Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00070-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) PORVENIR elevó solicitud de terminación del proceso que se fundamenta en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 sobre la oportunidad de traslado de los afiliados del RAIS al RPM, siendo ello una solución anticipada o ventana administrativa que permite desjudicializar la relación del ciudadano con las administradoras de la seguridad social.
En su defecto, solicitó se requiera a la parte actora para que haga uso de esta herramienta administrativa. En criterio de esta corporación, la oportunidad de traslado consagrada en la disposición previamente referenciada no es una solución plausible a lo aquí debatido ni resulta procedente requerir a la parte conforme lo solicitado por la entidad, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la solicitud no encuadra en las causales de terminación anormal del proceso, en los términos de los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso.
En segundo término, porque la Corte Constitucional no ha surtido la correspondiente revisión de la Ley 2381 de 2024. Finalmente, porque conforme el artículo 94, lo allí previsto entrará en vigor el 1 de julio de 2025. En estos términos, se continuará con el análisis del asunto. En el presente proceso laboral ordinario promovido por RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA contra AFP PORVENIR S.A. – AFP COLFONDOS S.A. – COLPENSIONES, procede la Sala Sexta a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías y COLFONDOS S.A. Se reconoce personería al Dr. MICHAEL GIOVANNY MUÑOZ TAVERA identificado con cédula de ciudadanía No. 80.094.916 y portador de la T.P. No. 244.832 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada COLFONDOS S.A. en los términos propuestos.
Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00070-01 Recurso de Casación Se pretende con este proceso básicamente lo siguiente: Se DECLARE la INEFICACIA dejando sin efecto jurídico la afiliación del actor al RAIS que realizó a través de los fondos privados de pensiones demandados, es decir, el traslado del RPMPD al que venía afiliado y que hoy administra COLPENSIONES al RAIS, disponiéndose el regreso automático a COLPENSIONES, todo debido a la insuficiente información dada por los promotores de las AFP.
Se ORDENE a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual como cotizaciones con los rendimientos que se hubieren causado incluida la comisión de administración de la cuenta y el porcentaje deducido para garantía de pensión mínima. Se ORDENE a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración durante el tiempo que estuvo afiliado a ese fondo.
Se ORDENE a COLPENSIONES reciba dichos valores y autorice el regreso del demandante al RPMPD que esta administra, sin solución de continuidad en dicha afiliación. Se CONDENE en costas a las entidades demandadas. En la audiencia del 01 de MARZO de 2024 el JUEZ DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ la INEFICACIA de la afiliación al RAIS efectuado por el señor RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA identificado con CC N° 98.467.372 en el año 1998 ante COLFONDOS S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia. ii) CONDENÓ a PORVENIR y a COLFONDOS según sea el caso, que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, trasladen a COLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión. iii) ORDENÓ a COLPENSIONES, a afiliar de manera inmediata al demandante RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ VILLA en régimen de prima media con prestación definida y además a recibir los dineros ordenada en este proveído. iv) DECLARÓ NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas y CONDENÓ en COSTAS a la sociedad COLFONDOS S.A. Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00070-01 Recurso de Casación Esta Corporación, mediante sentencia del 22 de julio de 2024, decidió CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. Sin costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías y COLFONDOS S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251- Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00070-01 Recurso de Casación 2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A. y Colfondos S.A.; no obstante, no demostró de conformidad con la relación histórica de movimientos aportada por la propia entidad (12ContestaciónPorvenir.pdf págs. 76 a 88 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital) Colfondos S.A. no la aportó como prueba en la contestación, que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no les asiste interés económico a las sociedades impugnantes – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías y Colfondos S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías y Colfondos S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.
LOS MAGISTRADOS, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00070-01 Recurso de Casación HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 172 del 25 de septiembre de 2024