TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Dalay Ávila García y Jorge William Ocampo Quintero en nombre propio y representación de sus hijas Ana María Ocampo Ávila y Valeria Ocampo Ávila, contra Giovanni Acuña Pardo, Gonzalo Rey Barbosa y la Compañía de Seguros Bolívar.
Radicado. 1100131030 29 2019 00423 03. Se resuelve la solicitud de aclaración y adición contra el auto proferido por esta instancia el 21 de agosto de 2025.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través de la prenotada decisión, este Despacho modificó parcialmente la liquidación, exclusivamente en lo concerniente a la condena individual del numeral 11 (agencias por prosperidad del llamamiento en garantía a favor del llamado), fijándolas en $9.791.030 (3,7% del valor reconocido en la sentencia). La providencia expresó que la condena solidaria del numeral 10 “no constituye objeto de inconformidad en esta alzada”. 2.
De cara a ello, la apoderada de Seguros Bolívar solicitó aclaración y adición, adujo que: (i) el recurso también comprendía la condena solidaria del numeral 10 y (ii) se omitió pronunciarse sobre su reducción, por lo que pide que se aclare el alcance del auto y se adicionen sus resolutivos para decidir expresamente sobre dicha condena. Expediente. 11001310302920190042303 3.
Bajo ese pórtico, se anticipa la improcedencia de la aclaración y asimismo de la adición deprecada frente a la condena solidaria en agencias (numeral 10). Lo anterior bajo los razonamientos que a continuación se precisan: 3.1. Dispone el artículo 285 del Código General del Proceso que la providencia judicial “no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
Por su parte, el artículo 287 ibidem establece que “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse ”, disposición que se aplica a los autos en los mismos términos, dentro del lapso de ejecutoria.
Finalmente, el artículo 328 del mismo estatuto delimita el marco de competencia del juez ad quem al señalar que “el juez de segunda instancia solo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el apelante”, principio que concreta el dogma de la congruencia y limitación del ámbito devolutivo de la apelación. De tales preceptos se desprende que las figuras de aclaración y adición tienen un propósito excepcional y restrictivo: la primera, destinada a disipar oscuridades semánticas o conceptuales del fallo; la segunda, a suplir verdaderas omisiones decisorias.
En ningún caso constituyen instrumentos para reformar, corregir o ampliar la decisión ya adoptada, ni para reabrir el debate sobre puntos no sometidos a la alzada. Expediente. 11001310302920190042303 3.2. La parte solicitante pretende que se “aclaren” los alcances del auto del 21 de agosto de 2025, bajo el argumento de que el recurso de apelación también comprendía la condena solidaria del numeral 10.
No obstante, de la lectura integral de la providencia se advierte que su parte resolutiva es nítida e inequívoca: el Tribunal delimitó expresamente la competencia de la segunda instancia al estudio de la condena en agencias derivada del llamamiento en garantía (numeral 11), precisando que la condena solidaria del numeral 10 “no fue objeto de inconformidad en la alzada”.
No existe, por tanto, concepto ambiguo, frase oscura o motivo de duda en la parte resolutiva que habilite la aclaración conforme al artículo 285 del CGP. Lo que realmente busca la recurrente es reabrir el debate sobre un aspecto que no fue impugnado, lo que equivaldría a reformar la decisión, pretensión que excede los límites del mecanismo invocado. 3.3.
Tampoco se configura la hipótesis del artículo 287 del CGP, en razón a que la adición presupone que el juez haya omitido resolver un punto que debía pronunciar, no que la parte pretenda introducir nuevos aspectos o extender el ámbito del recurso más allá de lo planteado. Esto, en tanto la sustentación presentada el 25 de junio de 2025 contiene, en su encabezado, una petición genérica de “revocar el auto del 21 de marzo de 2025”, pese a existir en ella 3 ítems diferentes por concepto de costas.
Sin embargo, al examinar el contenido de sus fundamentos, resulta claro que la inconformidad mantiene unidad temática y argumentativa con el escrito del 28 de marzo del mismo año, esto es, que la crítica material se centra exclusivamente en la condena en agencias en Expediente. 11001310302920190042303 derecho impuesta en el numeral 11 de la sentencia de primera instancia. En efecto, en esa primera oportunidad procesal la apoderada de la aseguradora manifestó: “La condena del numeral 11 no tiene fundamento legal, pues el llamamiento en garantía no es un proceso al cual le sea aplicable el numeral 1° del artículo 365 del CGP, dado que la relación sustancial fue objeto de condena en el numeral 10 ”.
Tal afirmación delimita claramente el objeto de la inconformidad, pues de ella se desprende que la aseguradora no cuestiona la condena solidaria del numeral 10, sino la duplicidad e improcedencia de la condena adicional del numeral 11, a más que como se ha insistido no hay lugar en esta etapa procesal a cuestionar aspecto diferente a la cuantía, puesto que su imposición ya fue zanjada al momento de resolverse la apelación de la sentencia. En tal sentido, obsérvese que, en la sustentación del 25 de junio, la apelante reitera y desarrolla los mismos argumentos, limitando su crítica a: (i) la falta de fundamento de la condena individual impuesta por el llamamiento en garantía, y (ii) la excesiva cuantía de las agencias allí reconocidas.
Siendo ello así, la expresión formal de “revocar el auto en su totalidad” no transforma el alcance sustantivo del recurso, puesto que el artículo 328 del CGP exige que la competencia del ad quem se determine por los argumentos y no por la literalidad de las pretensiones recursivas. Lo relevante, por ende, es el contenido material de la impugnación, no la fórmula genérica con que se enuncia. Expediente. 11001310302920190042303 4.
Así las cosas, el examen sistemático de ambas piezas procesales – el escrito del 28 de marzo y la sustentación del 25 de junio- evidencia una unidad argumental que circunscribe la alzada a la condena en costas del numeral 11, sin extenderla a la del numeral 10, lo que impide afirmar la existencia de omisión alguna por parte de esta Sala en el auto del 21 de agosto.
Por lo discurrido, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR por improcedente la aclaración del auto del 21 de agosto de 2025, al no encontrarse en su parte resolutiva conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, conforme al artículo 285 del CGP.
SEGUNDO. NEGAR por improcedente la adición del mismo proveído, por no haberse evidenciado omisión alguna que deba suplirse y por no ser procedente, bajo esta figura, ampliar el ámbito de la apelación conforme al artículo 287 ibidem. Notifíquese, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado 11001310302920190042303 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Expediente. 11001310302920190042303 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7a9aed5ed694eabc9d6849c7f7a702108f5e2297ba98036e5e6a920c4a18bce Documento generado en 10/10/2025 08:17:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 11001310302920190042303