República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103033-2018-00382-02 (Exp. 5879) Demandante: Rosalba Castro Soto Demandado: Hernán Bermúdez Pulido y otros Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala(s) de 24 de junio, 7, 15, 21 y 28 de julio, y 4 y 11, 19 y 25 de agosto, y 1°, 8, 15, 22, y 29 de septiembre de 2025 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito, en este proceso verbal de Rosalba Castro Soto contra Hernán Bermúdez Pulido, Lina Poveda Quintero, Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado.
ANTECEDENTES 1. Pidió la actora, en la demanda subsanada, se declare resuelta la compraventa del apartamento 401, interior 11, del conjunto Salitre Central ubicado en la carrera 68 B # 23-88, contenida en la escritura 4873 de 19 de octubre de 2007 de la Notaría 53 de Bogotá, y el acto de posterior enajenación a los actuales propietarios del predio mediante escritura 201 de 25 de enero de 2012, de la Notaria 62 de Bogotá, sin que haya lugar a la aplicación del art. 374 del CGP respecto a la facultad que tienen los demandados de completar el precio, y se les condene a pagar $264.000.000 por concepto de lucro cesante, con las respectivas restituciones mutuas (folios 138 a 146 y 154 a 156 del pdf 01, cuaderno principal).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. El sustento fáctico se resume en que el 17 de septiembre de 2007, la demandante prometió en compraventa el referido inmueble a Hernán Bermúdez pulido y Lina Poveda Quintero, por $145.000.000, que debían ser cancelados de la siguiente forma: $4.000.000 con el cheque 597639 del Banco Santander; $4.000.000 en efectivo el 19 de septiembre de 2007; $15.000.000 con cheque del Banco Santander para el 25 de septiembre de 2007; $40.365.000 con cheque del Banco Santander para el 8 de octubre de 2007; $26.135.000 el 8 de octubre de 2007; $13.750.000 para el 17 de octubre de 2007; $28.000.000 para el 23 de octubre de 2007; $13.750.000 para el 23 de octubre de 2007.
Con el pago de las primeras cinco cuotas, fue entregado el inmueble a los promitentes compradores, dado que el monto faltante sería desembolsado con la intervención de entidades como Bavaria y Badivencoop, por préstamos hipotecarios, pero hubo inconvenientes que dificultaron esto último. Expuso la actora que el codemandado Hernán Bermúdez la convenció para realizar la escritura en esas condiciones, so pretexto de que las entidades financieras entregarían a ella el saldo de $55.500.000.
Sin embargo, después de otorgado el instrumento público en la Notaría 53 de Bogotá el 19 de octubre de 2007, e inscrito en la oficina de registro el 24 de abril de 2008, el anhelado pago nunca sucedió. 3. Lina Poveda Quintero y Hernán Bermúdez Pulido, contestaron fuera del término (pdf 23, ibidem). Por su parte, Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra, adquirentes posteriores a la primera compraventa, en escritos similares se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos, dijeron no constarle otros y formularon las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva y buena fe (folios 177 a 184 del pdf 01, y folios 2 a 17 y 19 a 34 del pdf 02, ibidem). 4.
El juzgado denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (récord: 2:01:30 en adelante, archivo 43, ibidem). TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Para esa decisión consideró, en síntesis, que la obligación de pago del precio contenida en la escritura 4873 de 19 de octubre de 2007, de la Notaría 53 de Bogotá, quedó supeditado a una condición resolutoria tácita, dado que su concreción dependía de circunstancias futuras, que incluía la voluntad de terceras personas, sin que determinase fechas o un plazo para eso, de ahí que no sea posible endilgar algún tipo de incumplimiento a los codemandados Lina Poveda Quintero y Hernán Bermúdez Pulido.
Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra, pues no fueron partícipes en el contrato que se quiere resolver. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante alegó en su recurso, en resumen, las siguientes críticas (pdf 06 del cuaderno Tribunal): El fallo (i) desconoció los contratos principales y les dio preeminencia a contratos accesorios, los cuales no eran el eje de la negociación;
(ii) pasó por alto estudiar el contrato de promesa de compraventa; (iii) omitió analizar el incumplimiento en el pago del precio total y no valoró la congruencia entre la promesa y la escritura de compraventa para llenar los vacíos que la segunda pudiese tener, los cuales podían ser inclusive superados con la costumbre; (iv) dejó de aplicar la presunción derivada la contumacia procesal de los demandados al no contestar la demanda y omitió estudiar la conducta procesal de los abogados de la contraparte;
(v) es inequitativo, pues los deudores fueron premiados tras avalar que pagaran tan solo el 61% del precio pactado en la promesa de compraventa, lo que rompe el equilibrio contractual. Y (vi) respecto de la legitimación por pasiva de Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra, expuso que de nada serviría resolver un contrato con los principales deudores si hubiera quedado en firme el contrato de compraventa en favor de los ulteriores adquirentes, quienes, en todo caso, no actuaron con buena fe exenta de culpa.
TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil CONSIDERACIONES 1. Fuera de discusión lo tocante con la estructura del trámite, ya que los presupuestos procesales, indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico-procesal, hacen presencia y no se detecta motivo de nulidad que invalide lo actuado, como puede haber algún grado de confusión en las pretensiones, toda vez que se pidió, en un primer momento, como primera principal la resolución del contrato de promesa que precedió al contrato de compraventa y, consecuentemente, la resolución de éste último, hay que empezar por deslindar el tema.
Para el efecto es pertinente recordar que por ser la promesa un negocio preparatorio y distinto del contrato prometido, hase dicho con razón que la celebración de este último deja “sin sentido el primer acuerdo, bien sea que estuviese viciado o no” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1984). De esa manera, ejecutado el contrato prometido, la promesa fenece, desaparece del mundo jurídico por extinción de su objeto, queda como una simple referencia o constancia histórica y, por consiguiente, no puede ser cuestionada.
Es natural, si dejó de existir como negocio jurídico, no puede pedirse su invalidez o su inoperatividad, sencillamente porque es un imposible, eso sin desmedro de tener en cuenta la información que ella ofrezca en torno a prestaciones u obligaciones tenían efectos en el contrato definitivo, verbigracia, si con base en el contrato preliminar se ejecutaron obligaciones como pago del precio, entrega de bienes y otros, que son del negocio prometido, deben tomarse en cuenta aunque ya como parte del último, porque tales son constancias históricas de situaciones.
Pero además, al subsanarse la demanda, tras su inadmisión, la actora dejó anotado que “lo que se busca (…) es la resolución de los contratos de compraventa, más que la resolución de la promesa” (folio 154, pdf 01, cuaderno principal), de manera que tal tópico de la promesa, no puede ni debe estudiarse por pura sustracción de materia, ante lo cual es factible derivar que en realidad lo cuestionado por la demandante es el contrato de compraventa, que se dice incumplido en relación con el pago del precio.
TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Recuérdese que para determinar lo pretendido el juez está llamado a encontrar el objeto del proceso judicial, con lo formulado en el tenor literal de las pretensiones, al igual que en la causa petendi o fundamentos de hecho, que corresponden a los supuestos fácticos que activan los efectos jurídicos de las normas sustanciales (XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185). 2. Delimitado el punto de la controversia planteada, el problema jurídico consiste en inquirir si hay lugar a declarar la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 4873 de 19 de octubre de 2007 de la Notaría 53 del círculo de Bogotá, y el acto de posterior enajenación a los actuales propietarios del predio, mediante escritura 201 de 25 de enero de 2012, de la Notaria 62 de Bogotá. Interrogante que tiene una respuesta positiva y conlleva a revocar la sentencia apelada, en la medida en que, al haberse ejecutado el contrato prometido, la promesa feneció y, en consecuencia, ya no puede ser usada cual si fuese el contrato definitivo, que quedó sujeto únicamente al clausulado protocolizado, en el cual debe enfocarse el análisis del incumplimiento contractual endilgado, sin perjuicio de tener en cuenta, para efectos informativos, las prestaciones cumplidas antes, cuando existió la promesa.
Así, del estudio de la compraventa se extrae que los primeros compradores no cumplieron su principal obligación de pago del precio, bajo el entendido de que de los $82.000.000 estipulados, apenas cubrieron $27.035.000, lo que habilita la resolución de contrato definitivo, acorde con el artículo 1930 del Código Civil, además de la consecuente resolución del acto posterior de enajenación a los actuales propietarios del predio con base en el artículo 1548 ibidem. 3.
Para desarrollar ese argumento central, en lo normativo, es pertinente recordar que la responsabilidad civil como fuente general de obligaciones, en cualquiera de sus modalidades (contractual o extracontractual), tiene como elementos integradores: una culpa o conducta de infracción frente a un deber u obligación, un daño y una relación de causalidad entre ambos.
La distinción del tipo de responsabilidad se refleja en el ámbito en que se produce -por un contrato o no-, además de las personas a las que puede extenderse, por la evidencia TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil o prueba de sus elementos, por los límites de la reparación del daño y por la prueba de la culpa.
La fuerza vinculante del negocio jurídico está descrita por el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales. A su vez, según los preceptos de los arts. 1546 del mismo estatuto y 870 del C. del C. Co., en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria tácita, en caso de que uno de los contratantes incumpla con lo pactado, y aunque el primer precepto prevé solo el incumplimiento, mientras que el segundo habla de mora, lo cierto es en que esos eventos el otro contratante podrá pedir la resolución o el cumplimiento forzado, en todo caso con indemnización de perjuicios.
Ese precepto resolutorio contenido en el artículo 1546, tiene regulación especial para la compraventa, en el artículo 1930 del estatuto civil, cuyo texto enseña que “si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio ö la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios”.
En ese sentido, conviene aclarar que el contrato de compraventa, al ser bilateral, lleva ínsita la condición resolutoria tácita, lo que significa que, frente al incumplimiento de una de las partes, la otra adquiere la facultad de demandar la resolución del contrato, ya sea con fundamento en las disposiciones especiales para la compraventa cuando la causa es la mora en el pago, o con apoyo en la regla general contenida en el artículo 1546 del Código Civil, cuando el incumplimiento obedece a otros motivos (CSJ, SC, sentencia de 11 de junio de 1979).
Para el buen suceso de la acción resolutoria que trata el artículo 1930 del Código Civil, se requiere que el comprador se encuentre en mora de cumplir con sus obligaciones, la cual se configura para el deudor, conforme al art. 1608 ibidem: “1. cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora”.
“2) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla” TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil “3) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”. 4. En el sub judice, pretende la demandante se declare resuelto el contrato de compraventa de ella con los compradores iniciales Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero, por cuanto estos pagaron parcialmente el precio estipulado.
Reiteráse que los vacíos en las estipulaciones contractuales sobre el pago del precio en la compraventa recogida en la citada escritura pública de 19 de octubre de 2007, no pueden llenarse con el clausulado de la promesa de compraventa, en tanto ese contrato preparatorio quedó extinguido cuando las partes otorgaron la escritura del contrato prometido, aunque sí es factible revisar cuáles prestaciones u obligaciones del último se anticiparon con el primero, por tratarse de hechos ciertos y cumplidos.
Memórese que la promesa de compraventa de 17 de septiembre de 2007 (folios 6 a 11 del pdf 001 del cuaderno principal), fue un negocio jurídico preparatorio, o transitorio si se quiere, distinto del contrato prometido, y por eso la celebración de este último ya no puede ser cuestionada o usada cual si fuese aquel. Aunque con la promesa, repítese, pueden anticiparse estipulaciones de obligaciones del contrato prometido, como por ejemplo y sin agotar la lista, el precio y la forma de pago del precio, la entrega material de la cosa, pero esta situación opera bajo el entendido de que la obligación principal es la celebración del último, y que el cumplimiento de este apareja la cesación de efectos del convenio preparatorio.
Es más, al celebrarse el contrato prometido, las partes pueden reiterar, modificar, e incluso abandonar las estipulaciones de la promesa, por cuanto el ligamen de ella no cercena la libertad de aquellas para configurar los perfiles del negocio jurídico proyectado, en el cual, con tal que mantengan los requisitos esenciales, pueden alterar y hacer caso omiso de las cláusulas del negocio preparatorio, cambiar los plazos de cumplimiento, integrar otras personas al contrato y, en general, sustituir o modificar las prestaciones o formas obligacionales.
TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Justamente, en las negociaciones bajo estudio, al ajustar el negocio definitivo, las partes modificaron las estipulaciones de pago contenidas en el contrato preparatorio. En efecto, mientras en este último citado se dijo que el precio era de $145.000.000, y que debía ser pagado a más tardar el 23 de octubre de 2007 (folios 6 a 11 del pdf 001 del cuaderno principal), en el definitivo (la compraventa) de 19 de diciembre de 2007 convinieron $82.000.000 como precio, pagaderos en cuotas que se sujetaron, unas a plazo determinado, y otras, al desembolso de unos créditos previa aprobación (folios 62-86, ibidem).
Y es cierto que, si en la promesa se prevé que alguno de los elementos del contrato prometido adoptará una determinada forma, y luego en este resulta estipulado de manera distinta, es ineludible entender que lo consagrado en el negocio final recogió la contundente y definitiva voluntad de los contratantes, que sustituye su querer inicial.
Lo anterior, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “precisamente por la naturaleza meramente preparatoria y función jurídico-económica del precontrato, que no es otra que allanar el camino para la celebración de un convenio posterior (SC17214 de 16 de diciembre de 2014). Desde luego que no descartan escenarios en los que los cambios entre uno y otro negocio, sean irreales o simulados, cual acontece cuando en el definitivo se fija un precio distinto, así el real fuera el del precontrato. 5.
Esclarecido ese tópico, obsérvese que en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa, los contratantes pactaron que los compradores pagarían a la vendedora la suma de $82.000.000, así: (A) $1.000.000 en efectivo, producto de los recursos propios de los compradores, que cancelaron el 17 de septiembre de 2017; (B) $26.035.000 con el producto de cesantías entregadas por Bavaria S.A. a Hernán Bermúdez Pulido, el 8 de octubre de 2007;
(C) $27.600.000 con el crédito otorgado por Bavaria S.A., que sería cancelado: (a) $13.800.000 “producto del 50% del crédito hipotecario que tiene preaprobado” Hernán Bermúdez Pulido con Bavaria, “a la firma y numeración de la escritura de compraventa e hipoteca en primer grado” a favor de esa compañía, y (b) $13.800.000 “producto del saldo del crédito hipotecario que tiene aprobado” Hernán Bermúdez dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrega a Bavaria de la escritura “en la que figure la empresa como acreedor hipotecario en TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil primer grado del comprador, junto a la entrega del certificado de tradición y libertad en la que conste esa calidad (…)”;
(D) $27.365.000 producto del crédito hipotecario que tiene preaprobado Hernán Bermúdez con la Cooperativa de Trabajadores de Bavaria, suma “que será girada a la vendedora” (folios 62-86, ibidem). En la cláusula quinta de dicha escritura se especificó que la vendedora, aquí demandante, “hará entrega real y material del inmueble descrito en el presente instrumento a los señores” Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero, “antes de que se realice el pago de que trata el literal C) de la cláusula cuarta de la presente escritura” (ibidem).
Desde esa perspectiva, se advierte que, al momento de otorgarse la escritura pública el 19 de octubre de 2007, los compradores ya habían cancelado $1.000.000 el 17 de septiembre de 2007, y $26.035.000 el 8 de octubre de 2007, para un total de $27.035.000, efectivamente pagados antes de la protocolización del contrato. En contraste, los restantes $54.965.000 —correspondientes a los literales C y D de la cláusula cuarta— quedaron sujetos a la obtención y desembolso de créditos hipotecarios con Bavaria y la Cooperativa de Trabajadores de esa entidad, valores que, según la propia estipulación, se entregarían con posterioridad a la inscripción de la escritura y a la constitución de las garantías hipotecarias.
Probada así la obligación, tenían los compradores Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero la carga de probar su extinción, pues de acuerdo con el artículo 167 del CGP “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, regla que complementa el artículo 1757 del Código Civil, bajo cuyo texto “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”.
De ahí que, teniendo en cuenta esa dinámica probatoria, obsérvase que la demandante acreditó la existencia de la obligación que adujo incumplida, esto es, el pacto del pago futuro de $54.965.000 y, en cambio, los demandados no probaron la extinción de dicha prestación, situación que, además, tiene que entenderse verificada por los desenlaces de no contestación a la demanda (art. 97, CGP).
TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Y como la mora es la que legitima para exigir la resolución, acorde con el antedicho art. 1930 del Código Civil, debe precisarse que por la desafortunada redacción con que se pactaron las obligaciones incumplidas, el caso de autos no se ubica dentro de los supuestos establecidos en los literales (a) y (b) del arriba citado artículo 1608 del estatuto civil, ya que no se estipuló un término para la satisfacción de la obligación, ni se determinó que las mismas solo podían ser ejecutadas dentro de cierto tiempo, luego los codemandados Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero se constituyeron en mora a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda según el artículo 94 del CGP, en aplicación al literal (c) del referido artículo 1608 del Código Civil.
Sin que sobre recordar que no toda separación por parte del deudor del programa obligacional estipulado, permite poner en funcionamiento los mecanismos encaminados a extinguir la relación que lo une con el acreedor, toda vez que en ciertas ocasiones, retrasos en el cumplimiento o cumplimientos parciales, que en principio podrían dar lugar a la resolución contractual, no se consideran de entidad suficiente como para justificar tan radical determinación, en cuanto se podrían producir con eso situaciones inequitativas, facilitar ejercicios abusivos o contrarios a la buena fe de la señalada facultad resolutoria, además de afectarse el principio de conservación del contrato (CSJ, SC 18 de diciembre de 2009).
Porque el vínculo contractual no deba resolverse en los supuestos de incumplimiento irrelevante o de poca monta, vistas las consecuencias radicales que tiene la demanda de resolución, pues en tales acaecimientos, la relación debe preservarse, con base en los principios de conservación del negocio (favor negotii), el de buena fe que preside la vida de todos los contratos y el que impone restringir las cosas odiosas (odiosa sunt restringenda) que debe predicarse con respecto a todo recurso sancionador, por lo que ante la hipótesis de que se encuentre pagado el precio pactado, pero no en la forma o el modo estipulado, sea inviable la pretensión resolutoria, dado que esa anomalía, en línea de principio, no frustra ni torna indeseables los objetivos perseguidos por el negocio contractual.
TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Con todo, una forma de infracción diminuta no es la del caso de autos, en que sí fue relevante, pues quedó claro que los compradores no acreditaron el pago de los $54.965.000 correspondientes a los literales (c) y (d) de la cláusula cuarta, obligaciones que se condicionaron a la obtención de créditos hipotecarios con Bavaria y la Cooperativa de Trabajadores de esa empresa, cuyo desembolso nunca se demostró. Incumplimiento que, sumado a la constitución en mora de los codemandados en mención (art. 94, CGP), hace procedente la resolución los términos del artículo 1930 del Código Civil, e impone ordenar las restituciones mutuas de esa primera compraventa cuestionada. 6.
Ahora bien, con relación a los codemandados Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado, quienes compraron después el inmueble en disputa, por venta que les hiciesen Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero, mediante otra escritura pública antes citada, adviértese que sí tienen legitimación en la causa por pasiva, visto que las pretensiones también se enfilaron a romper este acto enajenación del inmueble que se les hizo, que en esta especie de litis también debe resolverse, como se pidió en la demanda.
Al respecto, de acuerdo con el artículo 1933 del Código Civil, la resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1547 y 1548 ibidem. Este último, dispone que “si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública” (se resaltó).
Dicho de otro modo, los efectos de la resolución frente a terceros dependen de que la condición conste en el título respectivo, inscrito u otorgado por instrumento público, pues en caso de ser así, se presume que el tercero la conoció, o debió conocerla, por lo que no está amparado por la buena fe, como quiera que actuó a sabiendas la condición resolutoria, y por tal motivo queda “en igual situación que el primer adquirente sub conditione o sea, que queda obligado a las restituciones o que tiene TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil derecho el beneficiario de la resolución” (CSJ.
Cas Civil de 18 de agosto de 1987, CLXXXVIII). Importa destacar que el hecho de que la condición deba constar en el título no traduce que esta deba ser expresa para los fines del artículo 1548 del Código Civil, pues “que conste la condición” significa, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, que para quien lea la escritura no le quede duda de que allí hay una condición, verbigracia, “porque se estipuló un plazo para el pago de parte o del todo del precio” (Cas. 19 de enero de 1952, LXXI, 28), por cuanto dicho de otro modo, en ese evento, “la condición resolutoria se aprecia, se nota, se identifica (consta) con apoyo en la circunstancia de haberse estipulado un plazo -este sí expresamente” (CSJ.
Cas Civil de 18 de agosto de 1987, CLXXXVIII). En esa línea, la condición resolutoria consta en el título no sólo cuando expresamente la han convenido las partes, “como cuando A le vende un predio a B con dos años de plazo para pagar el precio, estipulándose además que si no lo paga en dicho término el contrato de compraventa quedará resuelto por ese hecho, sino también “cuando A le vende a B el inmueble con dos años de plazo para pagar el precio, plazo éste que consta en la escritura” (se resaltó).
En este último episodio “si con posterioridad y estando pendiente la condición resolutoria el bien lo adquiere un tercero, al cumplirse luego la condición, y tener este conocimiento de la existencia de la misma, queda expuesto a los efectos de la resolución” (ibidem). De ahí el fracaso de los medios exceptivos que esos adquirentes posteriores denominaron falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe, por ser claro que sí podían ser demandados y que de cara a la condición resolutoria que consta en el instrumento público registrado, de adquisición de sus antecesores, no puede aducirse buena fe. 7.
En ese contexto, véase que en la escritura pública No. 4873 de 19 de octubre de 2007 de la Notaría 53 de Bogotá, consta una condición resolutoria tácita fácil de apreciar, teniendo en cuenta la forma en que se pactó el pago del precio, que distinguió entre $27.035.000 efectivamente pagados, y $54.965.000 pendientes por pagar, condicionados a la TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil aprobación y desembolso de créditos hipotecarios por Bavaria y la Cooperativa de Trabajadores de esa compañía. Esta situación hacía visible para terceros, que en concreto fueron los segundos compradores Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado, que el precio de la compraventa primigenia no se encontraba íntegramente pagado, de modo que la eventual resolución por incumplimiento era muy posible, no sorpresiva, secuela natural propia del esquema de pago allí protocolizado.
En otras palabras, la condición resolutoria tácita de la compraventa anterior, no se hallaba oculta ni disimulada, sino que se revelaba con nitidez en el texto mismo, pues reúne las dos hipótesis distintas que contempla el citado artículo 1548 del Código Civil, estar inscrito en el registro público y constar en instrumento público. Así, la transferencia del dominio que recibieron Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado, mediante escritura pública de compraventa No. 201 de 25 de enero de 2012, de la Notaria 62 de Bogotá y su registro, estaba inevitablemente afectada por esa condición del negocio antecedente, lo que justifica que sus derechos se vean alcanzados por los efectos de la resolución, y que, por ende, deban soportar los efectos del fallo, los cuales se detallan a continuación. 8.
Viable la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura 4873 de 19 de octubre de 2007, otorgada en la Notaría 53 de Bogotá, al igual que la compraventa posterior a los actuales propietarios del predio mediante escritura 201 de 25 de enero de 2012, de la Notaria 62 de Bogotá, deben ordenarse las restituciones mutuas, ya que la declaratoria de resolución trae como efecto la de situar a las partes en el mismo contexto en que encontraban antes de celebrar el contrato, que implica inevitablemente el retroceso de los acontecimientos al momento mismo en el que se produjo el acuerdo.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que la acción resolutoria “trae como inexorable consecuencia la circunstancia de que, de acaecer esa ruptura contractual, las cosas necesariamente deben volver a como se encontraban con anterioridad al negocio, esto es, que ‘por quererlo así el TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil legislador, las partes interesadas deben quedar colocadas en la misma situación en que se encontraban antes de contratar, vale decir, como si el contrato jamás se hubiera realizado” (Casación Civil de 28 de junio de 2005, M.P. César Julio Valencia Copete, Expediente 03169-01). 8.1.
Conforme a los efectos retroactivos surgidos de la resolución de la compraventa por incumplimiento de los compradores primigenios, que produce efectos frente a los compradores posteriores, deberán ordenarse las restituciones recíprocas, por lo que la demandante tiene derecho a que se le restituya el(los) bien(es) vendido(s) y entregado(s) y los frutos que hubiere producido, por parte de los demandados, Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero, quienes, a su vez, tienen derecho a que se les restituyan los dineros que pagaron por el precio de la cosa, en los términos que se anotan enseguida.
Los segundos compradores Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado tienen derecho a que sus vendedores Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero les devuelvan la suma del precio que pagaron, y estos últimos a que aquellos paguen los frutos, como luego se explicará. Sumas que deben ser actualizadas para el momento de esta sentencia, toda vez que la indexación “es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual o similar al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo” (CSJ SC 10291-2017).
De atenderse que la posición asumida por la Corte en sentencia de 4 de julio de 2004 reiteraba que el contratante incumplido no tenía derecho a la indexación y, por tanto, debía soportar los efectos nocivos de la inflación, no obstante, tal postura fue reconsiderada en sentencia SC11287 de 2016, en la cual se explicó que: “no existe en la actualidad ninguna razón jurídica para continuar prohijando tal criterio, dado que el reconocimiento del valor real de la moneda para la fecha del fallo no es más que una consecuencia necesaria de la aplicación de los principios de TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil justicia y equidad, así como del mandato legal que en materia de restituciones recíprocas ordena devolver ni más ni menos que la suma de dinero que fuera inicialmente entregada”.
Por cierto que la corrección monetaria sólo aumenta el valor nominal, vale decir, el número de unidades monetarias (pesos), mas no el valor real o poder de compra, de tal manera que en verdad nada agrega a la prestación económica, pues no es un lucro ni una sanción. Cosa distinta ocurre con los intereses, que no pueden reconocerse para el contratante incumplido, porque ahí sí habría un rédito a pesar de su propia conducta infractora.
Luego, en procura de la justicia material o indemnización justa, es necesario actualizar los montos a favor de cada parte, inclusive hasta una fecha cercana a esta sentencia. La actualización se hará con base en el Indice de Precios al Consumidor – IPC-, con la siguiente fórmula: Vp = Vh x IF / II. En donde: Vp: es el valor presente que desea obtenerse;
Vh: es el valor histórico para indexar. En este caso, comprende: (i) las sumas que la demandante recibió y debe restituir a los demandados Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero, por un total de $27.035.000; y, (ii) los $155.000.000 que estos últimos deben restituir a Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado. Cabe precisar que Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero declararon en la cláusula tercera de la escritura pública No. 201 del 25 de enero de 2012, otorgada en la Notaría 62 de Bogotá, haber recibido dicha suma a satisfacción (folio 99, pdf 01, cuaderno principal).
TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil IF: es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, para el caso concreto el del mes de agosto de 2025 (150,99). II: es el índice inicial del IPC desde la cual se va a indexar, que para el caso se tomaran la fecha de cada escritura pública, esto es, para los 27.035.000 el mes de octubre de 2007 (64,20).
Y, para los $155.000.000 el mes de enero de 2012 (76,75). Efectuadas las operaciones aritméticas, los resultados para las sumas de restitución de las partes, son las siguientes: La demandante deberá restituir a los señores Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero la suma indexada de $63.582.782. Por su parte, estos demandados deberán restituir a sus codemandados Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado, la suma indexada de $304.930.944.
En cuanto a los intereses, ya que se dijo que no proceden para los contratantes incumplidos, que fueron los primeros adquirentes, Hernán Bermúdez pulido y Lina Poveda Quintero, precisamente por dicha transgresión negocial. Empero de lo dicho, sí debe condenarse a dichos codemandados a pagar intereses a favor de los adquirentes posteriores, Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado, examinado que estos sí cumplieron sus obligaciones con sus vendedores, sólo que los alcanza la resolución contractual, por las razones ya explicadas.
Y proceden tales réditos, porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además de indexación, deben reconocerse intereses civiles en condiciones normales, pues ha doctrinado que, “la compatibilidad de la indexación y de los réditos depende de la clase de estos últimos, pues si son civiles nada impide la coexistencia de esos dos conceptos; en cambio, si se trata de los comerciales, en tanto ellos comprenden ese concepto (indexación indirecta) imponer la corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar una doble - e inconsultaTSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil condena por un mismo ítem, lo que implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es por la vía de los intereses, por la potísima razón de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o determinantes de la tasa reditual de mercado” (Casación Civil de 27 agosto de 2015, SC-1331-2015, exp. 036-2006-00119-01).
De ahí que para los montos a favor de los segundos compradores, debe reconocerse el 6% anual, como intereses civiles, a partir de la fecha de esta sentencia y hasta que se efectúen los pagos respectivos. Además, corresponderá a la parte demandada, se repite, entregar el bien objeto de litigio a la demandante, dentro de los cinco días siguientes a la sentencia. 8.2.
Acerca de los frutos civiles, pidió la demandante $2.000.000 mensuales a título de pago del canon de arriendo. Para acreditar ese supuesto, los estimó bajo juramento estimatorio que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del CGP, “hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”, situación que, conforme al artículo 165 ibidem, constituye medio de prueba, por lo que, no habiéndose objetado ni advirtiéndose que ella sea notoriamente injusta, ilegal ni se sospeche fraude o colusión se admitirá y con base en esa suma se recocerá desde el mes octubre de 2007, fecha en que se hizo entrega del apartamento y los parqueaderos a los primeros compradores, conforme se extrae de la demanda, situación verificada por las consecuencias de no contestación a la demanda (art. 97, CGP), a una data cercana a esta sentencia, esto es, 216 meses, lo que arroja una suma de $432.000.000; más los que se generen desde octubre de 2025 en adelante.
Valga anotar que, para el calculó de los frutos civiles no se incrementará el IPC del arrendamiento estimado bajo juramento, por cuanto la ley 820 de 2003, en su artículo 20, establece expresamente que el incremento anual con base en dicho índice es una facultad del arrendador, mas no una TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil imposición legal que opere de forma automática, salvo pacto de las partes que contemple el aumento.
Monto que, al quedar resuelto el contrato de compraventa contenido en la escritura 4873 de 19 de octubre de 2007 de la Notaría 53 de Bogotá, deben ser entregados a la demandante en su totalidad por sus compradores Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero, quienes recibieron el apartamento y parqueaderos desde octubre de 2007, según se desprende de la demanda y de la falta de contestación a la misma (art. 97 CGP), porque en realidad fueron ellos quienes le incumplieron a ella.
Sin perjuicio de esa obligación total de los primeros compradores con la demandante, debe tenerse presente que, a partir de enero de 2012, fecha en que se otorgó la segunda escritura y en la cual los nuevos adquirentes, Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado, declararon haber recibido el bien, también deben responder por los frutos civiles generados, en los términos antes expuestos, conforme pidió la parte demandante y en ese entendimiento deben ser condenados conjuntamente con sus vendedores.
En ese orden, a Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero, como primeros compradores, les corresponde restituir los frutos civiles totales causados desde octubre de 2007 y enero de 2012, esto es 52 meses, que al multiplicarse por $2.000.000 arroja un total de $104.000.000. Por su parte, sin desmedro de esa obligación, en forma conjunta, que no solidaria ni adicional, Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado, quienes recibieron el inmueble a partir de enero de 2012, también están obligados a restituir a la demandante los frutos generados desde esa data hasta la fecha cercana a la sentencia, es decir, 164 meses, que multiplicados por el canon juramentado ascienden a $328.000.000.
Para estos valores, también debe reconocerse el 6% anual, como intereses civiles, a partir de la fecha de esta sentencia y hasta que se efectúen los pagos respectivos. TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 8.3. Es de anotar que las partes quedan autorizadas para compensar las sumas, pues la compensación es un modo de extinguir las obligaciones en virtud, de la cual, cuando dos personas son recíprocamente deudoras y acreedoras a la vez, de acuerdo con las normas legales sobre ese particular. 9.
Finalmente, frente al reconocimiento de perjuicios por el daño moral solicitado, cabe recordar que este “configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estrictu sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial.
(…) 'se identifica con la noción de daño moral, que incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.'(cas.civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp. 110013103-006-1997-09327-01). (…)’ (G. J. Tomo LX, pág. 290). (sentencia del 10 de marzo de 1994”.
(Cas. Civ. sentencias de mayo 5 de 1999, exp. 4978; 25 de noviembre de 1999, exp. 3382; diciembre 13 de 2002, exp. 7692; 15 de octubre de 2004, S-165-2004, exp. 6199). Y en tratándose del reconocimiento de dicho perjuicio derivado del incumplimiento de un contrato, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que “aun cuando el Código Civil no menciona de modo expreso tal indemnización, lo cierto es que tampoco existe en ese cuerpo normativo ni en ninguna otra disposición una prohibición al respecto y, por el contrario, sí pueden encontrarse varios preceptos a partir de los cuales se logra inferir la posibilidad de su reconocimiento” (sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación civil, exp 11001310300320030066001 de 5 de agosto de 2014), entre otros, los artículos 1613, 1615 ibidem y 16 de la ley 446 de 1998, a condición de que “esta especie se encuentre demostrado” pues lo buscado en la responsabilidad, sea contractual o extracontractual, es indemnizar íntegramente el perjuicio ocasionado.
TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil No obstante, en el asunto que hoy llama la atención del Tribunal, ha de precisarse que la demandante incumplió la carga de probar ese supuesto, porque se limitó a manifestar que lo padeció, pero no allegó elemento de convicción alguno que permita constatar la existencia real y cierta del quebranto moral alegado, ni mucho menos su intensidad, extensión o nexo causal con el incumplimiento contractual que se reprocha. 10.
En conclusión, prospera la demanda de resolución, sin que haya lugar a acoger las excepciones propuestas por los codemandados Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra, segundos adquirentes, las de falta de legitimación por pasiva y buena fe, conforme a lo anotado al estudiar por qué les son aplicable los efectos de la resolución del primer contrato.
Relativo a de prescripción, hácese necesario recordar que para el conteo del plazo prescriptivo de la acción resolutoria del contrato de compraventa en cuestión, debe tenerse como punto de partida el momento en que se hicieron exigibles las obligaciones a cargo del contratante a quien se le reprocha incumplimiento, en consonancia con el artículo 2535, inciso segundo, del Código Civil, lo cual ocurrió cuando los compradores fueron judicialmente requeridos en este proceso, con la notificación del auto admisorio de la demanda según el artículo 94 del CGP, cual ya se comentó al analizar la acción prevista en el art. 1930 del C.C. Eso vista la ya comentada redacción con que se pactaron las obligaciones incumplidas, en que el compromiso de los compradores de pagar el saldo del precio, en el contrato de compraventa recogido en la referida escritura pública, quedó sujeto a unas situaciones futuras que involucraban terceras personas, sin fecha determinada.
Añádase que en la anterior sentencia del Tribunal, que revocó la decisión anticipada de primera instancia (pdf 11, carpeta 04, cuaderno principal), se señaló que la omisión advertida impedía identificar el tiempo de exigibilidad de las obligaciones discutidas, lo que evidenciaba la necesidad de continuar el trámite del proceso y su actividad instructiva para dilucidar adecuadamente dicha circunstancia, aunque lo cierto es que del acervo probatorio finalmente recaudado, no se logra extraer elemento alguno que permita fijar una fecha cierta y distinta de exigibilidad de tales TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil obligaciones.
En ese escenario, no queda otro camino que tener como momento de exigibilidad aquel en que los compradores fueron constituidos en mora, cual se explicó. Por todo lo cual se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar no probadas excepciones antes referidas, declarar la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura 4873 de 19 de octubre de 2007, de la Notaría 53 de Bogotá, y el acto de posterior enajenación a los actuales propietarios del predio mediante escritura 201 de 25 de enero de 2012, de la Notaria 62 de Bogotá, así como condenar a las respectivas restituciones mutuas junto con el pago de los frutos civiles, en los términos apuntados.
Se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, de acuerdo con las previsiones del art. 365, numeral 4º, del Código General del Proceso. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
En su lugar, resuelve: 1. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los codemandados Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado, en este proceso verbal de Rosalba Castro Soto contra Hernán Bermúdez Pulido, Lina Poveda Quintero, Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado. 2. Declarar la resolución, por incumplimiento de los compradores, del contrato de compraventa contenido en la escritura 4873 de 19 de octubre de 2007, de la Notaría 53 de Bogotá. Esa resolución se hace extensiva al acto de posterior enajenación mediante escritura 201 de 25 de enero de 2012, de la Notaría 62 de Bogotá, conforme se estudió en la parte motiva.
TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Por consiguiente, ordenar la cancelación de dichos instrumentos públicos y sus inscripciones en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 3. Ordenar a la demandante restituir a Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $63.582.782, recibidos por ella como parte del precio de la compraventa contenida en la escritura 4873 de 19 de octubre de 2007, de la Notaría 53 de Bogotá que se resuelve. 4.
Ordenar a Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero restituir a Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $304.930.944, recibidos como precio de la compraventa contenida en la escritura 201 de 25 de enero de 2012, de la Notaría 62 de Bogotá que se resuelve, más los intereses legales civiles que se causen desde dicha ejecutoria del fallo hasta el pago total. 5.
Condenar a los demandados Hernán Bermúdez Pulido, Lina Poveda Quintero, Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado, que restituyan a la demandante el inmueble objeto de los frustrados contratos de compraventa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 6. Condenar a los demandados a pagarle a la demandante los frutos, de la siguiente manera: 6.1.
Hernán Bermúdez Pulido y Lina Poveda Quintero, están obligados a pagar la totalidad de los frutos por la suma de $432.000.000, más los que se generen desde octubre de 2025 en adelante, por $2.000.000 mensuales y hasta la entrega del bien. 6.2. De esa obligación total de dichos demandados, los otros demandados Nancy Antonia Donado Osorio y Angel José Ibarra Donado, deberán pagar a la demandante, en forma conjunta, que no solidaria ni adicional, la suma $328.000.000, más los frutos que se generen desde octubre de 2025 en adelante, por $2.000.000 mensuales y hasta la entrega.
TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6.3. Prestaciones de frutos que se cumplirán en el término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Los intereses del 6% anual, respecto de esas sumas de dinero, se deberán cancelar desde la fecha de la sentencia y el día de pago. 7.
Autorízase a las partes para hacer las compensaciones pertinentes sobre las anteriores sumas de dinero. 8. Denegar las demás pretensiones de la demanda. 9. Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $4.500.000 como agencias en derecho de la segunda instancia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: CF35E4BED0ABA8D7953189FAF67CA7E01EBF46E22263A11A73DE8EF167 12CBE1 DOCUMENTO GENERADO EN 28/01/2026 10:48:08 AM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://FIRMAELECTRONICA.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRON ICA TSB - Sala Civil – Rad. 33-2018-00382-02