RADICADO: 05001-31-05-005-2020-00019-01 DEMANDANTE: DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO DEMANDADO: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EN LIQUIDACIÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA SENTENCIA No. 85 de 2024 PROCESO ORDINARIO RADICADO 05001-31-05-005-2020-00019-01 DEMANDANTE DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO DEMANDADO COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EN LIQUIDACIÓN ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA PROCEDENCIA JUZGADO 5 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN INSTANCIA SEGUNDA TEMAS Y SUBTEMAS INCAPACIDADES DÍA 541 DECISIÓN CONFIRMA CON MODIFICACIÓN Medellín, veintinueve (29) de noviembre de 2024 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, RADICADO: 05001-31-05-005-2020-00019-01 DEMANDANTE: DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO DEMANDADO: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EN LIQUIDACIÓN Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES DEMANDA La señora DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO llamó a juicio a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN, pretendiendo que se declare que la entidad demandada, a la cual se encuentra afiliada en calidad de cotizante secundario al subsistema de seguridad social en salud, le adeuda el pago de las incapacidades causadas desde el día 28 de octubre de 2018, solicitando intereses de mora, indexación y condena en costas.
En respaldo de sus pretensiones, la actora expuso que fue diagnosticada con LUMBAGO CON CIATICA, OTROS TRASTORNOS ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES, por lo que se encuentra incapacitada desde el día 25 de enero de 2017, que las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días fueron asumidas por la EPS, que, a partir, del día 181 al 540 fueron pagadas por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ahora bien indica que el pago de las incapacidades desde el día 541 y siguientes le corresponde nuevamente a la EPS demandada, pese a lo anterior alude que desde el 28 de octubre de 2018 COOMEVA EPS le adeuda el pago de las incapacidades, Mencionando además que a raíz de las enfermedades que padece fue calificada por la Junta Regional de Invalidez De Antioquia con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se estableció en un 31.76%.
CONTESTACIÓN - COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. Manifiesta que mediante Resolución 006045 del 27 de mayo de 2021, se ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., por el término de dos (2) meses, RADICADO: 05001-31-05-005-2020-00019-01 DEMANDANTE: DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO DEMANDADO: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EN LIQUIDACIÓN decisión que fue prorrogada mediante la Resolución 202151000125056 del 27 de Julio de 2021.
Mediante Resolución No. 2022320000000189-6 del 22 de enero de 2022 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación como consecuencia de la toma de posesión de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. identificada con NIT No. 805.000427-1. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda pues manifiesta que COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN ha cumplido con su obligación de reconocimiento y pago de lo pretendido y en los otros casos no está obligado a pagar lo pretendido por la demandante.
Así mismo es necesario aclarar que al entrar la EPS COOMEVA en liquidación, el régimen jurídico aplicable a la liquidación de la entidad dispone que quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la intervenida, deben presentarlas y radicarlas ante la liquidación surtiendo todo el proceso que para estos casos está establecido. Indicó que realizó los pagos de las incapacidades que cumplieron con los requisitos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó: Pago total de la obligación, Prescripción, genérica e innominada, señalando que COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN canceló a la demandante las incapacidades que a continuación se relacionan: CC COTIZANTE NUMERO INCAPACI DAD FECHA INICIO FECHA FINAL DÍAS REC.
DÍA S ACU M VALOR INCAPACI DAD 43207331 11816255 01/09/2018 12/09/2018 12 552 $ 312.497 43207331 11688768 13/09/2018 27/09/2018 15 567 43207331 11730900 28/09/2018 12/10/2018 15 43207331 11763798 13/10/2018 27/10/2018 43207331 11796432 28/10/2018 43207331 11826724 43207331 FECHA TRANSFER. ESTADO 209172 11/12/2018 PAGADA $ 390.621 209172 11/12/2018 PAGADA 582 $ 390.621 209172 11/12/2018 PAGADA 15 597 $ 390.621 209172 11/12/2018 PAGADA 11/11/2018 15 612 $ 390.621 209172 11/12/2018 PAGADA 12/11/2018 26/11/2018 15 627 $ 390.621 95000011152 31/01/2020 PAGADA 11874473 02/12/2018 16/12/2018 15 642 $ 390.621 95000011152 31/01/2020 PAGADA 43207331 11902371 17/12/2018 31/12/2018 15 657 $ 390.621 95000011152 31/01/2020 PAGADA 43207331 11930000 01/01/2019 15/01/2019 15 672 $ 414.058 95000011152 31/01/2020 PAGADA 43207331 11957246 16/01/2019 30/01/2019 15 687 $ 414.058 95000011152 31/01/2020 PAGADA 43207331 11986463 31/01/2019 14/02/2019 15 702 $ 414.058 95000011152 31/01/2020 PAGADA 43207331 12021610 15/02/2019 01/03/2019 15 717 $ 414.058 95000011152 31/01/2020 PAGADA # TRANSFER RADICADO: 05001-31-05-005-2020-00019-01 DEMANDANTE: DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO DEMANDADO: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EN LIQUIDACIÓN 43207331 12051125 02/03/2019 16/03/2019 15 732 $ 414.058 95000011152 31/01/2020 PAGADA 43207331 12084256 17/03/2019 31/03/2019 15 747 $ 414.058 95000011152 31/01/2020 PAGADA 43207331 12112208 01/04/2019 15/04/2019 15 762 $ 414.058 95000011152 31/01/2020 PAGADA 43207331 12146101 16/04/2019 30/04/2019 15 777 $ 414.058 95000011152 31/01/2020 PAGADA 43207331 12166063 01/05/2019 15/05/2019 15 792 $ 414.058 95000011152 31/01/2020 PAGADA 43207331 12193155 16/05/2019 30/05/2019 15 807 $ 414.058 95000011152 31/01/2020 PAGADA 43207331 12225339 31/05/2019 14/06/2019 15 822 $ 414.058 95000011152 31/01/2020 PAGADA 43207331 12250267 15/06/2019 29/06/2019 15 837 $ 414.058 95000011152 31/01/2020 PAGADA 43207331 12276318 30/06/2019 14/07/2019 15 852 $ 414.058 95000011152 31/01/2020 PAGADA 43207331 12300071 15/07/2019 29/07/2019 15 867 $ 414.058 95000011152 31/01/2020 PAGADA 43207331 12329313 30/07/2019 13/08/2019 15 882 $ 414.058 97000001872 31/07/2020 PAGADA 43207331 12354036 14/08/2019 28/08/2019 15 897 $ 414.058 97000001872 31/07/2020 PAGADA 43207331 12379371 29/08/2019 12/09/2019 15 912 $ 414.058 97000001872 31/07/2020 PAGADA 43207331 12405001 13/09/2019 27/09/2019 15 927 $ 414.058 97000001872 31/07/2020 PAGADA 43207331 12429378 28/09/2019 12/10/2019 15 942 $ 414.058 97000001872 31/07/2020 PAGADA 43207331 12454923 13/10/2019 27/10/2019 15 957 $ 414.058 97000001872 31/07/2020 PAGADA 43207331 12478485 28/10/2019 11/11/2019 15 972 $ 414.058 97000001872 31/07/2020 PAGADA 43207331 12498809 12/11/2019 26/11/2019 15 987 $ 414.058 97000001872 31/07/2020 PAGADA 43207331 12522472 27/11/2019 11/12/2019 15 100 2 $ 414.058 97000001872 31/07/2020 PAGADA 43207331 12544395 12/12/2019 26/12/2019 15 101 7 $ 414.058 97000001872 31/07/2020 PAGADA 43207331 12565872 27/12/2019 10/01/2020 15 103 2 $ 414.058 97000001872 31/07/2020 PAGADA 43207331 12580685 11/01/2020 25/01/2020 15 104 7 $ 438.902 97000001872 31/07/2020 PAGADA 43207331 12603384 26/01/2020 09/02/2020 15 106 2 $ 438.902 97000001872 31/07/2020 PAGADA 43207331 12677850 18/03/2020 21/03/2020 2 4 $ 58.520 95000058606 17/06/2021 PAGADA 43207331 12743337 10/07/2020 10/07/2020 1 3 $ 29.260 95000058606 17/06/2021 PAGADA 43207331 12749278 16/07/2020 20/07/2020 5 8 $ 146.301 95000058606 17/06/2021 PAGADA 43207331 12753758 22/07/2020 25/07/2020 4 12 $ 117.040 95000058606 17/06/2021 PAGADA 43207331 12758094 26/07/2020 30/07/2020 5 17 $ 146.301 95000058606 17/06/2021 PAGADA 43207331 12764696 31/07/2020 06/08/2020 7 24 $ 204.821 95000058606 17/06/2021 PAGADA 43207331 12769393 07/08/2020 16/08/2020 10 34 $ 292.601 95000058606 17/06/2021 PAGADA 43207331 12799543 10/09/2020 11/09/2020 2 36 $ 58.520 95000058606 17/06/2021 PAGADA 43207331 12904309 31/12/2020 02/01/2021 1 3 $ 29.260 95000063021 24/06/2021 PAGADA 43207331 12925902 04/01/2021 06/01/2021 1 3 $ 30.284 95000063021 24/06/2021 PAGADA 43207331 12942010 25/01/2021 29/01/2021 5 12 $ 151.421 95000081470 29/10/2021 PAGADA 43207331 12942001 30/01/2021 01/02/2021 3 15 $ 90.853 95000081470 29/10/2021 PAGADA 43207331 13048080 10/05/2021 12/05/2021 1 3 $ 30.284 95000081470 29/10/2021 PAGADA 43207331 13028841 21/05/2021 24/05/2021 2 4 $ 60.568 95000081470 29/10/2021 PAGADA 43207331 13030735 25/05/2021 27/05/2021 3 7 $ 90.853 95000081470 29/10/2021 PAGADA 43207331 13034280 28/05/2021 30/05/2021 3 10 $ 90.853 95000081470 29/10/2021 PAGADA 43207331 13128927 16/09/2021 18/09/2021 3 7 $ 90.853 95000081470 29/10/2021 PAGADA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. RADICADO: 05001-31-05-005-2020-00019-01 DEMANDANTE: DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO DEMANDADO: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EN LIQUIDACIÓN La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia en donde condenó COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN así: “PRIMERO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de PAGO formulada por la apoderada de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, de conformidad con las reflexiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a la señora DIANA MARIA MUÑOZ LONDOÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía N. CC 43.207.331, si aún no lo ha hecho, el auxilio de las incapacidades correspondiente a los días 27 al 29 de febrero y 1° al 3 de marzo de 2020, así como los intereses moratorios causados por cada una de las incapacidades ordenadas entre el 1° de septiembre de 2018 y el 3 de marzo de 2020, conforme a lo que corresponda la cancelación de cada una de ellas y atendiendo para ello a lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, conforme a lo explicado en la parte motiva; además AUTORIZAR a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN a RECOBRAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES los dineros que por conceptos de incapacidad generadas a partir del día 541, y hasta el día 3 de marzo de 2020, fueron autorizados y pagados a la señora DIANA MARIA MUÑOZ LONDOÑO, y en atención a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 1º del Decreto 546 de 2017.
TERCERO: DECLARAR la improsperidad los demás medios exceptivos formulados por la entidad demandada, en concordancia con lo descrito en la presente providencia.
CUARTO: ABSOLVER a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones en su contra. RADICADO: 05001-31-05-005-2020-00019-01 DEMANDANTE: DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO DEMANDADO: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EN LIQUIDACIÓN QUINTO: CONDENAR en COSTAS a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S A EN LIQUIDACIÓN tal y como se indicó en las líneas que anteceden.
De conformidad con artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 inclúyase como agencias en derecho la suma de $580.000 por concepto de agencias en derecho, los cuales equivalen a 0.5 SMLMV, y en favor de la demandante, conforme a lo ya explicado.” Para llegar a tal conclusión el despacho acudió al contenido del artículo 50 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad social para imprimir a las incapacidades, el destacamento de ser un derecho cierto e irrenunciable y extendió el contenido la sentencia a las pretensiones respecto a las incapacidades causadas con posterioridad al día 1062 que cubre la incapacidad hasta el día 9 de febrero de 2020, inclusive las incapacidades generadas hasta el 18 de septiembre de 2020.
Señaló que se ha encontrado una relación de conexidad temporal y temática pues en realidad con las incapacidades formuladas o presentadas se genera una continuidad en el reconocimiento de incapacidades que en aras de la economía procesal y con el fin de no tener que someter a la demandante a nuevos procesos laborales ordinarios o acciones constitucionales que saturen más la administración de justicia. Expone que se encuentran enunciados y debatidas en pruebas documentales las circunstancias referidas a las incapacidades posteriores a la fecha de formulación de la demanda a que en realidad se entiendan los efectos de su decisión con las nuevas incapacidades que se le han determinado a la demandante.
Ostenta que en cuanto al derecho de incapacidades, está claro que en nuestro Sistema de Seguridad Social establece la protección a la que tiene derecho los trabajadores en razón de la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y en consecuencia están imposibilitados para cubrir el sustento a través de un ingreso económico, dicha protección no hay duda se materializa mediante diferentes figuras como el pago de las incapacidades laborales contemplada en la RADICADO: 05001-31-05-005-2020-00019-01 DEMANDANTE: DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO DEMANDADO: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EN LIQUIDACIÓN reglamentación establecidas en la Ley 100 de 1993, el decreto 1049 de 1999 el decreto 2943 de 2013 y la Ley 692 de 2005; entre otras.
Dice que respecto del pago de incapacidades que se generen por enfermedades de origen común señala que de acuerdo con lo previsto en artículo 227 del código sustantivo de trabajo y el artículo 23 del decreto 2463 del 2001, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración en la que el trabajador percibía durante ese lapso.
En cuanto a lo que hace referencia de la incapacidad que supera los 540 días, cabe mencionar que hasta antes del año 2015 la Corte Constitucional reconocía la existencia un déficit de protección respecto de las personas que tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y siguieran siendo incapacitadas por los méritos por la misma causa más allá de 540 días.
(sentencia T-468 de 2010). RECURSO DE APELACIÓN COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S A EN LIQUIDACIÓN: Solicita que se revoque la decisión en lo que respecta al pago de la condena de las incapacidades, expone que COOMEVA EPS actualmente en liquidación realizó el pago total de las incapacidades que cumplieron con los requisitos para ello como se puede verificar en las pruebas aportadas con la contestación de la demanda en las que se realizaron las validaciones correspondientes en los repositorios de información encontrados por el liquidador y una vez verificado el aplicativo de consulta.
Expone que se puede evidenciar todos los pagos autorizados y realizados con posterioridad al 28 de octubre de 2018 incluso desde el 12 de septiembre, abarcando así la totalidad de las obligaciones que ese sentido tenía la entidad con la parte demandante, excluyendo las incapacidades sobre las cuales no hubo posibilidad de ejercer el derecho de defensa y RADICADO: 05001-31-05-005-2020-00019-01 DEMANDANTE: DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO DEMANDADO: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EN LIQUIDACIÓN contradicción, en concreto las que fueron presentadas el mismo día en que se profirió la sentencia. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA PARTE DEMANDANTE Señala que el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandada se suscribió exclusivamente a la inconformidad en cuanto al numeral segundo de la parte resolutiva, concretamente en relación al pago del auxilio de incapacidades correspondientes a los días 27 al 29 de febrero y del 01 al 03 de marzo de 2020, al considerar que estaba demostrado en el presente proceso el pago efectivo de las mismas.
Dice que en este sentido el Juez de primera instancia para efectos de referirse al pago del auxilio del pago de incapacidades para los periodos ya manifestados, expresa de manera clara la oración “(…) si aún no lo ha hecho”, por lo cual no se entiende del todo la inconformidad de la entidad condenada en relación con este punto. Expone que la DEMANDANTE informó al despacho sobre el pago de una serie de incapacidades y por esta razón el Juez de primera instancia declaró como probada de forma parcial la excepción de PAGO presentada por la entidad COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, pero lo que no tiene discusión alguna, es que hubo un retardo por un tiempo considerable en el reconocimiento y pago de las mismas.
Ante este retardo, la entidad pasiva no argumenta, ni aporta prueba siquiera sumaria de las razones por las cuales procedió a cancelar las incapacidades por fuera de los términos establecidos en la Ley. COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S A EN LIQUIDACIÓN: Fueron presentados de manera extemporánea por lo que no fueron tenidos en cuenta. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO RADICADO: 05001-31-05-005-2020-00019-01 DEMANDANTE: DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO DEMANDADO: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EN LIQUIDACIÓN Deberá la Sala determinar como problema jurídico, conforme al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada i) Si la solicitud de reconocimiento de las incapacidades presentadas el día de la Audiencia reformaron la demanda, ii) Si dicha reforma lo fue en tiempo oportuno, de haber sido reformada en tiempo oportuno tiene derecho o no la demandante a su reclamación, iii) si operó el fenómeno de la prescripción. Para abordar el problema jurídico, inicialmente determinar si la demanda fue reformada y sí fue reformada en el momento procesal oportuno. La reforma de la demanda en materia laboral tiene regulación propia en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, según el cual “la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso”.
En el presente caso, COOMEVA E.P.S fue notificada por conducta concluyente según auto del 01 de junio de 2021, notificado por estado 037 del 02 de junio de la misma anualidad por lo que el término para reformar la demanda, empezaba a correr entre el 21 y el 25 de junio del año 2021, término durante el cual, el apoderado que representa los intereses de la parte actora, debía presentar el escrito de reforma conforme lo dispone el artículo 28 del CPTSS, situación que no aconteció como lo ordena la norma transcrita pues el memorial presentado por la parte demandante en donde suministra 4 reportes de incapacidades contadas a partir del 27 de febrero de 2020 al 3 de marzo de 2020 el día 21 de marzo de 2023 son consideradas por este Despacho como una reforma de la demanda la cual fue presentada por fuera del término legal para ello.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante providencia del 8 de mayo de 2024, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz según providencia AL3503-2024, dijo lo siguiente: RADICADO: 05001-31-05-005-2020-00019-01 DEMANDANTE: DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO DEMANDADO: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EN LIQUIDACIÓN “La reforma de la demanda es una institución compatible con la naturaleza y finalidad de los procesos ordinarios, lo que significa que no cabe predicarse de la «demanda de revisión», término meramente nominativo, pues, en realidad, ésta no introduce un proceso ordinario que procure definir una controversia particular, sino que da apertura a un recurso extraordinario con unas finalidades especiales que, en determinadas circunstancias de injusticia o ilegalidad, opera como una limitante a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
(…) «La reforma es considerada como una garantía procesal que tiene como finalidad que la parte modifique, adicione o suprima algunas pretensiones, hechos o pruebas, y precise así aspectos fácticos o jurídicos del escrito genitor, en aras de que se resuelva legítimamente el conflicto, esto es, que se dicte una sentencia judicial que salvaguarde los derechos subjetivos de las partes en disputa.
Por tal motivo, esta Corporación no considera plausible la procedencia de una reforma a un escrito que, como se ha explicado, lo que pretende es atacar la legalidad de una sentencia por haberse proferido, presuntamente, de manera fraudulenta, ilegal, injusta o con violación a un debido proceso, mas no consiste en promover un proceso encaminado a satisfacer intereses legítimos de los sujetos procesales en discordia.” Para este Despacho, no es preciso acudir a la aplicación analógica de normas extrañas al procedimiento laboral y de la seguridad social, para pregonar la permisión que en esta materia existe, en cuanto a la posibilidad de reformar la demanda “PARA ADICIONAR OTRA PRUEBA Y/O PRETENSIÓN”.
El cual ya está reglado por el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte Suprema de Justicia al resolver una acción de tutela identificada con el radicado T 112056 del 27 de agosto de 2020 se manifestó en los siguientes términos: RADICADO: 05001-31-05-005-2020-00019-01 DEMANDANTE: DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO DEMANDADO: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EN LIQUIDACIÓN «( ) en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales.
En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica, constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso. Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que: Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.’ (…) Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’.
Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes. RADICADO: 05001-31-05-005-2020-00019-01 DEMANDANTE: DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO DEMANDADO: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EN LIQUIDACIÓN Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.
Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.” CASO CONCRETO En el caso que se somete a consideración de la Sala, se tiene de los hechos narrados y de lo probado en el plenario: Se logra avizorar que la decisión parcial del juzgador se fundó en pruebas aportadas fuera de las oportunidades probatorias legalmente admitidas, como lo son la demanda, contestación de demanda, subsanación y reforma de la misma.
No obstante, fueron generadas posterior a la presentación de la demanda, creándose de esta manera implícitamente hechos y pretensiones nuevas que no se encuentran señalados en el escrito de la demanda y mucho menos contiene indicios de su posible existencia que pudieran llevar al juez a accionar sus funciones ultra y extra petita.
Ante tal escenario, se reitera que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas aportadas de manera oportuna al proceso, procurando la salvaguarda del debido proceso, derecho de contradicción y al principio de congruencia, además debe estar ajustada en conjunta consonancia los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. “Artículo 281 C.G.P. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
RADICADO: 05001-31-05-005-2020-00019-01 DEMANDANTE: DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO DEMANDADO: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EN LIQUIDACIÓN No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” En el sub lite, se tiene que la demanda fue presentada según el acta de reparto el día 14 de enero de 2020.
La demanda fue admitida el 20 de agosto de 2020, y se dio por notificada por conducta concluyentes el día 07 de julio de 2022, el demandante solo hasta el 21 de marzo de 2023 aportó como pruebas documentales minutos antes de la realización de la audiencia regulada en el Artículo 77 del C.P.L, incapacidades médicas correspondiente a los días 27 de febrero al 3 de marzo de 2020.
Quiere decir lo anterior que el mismo demandante teniendo las incapacidades desde el 3 de marzo de 2020 dejó pasar más de dos años y fenecer el termino para reformar la demanda, y poder adelantar acción judicial frente al reconocimiento y pago de dichas incapacidades. La última incapacidad de manera continua que sumaba 1062 días acumulados había terminado el 09 de febrero de 2020, es decir, las incapacidades que se reprochan fuero emitidas con una interrupción de 17 días. La incapacidad del 27 de febrero fue expedido por 1 día, la cual corría a cargo del empleador y no de la EPS, el cual ni siquiera es parte en este proceso. La incapacidad del 28 de febrero fue expedido por 2 días, la cual corría a cargo del empleador 1 día y de la EPS el otro día. RADICADO: 05001-31-05-005-2020-00019-01 DEMANDANTE: DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO DEMANDADO: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EN LIQUIDACIÓN Las incapacidades posteriores del 1 al 2 y la del 3 correspondería su pago a la EPS.
De las anteriores incapacidades no se logra determinar el origen de las patología que ocasionó las mismas, pues solo se indica en cada uno de los certificados “Enfermedad General”, además en ellas se indica como código G439, G448, H813, y las causadas de manera continua tenían como código, S934, M545, M544, M518 lo que no permite tener por demostrado una factor de conexidad con las que se venían causando de manera continua.
Dichos certificados no solo fueron presentados por fuera de las oportunidades que le brinda el procedimiento laboral, siendo así la decisión adoptada en pruebas nuevas, quebrantando el debido proceso e impidiendo repentinamente el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN, no pudiendo contradecir las mimas ni presentar oposición o no las pretensiones, por lo que le asiste razón al recurrente y se modificará la sentencia de primer grado para excluir el reconocimiento y pago de las incapacidades ocurridas entre el periodo días 27 de febrero al 3 de marzo de 2020.
COSTAS Sin costas en esta instancia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia del día 21 de marzo de 2023, el cual quedará así: RADICADO: 05001-31-05-005-2020-00019-01 DEMANDANTE: DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO DEMANDADO: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EN LIQUIDACIÓN EGUNDO: CONDENAR a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a la señora DIANA MARIA MUÑOZ LONDOÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía N. CC 43.207.331, si aún no lo ha hecho los intereses moratorios causados por cada una de las incapacidades ordenadas entre el 1° de septiembre de 2018 y el 09 de febrero de 2020, conforme a lo que corresponda la cancelación de cada una de ellas y atendiendo para ello a lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, conforme a lo explicado en la parte motiva; además AUTORIZAR a COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN a RECOBRAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES los dineros que por conceptos de incapacidad generadas a partir del día 541, y hasta el día 09 de febrero de 2020, fueron autorizados y pagados a la señora DIANA MARIA MUÑOZ LONDOÑO, y en atención a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 1º del Decreto 546 de 2017.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, conforme las consideraciones expuestas.
TERCERO: No CONDENAR en costas en esta instancia CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Ponente RADICADO: 05001-31-05-005-2020-00019-01 DEMANDANTE: DIANA MARÍA MUÑOZ LONDOÑO DEMANDADO: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. EN LIQUIDACIÓN MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a896518d9ddc2a95f90c470b739b10aa62cccf99fc70329cb038a537ff938da Documento generado en 29/11/2024 07:43:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica