Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 183-24 Caducidad patrimonial de declaración paternidad impide reconocerlo heredero

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 183-2024 Radicación n° 23-660-31-84-001-2019-00359-02 Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de EDUARDO ENRIQUE CORONADO REDONDO, DENIS BEATRIZ, CLARA INÉS y EDUAR FRANCISCO CORONADO ALMANZA, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, dentro del sucesorio del causante EDUARDO CORONADO VARGAS.

II. EL AUTO APELADO A través de esta decisión, la A quo se negó a reconocer la calidad de herederos a EDUARDO ENRIQUE CORONADO REDONDO, DENIS BEATRIZ, CLARA INÉS y EDUAR 2 Rad. 23-660-31-84-001-2019-00359-02. Folio 183-2024. FRANCISCO CORONADO ALMANZA, al estimar, en síntesis, que, si bien, mediante sentencia judicial, les fue reconocida la filiación extramatrimonial frente al causante, lo cierto es que, en el fallo, no les fueron reconocidos los efectos patrimoniales derivados de la declaración de filiación, por haber caducado la acción de petición de herencia. III.

EL RECURSO DE APELACIÓN El vocero de los solicitantes mostró inconformidad con la decisión, considerando que los hermanos CORONADO ALMANZA, en el año 1978, obtuvieron sentencia en la que se condenó al causante a pagar alimentos, lo cual, hizo surgir una relación paterno filial entre ellos. Y, aunque en el proceso de filiación referido por la a quo se reconoció su calidad de hijos, esa acción es distinta a la sucesoral; de allí que, en su criterio, las sentencias dictadas en el proceso de filiación no son vinculantes en el sucesorio y solo surten efectos para aquella causa, pero no para ésta.

Afirma que, en el caso concreto, los hermanos CORONADO ALMANZA, tienen un derecho adquirido desde la sentencia de 1978, por lo que, la providencia apelada viola el derecho a la igualdad, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Finaliza indicando que no existe la caducidad, de los efectos patrimoniales, puesto que, todavía no se ha terminado el sucesorio y pueden concurrir todo el que se crea con derecho a hacerse parte.

Además, pidió la nulidad de lo actuado por vencimiento del plazo para fallar (CGP, art. 121). 3 Rad. 23-660-31-84-001-2019-00359-02. Folio 183-2024. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala dilucidar si los señores EDUARDO ENRIQUE CORONADO REDONDO, DENIS BEATRIZ, CLARA INÉS y EDUAR FRANCISCO CORONADO ALMANZA deben ser reconocidos como herederos del causante, pese a que existe sentencia que declaró la caducidad de los efectos patrimoniales de su filiación extramatrimonial. 2.

Solución al problema planteado 2.1. La A quo se negó a reconocer la calidad de herederos a EDUARDO ENRIQUE CORONADO REDONDO, DENIS BEATRIZ, CLARA INÉS y EDUAR FRANCISCO CORONADO ALMANZA, al estimar, en síntesis, que si bien, mediante sentencia judicial, les fue reconocida la filiación extramatrimonial frente al causante, lo cierto es que, en el fallo, no les fueron reconocidos los efectos patrimoniales derivados de la declaración de filiación, ni la vocación hereditaria, por haber caducado la acción de petición de herencia. 2.2.

El vocero de los recurrentes mostró inconformidad con la decisión, considerando que los hermanos CORONADO ALMANZA, en el año 1978, obtuvieron sentencia en la que se condenó al causante a pagar alimentos, lo cual, hizo surgir una 4 Rad. 23-660-31-84-001-2019-00359-02. Folio 183-2024. relación paterno filial entre ellos. Y, aunque en el proceso de filiación referido por la a quo se reconoció su calidad de hijos, esa acción es distinta a la sucesoral; de allí que, en su criterio, las sentencias dictadas en el proceso de filiación no son vinculantes en el sucesorio y solo surten efectos para aquella causa, pero no para ésta.

Afirma, además, que los hermanos CORONADO ALMANZA, tienen un derecho adquirido desde la sentencia de 1978, por lo que, la providencia apelada viola el derecho a la igualdad, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Finaliza indicando que no existe la caducidad, de los efectos patrimoniales, puesto que, todavía no se ha terminado el sucesorio y pueden concurrir todo el que se crea con derecho a hacerse parte.

En subsidio del recurso, pidió la nulidad de lo actuado por vencimiento del plazo para fallar (CGP, art. 121). 2.3. Pues bien, la decisión habrá de confirmarse, porque la sentencia judicial que reconoció a los recurrentes como hijos del causante, expresamente, declaró la caducidad de los efectos patrimoniales que surgen de la filiación extramatrimonial e incluso señaló que carecen de vocación hereditaria, todo lo cual, repercute en el proceso de sucesión. 2.3.1.

En efecto, no es cierto, como lo sostiene la apelación, que la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación extramatrimonial únicamente sea relevante en el juicio de paternidad; por el contrario, tal declaración se extiende al proceso sucesorio, pues, justamente, es en éste en el que, a razón de 5 Rad. 23-660-31-84-001-2019-00359-02.

Folio 183-2024. aquella -la caducidad-, se priva al heredero de obtener el provecho económico que emerge del vínculo filial. Y, no puede ser de otro modo, pues, la acción de filiación, cuando se ejerce en tiempo, es pertinente no solo para que el pretenso hijo reclame «el vínculo biológico sino, además, para que se le reconozcan sus derechos sucesorales»; o lo que es igual, «las consecuencias económicas de la declaración de estado civil» (SC, 9 may. 2014, rad. 1990-00659).

Se destaca. 2.3.2. Recuérdese que la limitación temporal para que, a quien alegue ser hijo, se le reconozcan en el proceso de filiación sus derechos sucesorales, está contenida en una previsión legal cuya razonabilidad y justificación ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia (SC3149-2021). A decir verdad, el término de caducidad respectivo se introdujo «para evitar que los derechos económicos de los herederos reconocidos quedaran perpetuamente sometidos al capricho de quienes pudiesen demandar la filiación» (SC5755-2014, SC, de 19 de noviembre de 1976).

Se destaca. 2.3.3. Y, al respecto, también tiene establecido la Honorable Sala de Casación Civil que, en litigios de filiación, «el éxito de las aspiraciones económicas depende de haber formulado la acción dentro de los dos (2) años previstos como caducidad» (STC3973-2018). Luego, es indudable que el artículo 10° de la ley 75 de 1968, establece un término de dos 6 Rad. 23-660-31-84-001-2019-00359-02.

Folio 183-2024. años para quien, además de la declaración de su estado civil, pretenda obtener «secuelas patrimoniales favorables en el haber sucesoral» del causante (SC, 5 de dic. 2008, exp. 1999-0219701). 2.3.4. Lo dicho, en el caso, torna mayor relevancia, por cuanto, según lo adujo la a quo y no lo discute la apelación, en la sentencia que declaró la caducidad en comentario, no solo se negaron los efectos patrimoniales de la filiación, sino que, expresamente, se hizo lo propio frente a la vocación hereditaria de los recurrentes.

Así que, ellos, por mandato de ese fallo, no cuentan con vocación hereditaria para ser reconocidos como herederos con derecho a las asignaciones derivadas de la mortuoria del causante. 2.3.5. Por otro lado, la apelación sostiene que los hermanos CORONADO ALMANZA, en el año 1978, obtuvieron sentencia en la que se condenó al causante a pagar alimentos, lo cual, hizo surgir una relación paterno filial entre ellos constitutiva de un derecho adquirido; aunado, afirman que no existe caducidad de los efectos patrimoniales, puesto que, el sucesorio no ha finiquitado y pueden concurrir todo el que se crea con derecho a hacerse parte. 2.3.6.

Al respecto, dígase que tales argumentos no son de acogida por varias razones. La primera, que aludida providencia fue allegada con el recurso de apelación, lo cual, torna inoportuna 7 Rad. 23-660-31-84-001-2019-00359-02. Folio 183-2024. su aportación, pues, «los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida por lo que no se puede atribuir equivocación al juzgador, haciendo contraste con elementos de prueba aportados a posteriori del momento en que se adoptó la providencia recurrida» (AC, 15 junio 2004, exp. 015-01); la segunda, que el proveído aportado no tiene constancia de ejecutoria, lo cual, merma su eficacia probatoria.

Y, tercero, toda discusión atinente a la caducidad de los efectos patrimoniales del proceso de filiación debió ventilarse al interior de la causa respectiva. Empero, ninguna prueba hay de que así haya ocurrido. 2.3.7. Finalmente, en cuanto a la petición de nulidad por vencimiento del plazo para fallar, ha de indicarse que ésta solo vino a ser formulada en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto bajo examen.

Lo que es relevante, por cuanto, significa que la providencia apelada no hizo pronunciamiento alguno frente a ese punto, el cual, solo vino a ser dilucidado, en forma negativa, en el auto que negó la reposición principal; empero, resulta que esa decisión -o sea, la que negó la nulidad-, no fue materia de alzada, lo que releva de su estudio. 2.3.8.

En fin, el auto apelado se confirmará. 3. Costas 8 Rad. 23-660-31-84-001-2019-00359-02. Folio 183-2024. Dado que no hubo réplica a la alzada, se estima que no se causaron costas en el trámite de la misma, por ende, no se impondrá condena al respecto (CGP, art. 365-8°). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-FamiliaLaboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen en su oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 9 Rad. 23-660-31-84-001-2019-00359-02. Folio 183-2024. Contenido Magistrado sustanciador FOLIO 183-2024 Radicación n° 23-660-31-84-001-2019-00359-02 Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). 1. Problema jurídico a resolver 2. Solución al problema planteado 3.

Costas III. DECISIÓN RESUELVE: