Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 012-2023-00304-03CELV adición, aclaracion y corrección niega

Sala: SALA CIVIL

Ponente: César Evaristo León Vergara

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, diciembre quince de dos mil veinticinco. Referente: Niega solicitudes de adición, aclaración y corrección de auto. Rad: 012-2023-00304-03 Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Se procede a resolver sobre las solicitudes de adición, aclaración y corrección elevadas por la apoderada judicial del demandado HUMBERTO MADROÑERO ENRIQUEZ, respecto del proveído calendado el 21 de noviembre del presente año, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Mediante providencia cuya adición, aclaración y corrección se persiguen, se resolvió el recurso de apelación en contra del auto mediante el cual se negó la solicitud de nulidad elevada por el demandado HUMBERTO MADROÑERO ENRIQUEZ, confirmando dicha determinación al encontrarse acreditada la notificación personal realizada al correo electrónico suministrado por él en el contrato; se condenó en costas al recurrente; y, se ordenó la devolución del proceso. 2.

Al sustentar la comentada solicitud afirma que no se probó ni se indicó expresamente en la demanda que el correo utilizado perteneciera al demandado; que existía en el certificado de Cámara y Comercio otra dirección electrónica que sí estaba autorizada; y que el poder fue allegado antes que la certificación de notificación. 3. Frente a la adición de providencias judiciales, tiene dicho el legislador que procede cuando se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (art. 287 del C.G.P.).

En ese sentido, la solicitud de adición elevada por la parte demandada no será acogida, por cuanto en el auto objeto de reproche se resolvió íntegramente el cuestionamiento del apelante, explicándose: “En el expediente obra prueba suficiente de la notificación personal, acreditada mediante certificación expedida por SERVIENTREGA, (…) cumpliendo todos los requisitos exigidos en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

(…) En este caso, aun siendo persona natural comerciante, lo determinante es que, el propio demandado suministró la dirección electrónica al suscribir el contrato (dto.005, pág.20), y a esa cuenta se remitió la notificación, la cual fue recibida de manera efectiva”. Asimismo, se indicó que, aun aceptando en gracia de discusión que la notificación debió intentarse en la dirección del registro mercantil, no habría lugar a declararse la nulidad: “(…) porque el acto procesal “cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa” (art. 136, núm.4).

El demandado recibió la 012-2023-00304-03 2 notificación, conoció del proceso y confirió poder antes de solicitar la nulidad, quedando plenamente garantizado su derecho a contestar la demanda, dentro del término previsto en la ley”. Así las cosas, no quedó en indefinición ningún punto que debía ser resuelto, lo que impone desestimar la adición solicitada. 4.

En cuanto a la aclaración, señala el artículo 285 del Estatuto Procesal Civil: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(…) En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.” (negrillas por fuera del texto original). La parte resolutiva del auto cuestionado no contiene expresiones ambiguas u oscuras susceptibles de aclaración. Lo planteado por la solicitante corresponde, en realidad, a su desacuerdo con los fundamentos de la decisión, mas no a la existencia de un concepto dudoso.

Además, la referencia al momento en que se allegó el poder del demandado carece de relevancia, pues lo determinante, como se indicó, es que: “la apoderada judicial de los demandados allegó poder conferido por el señor HUMBERTO MADROÑERO ENRIQUEZ, mandato otorgado precisamente del mismo correo utilizado para la notificación”. De tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia que la aclaración no procede para reabrir el debate ni para controvertir el criterio jurídico del fallador, dado que: “una cosa es la falta de claridad (…) y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva” (CSJ, auto del 17 de mayo de 1996, exp. 3626).

En consecuencia, la aclaración será desestimada. 5. Finalmente, tampoco se advierte error puramente mecanográfico o aritmético en la parte resolutiva del auto cuestionado que habilite su corrección conforme al artículo 286 del C.G.P. Por lo sucintamente expuesto, el Despacho

RESUELVE

No acceder a las solicitudes de adición, aclaración ni corrección del auto de fecha 21 de noviembre del año que avanza, por los motivos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado. 012-2023-00304-03