 de enero de 2014 y el 15 de febrero de 2019, periodo respecto del cual señaló Colpensiones en la citada Resolución, había operado el fenómeno prescriptivo, excepción que igualmente fue formulada al contestar la demanda. 17 282 GRP-FSP-AF-2022_1949460-20220215095813..pdf – Ver Carpera Expediente Administrativo.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 Sobre el particular, el artículo 488 del C.S.T., establece la regla general de prescripción en materia del derecho de trabajo y la seguridad social, situando que las acciones correspondientes a los derechos regulados en ese código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo En la misma línea, el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., prevé el mismo término de tres años, para la extinción de la acción, así como que el artículo 489 del C.S.T., establece que, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Ahora, en materia pensional, ha sido pacifica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en señalar que si bien el derecho pensional es imprescriptible, no sucede lo mismo respecto de las mesadas pensionales, las cuales se hacen exigibles periódicamente, y en tal sentido, las mismas se pueden ver afectadas por el fenómeno prescriptivo, señalando, igualmente, que al analizar la prescripción, debe realizarse el cómputo de manera independiente, esto es, desde que se hace exigible la mensualidad y que las reclamaciones elevadas por cada periodo pensional, interrumpen por una sola vez el termino prescriptivo18.
Así pues, a través de la sentencia SL1867-2023, M.P. Omar ángel Mejía Amador, iteró la Corte que: “(…) le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al no reconocer la prescripción del retroactivo, sobre lo cual la Sala considera que el juez colegiado no incurrió en la infracción directa del art. 489 del CST, ni en la interpretación errónea del art. 151 del CPTSS, pues a pesar de que, efectivamente, como lo alega la censura, las precitadas normas dicen que la prescripción se podrá interrumpir por una sola vez, la Sala no puede pasar por alto que, en el caso de mesadas pensionales, el cómputo de esta corre de manera independiente para cada mensualidad pensional desde que se va haciendo exigible.
(…) Por tanto, frente a las mesadas pensionales, sí se pueden tener en cuenta las varias reclamaciones, puesto que, según los arts. 489 del CST y 151 del CPTSS, la regla de una sola interrupción aplica respecto de cada mesada, de acuerdo con su exigibilidad. Así lo tiene asentado la jurisprudencia laboral, a saber: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no 18 Corte Suprema de Justicia SL434-2020.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho. En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción (CSJ SL 0052, 26 may. 1986).
CSJ SL4340-2019. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, cuando es necesaria la presentación de la reclamación administrativa, en los términos del inciso 2° del artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, declarado condicionalmente exequible en la sentencia CC C792 de 2006, como sucedió en el caso de autos, es optativo para la accionante esperar el término de un mes en virtud del silencio administrativo negativo, o aguardar a la respuesta de la administración, tiempo durante el cual el término de prescripción de la acción queda suspendido.
En otras palabras, para el cómputo de la prescripción no solo se debe tomar en cuenta la interrupción que ciertamente solo opera por una sola vez, sino que se debe descontar el tiempo en que se da la suspensión, la cual puede ser por el término que se toma la demandada en responder la respectiva petición del art. 6 del CPTSS, incluido el término que dura el agotamiento de la reclamación administrativa si es del caso; o cuando trascurre el mes sin que la entidad responda y el demandante inicia la acción judicial, pues en tal evento se entiende que este da por agotado su reclamo, y, desde ese momento, cesa la suspensión del término prescriptivo, así la administración se pronuncie con posterioridad, como lo tiene enseñado esta Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL17165-2015 y SL5024-2021, a saber: …Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa --consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial… SL17165-2015.
(…).” (subrayado y negrilla fuera de texto). A su vez, en sentencia SL2060-2024, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, se recordó: “Bajo la misma línea en los proveídos CSJ SL794-2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019 se aclaró que en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas la interrupción de la prescripción no se genera exclusivamente desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones que se eleve con posterioridad, tiene la virtualidad de iniciar un nuevo conteo, eso sí únicamente respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores a cada una de ellas.
En tal sentido, en la primera de esas decisiones se arguyó que: [ ] cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 Mientras que en la última se explicó que «no obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el año 2007, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir en su petición en sede administrativa”.
Entonces, atendiendo a los pronunciamientos citados y la naturaleza de la prescripción, en el presente asunto, se tiene que si bien el demandante causó el derecho a partir del 01 de enero de 2014, en tanto, como se expuso el último aporte al sistema data del mes de diciembre de 2013; lo cierto es que efectuó la reclamación del derecho hasta el 15 de febrero de 2022, luego, por la Administradora se estimó la efectividad del derecho desde el 15 de febrero de 2019, en tanto con el reclamo pensional realizado, se interrumpió la prescripción, y aun cuando la Resolución que reconoció el derecho data de mayo, lo cierto es que Colpensiones interrumpió el término y reconoció el retroactivo desde la fecha en que se realizó la solicitud, decisión que estima acertada esta Corporación, pues las mesadas causadas con anterioridad se vieron afectadas con el fenómeno prescriptivo, en tanto, no fue sino hasta el año 2022, que se solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes, según se observa en el expediente administrativo19 del demandante.
Con lo anterior, se desestima el primer reclamo realizado en el escrito inicial por Jean Marie Charles en cuanto al retroactivo pensional y la efectividad del derecho, procede entonces la Sala a estudiar lo pertinente a la liquidación de la prestación. 4.4.3. De la Liquidación de la pensión por aportes respecto de Jean Marie Charles Márquez y la inclusión de los factores salariales que contempla el Decreto 1158 de 1994 Para resolver el problema jurídico, debe ponerse de presente que, la base de liquidación de la pensión de quienes fueron beneficiarios del régimen de transición puede calcularse, de dos maneras, a saber: i) el procedimiento previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, el IBL se obtiene del promedio indexado de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el de todo el tiempo, si este fuere superior, para las personas a las que, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho; ii) el cálculo del artículo 21 de la mencionada norma, conforme al cual, el IBL se obtiene del promedio indexado de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o, el de toda la vida laboral, si fuere superior, siempre y cuando hubiese cotizado un mínimo de 1250 semanas, para aquellas personas que a la fecha en que entró en vigencia el régimen pensional les faltaban 10 o más años para consolidar el derecho. 19 EXPEDIENTE ADTIVO CC-114918 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 Así, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula el régimen de transición, en su inciso 3° dispone: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)” Por su parte, el artículo 21 ibidem, establece que: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Respecto a este tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene asentados los criterios para la determinación del ingreso base de liquidación. Es así, que con la sentencia SL4316-2018, M.P. Fernando Castillo Cadena, se explicó: “De otra parte, respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa.
En sentencia CSJ SL2510-2017, se enseñó: En atención a los argumentos expuestos por la censura, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición. Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL 44238, 15 feb. 2011, CSJ SL 53037, 17 abr. 2012, CSJ SL 570- 2013, CSJ SL46492014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva tres aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la Ley 100 de 1993.
De ahí que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 se rige por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa.
Ello, en modo alguno vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud del expreso mandato de la misma disposición legal que el cálculo debe hacerse en esa forma. (…) Ahora bien, de conformidad con lo transcrito, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. de toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1.250 semanas al sistema.
La Corporación, en providencia CSJ SL7263-2015, razonó: A más de lo dicho, cabe aclarar que esta Sala ha sostenido que la liquidación de la pensión con fundamento en toda la vida laboral, parte del supuesto que el afiliado hubiera cotizado 1.250 semanas conforme a la exigencia del art. 21 de la L.100/93. Así lo ha sostenido entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37246, en la que se consideró: Pero lo que resulta relevante al caso para dar al traste con la aspiración de la demandante en las instancias y recurrente en casación, es que, con absoluta independencia del aserto del Tribunal respecto de su exigencia probatoria, que es sobre la que despliega su demostración y que como se verá de lo enseguida expuesto terminaba siendo inocua a los efectos del fallo, el juez de la alzada no podía incurrir en la mentada violación de la ley que le enrostra el ataque con la pretensión de que se le reliquide a la actora la pensión de vejez teniéndole en cuenta todas las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral y no las que contabilizó el ente demandado, por cuanto, siendo indiscutido que nació el 09 de junio de 1948 (Resolución 003776 de febrero de 2005, folio 6), esto es, que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2003 (folio 17), pero que cumplió las 1.000 semanas de cotización para acceder al derecho exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, apenas el 02 de mayo de 2004 (folios 7, 10, 17 y 33), esto es, pasados los 10 años de vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 – 02 de mayo de 2004), habiendo totalizado solamente 1.004 semanas de cotización (folios 6 y 9), el Ingreso Base de Liquidación o I.B.L. de la pensión no podía ser el de toda su vida de cotizaciones, tal y como se depende del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que por cierto en el único cargo de la demanda ni siquiera se mencionó. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido con toda claridad la situación de quienes siendo amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al momento de estructurar su derecho por cumplir la edad exigida o el número de cotizaciones requerido, cuentan con menos de 10 años de cotización desde la vigencia de la socorrida normativa, de quienes cuentan con más de los referidos 10 años de cotización, para concluir que en el segundo caso será el de esos 10 últimos años, salvo que hubieren cotizado por lo menos 1.250 semanas, caso en el cual se tendrá en cuenta todo el tiempo de cotización, si el primer promedio fuere inferior.
(…) Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA […] Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100.
Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.
De consiguiente, como a la actora le faltaban más de 10 años para estructurar su derecho pensional, pues lo adquirió pasados éstos cuando completó las 1.000 semanas de cotización que el régimen de transición le exigía, el I.B.L. de su pensión no podía ser el de todo el tiempo de cotización, habida cuenta de que el número definitivo de cotizaciones fue más que inferior a los 1.250 que para tal efecto requiere el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que fue la pretensión principal de su demanda inicial y la única que al recurso extraordinario trajo como alcance de la impugnación. (…) La doctrina expuesta, mutatis mutandis, es pertinente en sub lite, en tanto al cumplir Arango Hurtado los requisitos para pensionarse el 6 de abril de 2004 (fl. 17), el IBL aplicable es el previsto en el art. 21 de la L. 100/1993 que exige tener 1.250 semanas o más para liquidar su pensión con base en toda la vida laboral, supuesto que, como ya se dijo, no satisface en tanto completa un total de 1.178 semanas, aspecto que se itera, no controvierte la censura y, por ende, mantiene inalterada la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de legalidad y acierto.
De suerte que en el asunto bajo escrutinio al no estar acreditado que la promotora del proceso hubiera cotizado al menos 1.250 semanas, el I.B.L. se determina con los últimos 10 años.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Esta postura ha sido reiterada por la Corte a través de su línea jurisprudencial, entre otras a través de la sentencia de SL2572-2021 M.P. Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga, en la que dijo: “(…) Ahora bien, para calcular el IBL, se recuerda que el demandante cumplió los 20 años de aportes el 22 de octubre de 2010, esto es, después de diez años de vigencia del sistema de seguridad social, por lo que para determinar dicho ingreso se acude al criterio de la mayoría de la Sala, en el sentido de que en estos casos se aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio del IBC de los últimos diez años o el de toda la vida, siempre que tuviera un mínimo de 1250 semanas; en el caso concreto, como se avizoró, el actor cuenta con 1101,71 semanas, por lo que el IBL se establece con los últimos diez años (…).” Más recientemente en la Sentencia SL3300 de 2024, M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado, así: “(…) De manera puntual, técnicamente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL- se le tiene como variable, porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 base en la variación de precios y, en virtud de la libertad de configuración legislativa, se decidió en la norma en comento que se armonizaría con el régimen general.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación tiene adoctrinado que tratándose de beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se regirían por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibidem y, para aquellos que les restara 10 años o más para consolidar su derecho, se liquidaría de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017 y CSJ SL2588-2019), siendo requisito que, para calcularlo con el promedio de toda la vida, el afiliado debía reunir al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL7263-2015).
De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Sala ha sido enfática en que este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, según las providencias citadas, de donde surge palmario que el juzgador de segundo grado no incurrió en los desafueros jurídicos endilgados por el acudiente en casación, al determinar que su IBL, a pesar de ser beneficiario de la transición y estar pensionado a la luz de la Ley 33 de 1985, se determinaba según lo reglado por el régimen actual.
Para el caso en concreto, debe indicarse que no es objeto de discusión que, por virtud de la edad, Jean Marie Charles Márquez es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía más de 40 años para la fecha de entrada en vigencia del régimen pensional, pues nació el veintinueve (29) de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), es decir, para el primero (01) de abril de 1994 -fecha de entrada en vigor-, tenía 50 años de edad.
En el mismo sentido, tal y como se ha mencionado dentro del proceso, al demandante le era aplicable la Ley 71 de 1988, normatividad que exigía para acceder a la pensión de vejez, acreditar 60 años, en el caso de los hombres, y veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social20.
De igual manera, debe decirse que el demandante cuenta con la edad y cantidad de tiempo cotizado requeridos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que le generaron el derecho de acceder a la pensión de vejez por aportes, tal y como puede observarse en la Resolución SUB119289 del 03 de mayo 2022, expedida por Colpensiones21, mediante la cual se acredita que el demandante cuenta con un total de 1.030 semanas cotizadas, y para dicha fecha, una edad de 78 años, adquiriendo entonces el status pensional desde mes de diciembre de 2013, situación que permitió establecer la procedencia de la prestación a partir del 15 de febrero de 2019, como en las líneas precedentes se explicó, acápite 4.4.2.
Ahora, a fin de determinar el ingreso base con el que debió liquidarse la pensión que le corresponde al demandante, es dable precisar, que en razón a que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requirió una temporalidad 20 Artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 21 02AnexosDeDemanda.pdf Pág. 1 a 6 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 superior a 10 años, para consolidar su derecho a la pensión de vejez y conforme a los pronunciamientos citados, línea jurisprudencial que ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia, no es posible dar aplicación al inciso 3° del artículo 36 de la citada norma.
Esto, teniendo en cuenta, que la fecha de entrada en vigor del régimen pensional fue el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y el actor adquirió su estatus pensional en diciembre de 2013, al cumplir con el número requerido de semanas cotizadas para consolidar su derecho, es decir, entre la primera y segunda fecha transcurrieron más de 19 años, lo que impide acceder a su pedimento.
Así las cosas, debe esta Sala establecer, que el cálculo del ingreso base de liquidación -IBL-, para la pensión de Jean Marie Charles Márquez debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual, el IBL será igual al promedio de los salarios sobre los que se efectuaron cotizaciones durante los 10 años previos al reconocimiento de la pensión o el promedio de los salarios de toda la vida laboral, si este valor fuera mayor, siempre que se hayan cotizado un mínimo de 1250 semanas.
En tal sentido, como se dijo con antelación, la documentación allegada al plenario deja ver que el demandante cotizó un total de 1.030 semanas, lo que impide que el cálculo del se realice con el promedio de los salarios cotizados durante toda la vida laboral, pues la norma es expresa en exigir para la aplicación de dicha disposición, un mínimo de 1250 semanas, luego, la norma aplicada por la Administradora de Pensiones para liquidar y reconocer el derecho se estima acertada por esta Sala.
Ahora, frente a las manifestaciones realizadas respecto a la falta de inclusión de los factores salariales señalados en los Decretos 1160 de 1989 y 1158 de 1994, en concreto los gastos de representación y la prima de antigüedad que devengó Jean Marie Charles Márquez, durante el tiempo que laboró con la empresa Puertos de Colombia, se dirá por la Corporación que realizada la liquidación -Ver Anexo Tabla No. 1-, se observa que si fueron incluidos por la demandada los valores correspondientes a los gastos de representación y prima de antigüedad al momento de calcular el IBL, pues si bien, el IBL calculado por esta Sala arroja un valor superior al que se encuentra señalado en la Resolución SUB119289 del 03 de mayo de 2022, lo cierto es que al aplicar la tasa de remplazo del 75% que es la que dispone la norma, se obtiene un valor inferior a la suma que fue reconocida por mesada pensional para la vigencia 2019 al actor; motivo por el cual tampoco se accederá a esta pretensión, pues no hay mesada que reliquidar, en tanto se verificó la inclusión de los relacionados factores salariales.
Con lo anterior se releva la sala de estudiar los demás pedimentos, esto es lo correspondiente a pago de intereses moratorios y retroactivo, pues al no prosperar las anteriores pretensiones, inocuo resulta pronunciarse sobre estos aspectos. De conformidad con lo expuesto en precedencia, concluye esta Sala que el reconocimiento pensional y el cálculo del IBL realizado por la demandada Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 Colpensiones, se encuentra ajustado a las disposiciones que rigen la materia y, por ende, no puede ser objeto de modificación alguna.
De tal suerte que no pueden salir avante las pretensiones de la demanda incoada por Jean Marie Charles Márquez, tal como lo concluyó la juez A quo, por lo que se confirmará íntegramente la sentencia proferida en primera instancia. 5. COSTAS Se prescindirá de la condena en costas en esta instancia, en atención a que se estaba surtiendo el Grado Jurisdiccional de Consulta. 6.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del cuatro (04) de marzo dos mil veinticuatro (2024) proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER al interior del proceso ordinario laboral promovido por JEAN MARIE CHARLES MÁRQUEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con la anterior motivación.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado ANEXO Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 - Tabla No.1 Salario base de cotización certificado Período IPC vigente para cada período CALCULO DE IBC Salario base de IPC vigente al cotización 01/04/2017 actualizado al 01/01/2019 Días cotizados Base para cálculo IBL 1977-01 $ 23.800,00 0,37 100,59854 $ 6.470.933 31 $ 1.831.453,70 1977-02 $ 23.800,00 0,39 100,59854 $ 6.139.090 28 $ 1.654.216,24 1977-03 $ 27.650,00 0,40 100,59854 $ 6.953.874 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 6.550.603 30 $ 1.772.374,54 1977-04 $ 28.000,00 0,43 1977-05 $ 28.000,00 0,45 100,59854 $ 6.259.465 31 $ 1.831.453,70 1977-06 $ 28.000,00 0,46 100,59854 $ 6.123.389 30 $ 1.772.374,54 1977-07 $ 28.000,00 0,47 100,59854 $ 5.993.105 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 5.993.105 31 $ 1.831.453,70 1977-08 $ 28.000,00 0,47 1977-09 $ 28.000,00 0,47 100,59854 $ 5.993.105 30 $ 1.772.374,54 1977-10 $ 28.000,00 0,47 100,59854 $ 5.993.105 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 5.993.105 30 $ 1.772.374,54 1977-11 $ 28.000,00 0,47 1977-12 $ 28.000,00 0,47 100,59854 $ 5.993.105 31 $ 1.831.453,70 1978-01 $ 28.000,00 0,47 100,59854 $ 5.993.105 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 5.868.248 28 $ 1.654.216,24 1978-02 $ 28.000,00 0,48 1978-03 $ 33.040,00 0,50 100,59854 $ 6.647.552 31 $ 1.831.453,70 1978-04 $ 33.040,00 0,50 100,59854 $ 6.647.552 30 $ 1.772.374,54 100,59854 $ 6.391.876 31 $ 1.831.453,70 1978-05 $ 33.040,00 0,52 1978-06 $ 33.040,00 0,53 100,59854 $ 6.271.275 30 $ 1.772.374,54 1978-07 $ 33.040,00 0,53 100,59854 $ 6.271.275 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 6.271.275 31 $ 1.831.453,70 1978-08 $ 33.040,00 0,53 1978-09 $ 33.040,00 0,53 100,59854 $ 6.271.275 30 $ 1.772.374,54 1978-10 $ 102.993,31 0,54 100,59854 $ 19.186.994 31 $ 1.831.453,70 1978-11 $ 3.052,00 0,55 100,59854 $ 558.230 30 $ 1.772.374,54 100,59854 $ 548.262 31 $ 1.831.453,70 1978-12 $ 3.052,00 0,56 1979-01 $ 3.615,00 0,57 100,59854 $ 638.007 31 $ 1.831.453,70 1979-02 $ 3.615,00 0,58 100,59854 $ 627.006 28 $ 1.654.216,24 100,59854 $ 596.170 31 $ 1.831.453,70 1979-03 $ 3.615,00 0,61 1979-04 $ 3.615,00 0,62 100,59854 $ 586.554 30 $ 1.772.374,54 1979-05 $ 3.615,00 0,63 100,59854 $ 577.244 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 568.225 30 $ 1.772.374,54 1979-06 $ 3.615,00 0,64 1979-07 $ 3.615,00 0,65 100,59854 $ 559.483 31 $ 1.831.453,70 1979-08 $ 3.615,00 0,66 100,59854 $ 551.006 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 534.800 30 $ 1.772.374,54 1979-09 $ 3.615,00 0,68 1979-10 $ 3.615,00 0,69 100,59854 $ 527.049 31 $ 1.831.453,70 1979-11 $ 3.615,00 0,70 100,59854 $ 519.520 30 $ 1.772.374,54 100,59854 $ 505.089 31 $ 1.831.453,70 1979-12 $ 3.615,00 0,72 1980-01 $ 4.656,00 0,73 100,59854 $ 641.626 31 $ 1.831.453,70 1980-02 $ 4.656,00 0,74 100,59854 $ 632.955 29 $ 1.713.295,39 1980-03 $ 4.656,00 0,76 100,59854 $ 616.298 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 600.496 30 $ 1.772.374,54 1980-04 $ 4.656,00 0,78 1980-05 $ 4.656,00 0,81 100,59854 $ 578.255 31 $ 1.831.453,70 1980-06 $ 4.656,00 0,82 100,59854 $ 571.203 30 $ 1.772.374,54 100,59854 $ 564.321 31 $ 1.831.453,70 1980-07 $ 4.656,00 0,83 1980-08 $ 4.656,00 0,84 100,59854 $ 557.603 31 $ 1.831.453,70 1980-09 $ 4.656,00 0,85 100,59854 $ 551.043 30 $ 1.772.374,54 100,59854 $ 538.376 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 526.277 30 $ 1.772.374,54 1980-10 $ 4.656,00 0,87 1980-11 $ 4.656,00 0,89 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 1980-12 $ 4.656,00 0,90 100,59854 $ 520.430 31 $ 1.831.453,70 1981-01 $ 5.860,00 0,92 100,59854 $ 640.769 31 $ 1.831.453,70 1981-02 $ 5.860,00 0,95 100,59854 $ 620.534 28 $ 1.654.216,24 100,59854 $ 607.740 31 $ 1.831.453,70 1981-03 $ 5.860,00 0,97 1981-04 $ 5.860,00 1,00 100,59854 $ 589.507 30 $ 1.772.374,54 1981-05 $ 5.860,00 1,02 100,59854 $ 577.948 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 561.436 30 $ 1.772.374,54 1981-06 $ 5.860,00 1,05 1981-07 $ 5.860,00 1,07 100,59854 $ 550.942 31 $ 1.831.453,70 1981-08 $ 5.860,00 1,08 100,59854 $ 545.840 31 $ 1.831.453,70 1981-09 $ 5.860,00 1,09 100,59854 $ 540.833 30 $ 1.772.374,54 100,59854 $ 535.916 31 $ 1.831.453,70 1981-10 $ 5.860,00 1,10 1981-11 $ 5.860,00 1,12 100,59854 $ 526.346 30 $ 1.772.374,54 1981-12 $ 5.860,00 1,14 100,59854 $ 517.112 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 642.617 31 $ 1.831.453,70 1982-01 $ 7.410,00 1,16 1982-02 $ 7.410,00 1,18 100,59854 $ 631.725 28 $ 1.654.216,24 1982-03 $ 7.410,00 1,21 100,59854 $ 616.062 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 601.157 30 $ 1.772.374,54 1982-04 $ 7.410,00 1,24 1982-05 $ 7.410,00 1,28 100,59854 $ 582.371 31 $ 1.831.453,70 1982-06 $ 7.410,00 1,30 100,59854 $ 573.412 30 $ 1.772.374,54 100,59854 $ 743.596 31 $ 1.831.453,70 2009-07 $ 527.177,00 71,32 2009-08 $ 527.177,00 71,35 100,59854 $ 743.283 31 $ 1.831.453,70 2009-09 $ 527.177,00 71,28 100,59854 $ 744.013 30 $ 1.772.374,54 2009-10 $ 527.177,00 71,19 100,59854 $ 744.953 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 745.477 30 $ 1.772.374,54 2009-11 $ 527.177,00 71,14 2009-12 $ 527.177,00 71,20 100,59854 $ 744.849 31 $ 1.831.453,70 2010-01 $ 537.720,00 71,69 100,59854 $ 754.552 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 748.393 28 $ 1.654.216,24 2010-02 $ 537.720,00 72,28 2010-03 $ 537.720,00 72,46 100,59854 $ 746.534 31 $ 1.831.453,70 2010-04 $ 537.720,00 72,79 100,59854 $ 743.149 30 $ 1.772.374,54 100,59854 $ 742.334 31 $ 1.831.453,70 2010-05 $ 537.720,00 72,87 2010-06 $ 537.720,00 72,95 100,59854 $ 741.519 30 $ 1.772.374,54 2010-07 $ 537.720,00 72,92 100,59854 $ 741.825 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 741.012 31 $ 1.831.453,70 2010-08 $ 537.720,00 73,00 2010-09 $ 537.720,00 72,90 100,59854 $ 742.028 30 $ 1.772.374,54 2010-10 $ 537.720,00 72,84 100,59854 $ 742.639 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 741.215 30 $ 1.772.374,54 2010-11 $ 537.720,00 72,98 2010-12 $ 537.720,00 73,45 100,59854 $ 736.472 31 $ 1.831.453,70 2011-01 $ 554.766,00 74,12 100,59854 $ 752.950 31 $ 1.831.453,70 2011-02 $ 554.766,00 74,57 100,59854 $ 748.406 28 $ 1.654.216,24 100,59854 $ 746.404 31 $ 1.831.453,70 2011-03 $ 554.766,00 74,77 2011-04 $ 554.766,00 74,86 100,59854 $ 745.507 30 $ 1.772.374,54 2011-05 $ 554.766,00 75,07 100,59854 $ 743.421 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 741.052 30 $ 1.772.374,54 2011-06 $ 554.766,00 75,31 2011-07 $ 554.766,00 75,42 100,59854 $ 739.971 31 $ 1.831.453,70 2011-08 $ 554.766,00 75,39 100,59854 $ 740.266 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 738.014 30 $ 1.772.374,54 2011-09 $ 554.766,00 75,62 2011-10 $ 554.766,00 75,77 100,59854 $ 736.553 31 $ 1.831.453,70 2011-11 $ 554.766,00 75,87 100,59854 $ 735.583 30 $ 1.772.374,54 100,59854 $ 732.493 31 $ 1.831.453,70 2011-12 $ 554.766,00 76,19 2012-01 $ 575.459,00 76,75 100,59854 $ 754.271 31 $ 1.831.453,70 2012-02 $ 575.459,00 77,22 100,59854 $ 749.681 29 $ 1.713.295,39 100,59854 $ 748.808 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 747.744 30 $ 1.772.374,54 2012-03 $ 575.459,00 77,31 2012-04 $ 575.459,00 77,42 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2023-00010-01 2012-05 $ 575.459,00 77,66 100,59854 $ 745.433 31 $ 1.831.453,70 2012-06 $ 575.459,00 77,72 100,59854 $ 744.858 30 $ 1.772.374,54 2012-07 $ 575.459,00 77,70 100,59854 $ 745.049 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 744.762 31 $ 1.831.453,70 2012-08 $ 575.459,00 77,73 2012-09 $ 575.459,00 77,96 100,59854 $ 742.565 30 $ 1.772.374,54 2012-10 $ 575.459,00 78,08 100,59854 $ 741.423 31 $ 1.831.453,70 100,59854 $ 742.374 30 $ 1.772.374,54 2012-11 $ 575.459,00 77,98 2012-12 $ 575.459,00 78,05 100,59854 $ 741.708 31 $ 1.831.453,70 2013-01 $ 589.500,00 78,28 100,59854 $ 757.573 31 $ 1.831.453,70 2013-02 $ 589.500,00 78,63 100,59854 $ 754.201 28 $ 1.654.216,24 2013-03 $ 589.500,00 78,79 100,59854 $ 752.670 31 $ 1.831.453,70 2013-04 $ 589.500,00 78,99 100,59854 $ 750.764 30 $ 1.772.374,54 2013-05 $ 589.500,00 79,21 100,59854 $ 748.679 31 $ 1.831.453,70 2013-06 $ 589.500,00 79,39 100,59854 $ 746.981 30 $ 1.772.374,54 2013-07 $ 589.500,00 79,43 100,59854 $ 746.605 31 $ 1.831.453,70 2013-08 $ 589.500,00 79,50 100,59854 $ 745.948 31 $ 1.831.453,70 2013-09 $ 589.500,00 79,73 100,59854 $ 743.796 30 $ 1.772.374,54 2013-10 $ 589.500,00 79,52 100,59854 $ 745.760 31 $ 1.831.453,70 2013-11 $ 589.500,00 79,35 100,59854 $ 747.358 30 $ 1.772.374,54 2013-12 $ 589.500,00 79,56 100,59854 Promedio 10 años cotizados, anteriores al reconocimiento de la pensión $ 745.385 31 $ 1.831.453,70 $ 215.757.061 3652 Total semanas cotizadas Salario mínimo 2019 R (Tasa de remplazo) Primera Mesada Pensional 1030 $ 828.116,00 75,00% $ 1.348.482 Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander $ 1.797.976 Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con 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