TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila actuando mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo de Ángel Baudillo Galeano Casas contra Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y José Floriberto Valbuena.
I. 1.- ANTECEDENTES La demanda El señor Ángel Baudillo Galeano Casas mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y José Floriberto Valbuena para obtener el pago de las obligaciones contenidas en las letras de cambio: i) número 01 por valor de $90.000.000.oo con fecha de vencimiento el 22 de diciembre de 2014; ii) número 02 por valor de $150.000.000.oo con fecha de vencimiento 25 de marzo de 2015 y, iii) número 03 por valor de $200.000.000.oo con fecha de vencimiento 4 de agosto de 2015.
Proceso Ejecutivo 027-2017-00391-00 Ángel Baudillo Galeano Casas contra Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y José Floriberto Valbuena González 2.- Sustento fáctico El demandante afirmó que, los demandados suscribieron a su favor las letras de cambio número 01, 02 y 03 en los términos descritos en su literalidad; sin embargo, al momento de hacerse exigible su pago, fue incumplido por aquellos.
Los referidos títulos valores contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. 3.- Trámite Por auto del 06 de julio de 2017 el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago, por las sumas contenidas en los tres títulos valores aducidos más los intereses moratorios causados y ordenó notificar la decisión. En virtud del artículo 630 del Estatuto Tributario se remitió oficio a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Por medio de auto adiado 16 de marzo de 2021 se tuvo por notificado al ejecutado José Floriberto Valbuena González, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “mala fe”, “abuso del derecho de litigio”; de las cuales se realizó el traslado respectivo en auto de fecha 06 de diciembre de 2021.
En relación con la demandada Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila el 05 de octubre de 2022 se tuvo notificada por conducta concluyente y, oportunamente, contestó la demanda por medio de apoderado realizando oposición a las pretensiones y formulando las excepciones que denominó: “inexistencia de la obligación”, “prescripción de la acción cambiaria”, “inexistencia del negocio jurídico”, cobro de lo no debido”, “mala fe y abuso del derecho a litigar”; de los cuales se realizó el traslado respectivo en auto de fecha 20 de junio de 2023.
En providencia calendada 07 de noviembre de 2023, el juzgado A quo profirió sentencia anticipada de conformidad con el artículo 278 del CGP. 2 Proceso Ejecutivo 027-2017-00391-00 Ángel Baudillo Galeano Casas contra Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y José Floriberto Valbuena González 4.- La sentencia de instancia El Juez A quo previa motivación, resolvió: “Primero: declarar probada la excepción de prescripción invocada por el demandado José Floriberto Valbuena González, conforme las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: ordenar levantar las medidas cautelares ordenadas y/o practicadas sobre los bienes del demandado José Floriberto Valbuena González por cuenta de este proceso. la secretaría proceda de conformidad verificando previamente la existencia de remanentes y/o créditos, de existir debe dejarse a disposición de la autoridad que las solicitó. Ofíciese.
Tercero: condenar en costas al demandante Ángel Baudilio Galeano casas y a favor del demandado José Floriberto Valbuena González. fíjese la suma de $2.500.000.oo como agencias en derecho para que sean incluidas en las costas. Cuarto: ordenar seguir adelante la ejecución a favor de Ángel Baudilio Galeano casas en contra de Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila exclusivamente, tal como fue decretada en el mandamiento de pago, y conforme a lo dispuesto en la parte motiva.
Quinto: ordenar que se practique la liquidación del crédito con sus intereses y costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del c. g. del p. Sexto: avalúar y rematar los bienes embargados y secuestrados de la demandada Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y los que en un futuro se embarguen y secuestren si es el caso, y con su producto páguese al ejecutante el valor de su crédito.
Séptimo: condenar en costas a la demandada Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y a favor de la parte actora. fíjese la suma de $8.500.000.oo como agencias en derecho para que sean incluidas en las costas” Octavo. cumplido lo establecido en el art. 366 del CGP por reunir el proceso las condiciones requeridas en el acuerdo nro. psaa13-9984 de septiembre 5 de 2013 del consejo superior de la judicatura, y en cumplimiento al acuerdo pcsja17-10678 de mayo 26 de 2017 del consejo superior de la judicatura, debe ser adelantada por los jueces civiles del circuito de ejecución. por secretaria remítase el presente proceso a la oficina de ejecución civil circuito de esta ciudad para su reparto.
Ofíciese y dese cumplimiento a las directrices del acuerdo en cita. Noveno. de existir dineros a órdenes de este proceso y a efecto de dar cumplimiento al acuerdo psaa13-9984 de septiembre 5 de 2013 del c. s. de la j, efectúense las correspondientes conversiones a la oficina de ejecución civil circuito de esta ciudad. Ofíciese”. 3 Proceso Ejecutivo 027-2017-00391-00 Ángel Baudillo Galeano Casas contra Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y José Floriberto Valbuena González 5.- El recurso de apelación El apoderado de la demandada Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila, apeló el fallo de primer grado y formuló los respectivos reparos, los que oportunamente sustentó, concretándolos a los siguientes aspectos: Reprochó que el fallador de primer grado, mencionara que la señora Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila se había notificado por aviso y que había guardado silencio; sin embargo, la realidad es que el acto de notificación se surtió por conducta concluyente con ocasión del incidente de nulidad -que promovió en su oportunidad- con sustento en la causal de indebida notificación, el cual prosperó. Refirió que, el juzgador no tuvo en cuenta los medios exceptivos que formuló su prohijada.
II. 1.- CONSIDERACIONES Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 2.- Análisis del reparo motivo de la impugnación La acción cambiaria, según el artículo 781 del Código de Comercio, es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
En este caso se ejercitó la acción cambiaria directa, toda vez que se instauró contra el aceptante de la orden de pago, los señores José Floriberto Valbuena González y Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila. Esta acción procede, 4 Proceso Ejecutivo 027-2017-00391-00 Ángel Baudillo Galeano Casas contra Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y José Floriberto Valbuena González según el artículo 780 del Código de Comercio, En caso de falta de pago o de pago parcial.
En el caso que se estudia, el único reparo que formuló el apoderado de la demandada Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila tuvo como fundamento que el fallador de primer grado haya referido que la señora Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila se había notificado por aviso y que había guardado silencio, pasando por alto las excepciones de mérito que ésta formuló oportunamente.
De la lectura a la sentencia anticipada que se profirió se resalta que frente a ésta ejecutada el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución porque mencionó lo siguiente: “Mayeni Lisbeth Valbuena se tuvo notificada de conformidad con el art. 292 del C.G.P.,” posteriormente dijo respecto de ésta: “guardando silencio la demandada Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila” y que “para el caso en estudio ha de decirse que no cobija la prosperidad de la excepción a la señora Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila por no haberla alegado”.
Sin embargo, al contrastar lo anterior con la realidad del expediente se observa que el fallador incurrió en una imprecisión jurídica que, conlleva al éxito del recurso: En primer lugar, la notificación de Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila ocurrió por conducta concluyente -no por aviso-. Memórese que, en el curso del proceso ejecutivo se resolvió un incidente de nulidad formulado por esta demandada mediante apoderado judicial y en audiencia del artículo 129 del CGP realizada el 05 de diciembre de 2022 se declaró fundada la irregularidad por indebida notificación y, se le tuvo notificada por conducta concluyente.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación siendo confirmada por esta Corporación en proveído del 08 de febrero de 2023 (aspecto que puede corroborarse en la carpeta número 03 de nulidad). En segundo lugar, la señora Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila no guardó silencio como se afirmó en la sentencia anticipada. Del expediente salta a la vista que, la demandada propuso en tiempo recurso de reposición contra el mandamiento de pago -el cual incluso el juzgado desató por auto de fecha 17 de abril de 2023- y, posteriormente, formuló las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia de la obligación”, “prescripción de la acción cambiaria”, “inexistencia del negocio jurídico”, cobro de lo no debido”, “mala 5 Proceso Ejecutivo 027-2017-00391-00 Ángel Baudillo Galeano Casas contra Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y José Floriberto Valbuena González fe y abuso del derecho a litigar”; de los cuales se realizó el traslado respectivo en auto de fecha 20 de junio de 2023.
(Los anteriores aspectos se pueden corroborar en los consecutivos número 24 y 26 del expediente digital. Fíjese que la demandada Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila -contrario a lo que sostuvo el juzgado- sí formuló la excepción de prescripción de la acción cambiaria, razones por las que hay lugar al examen de la misma en esta instancia En ese orden de ideas, el problema jurídico de la apelación consiste en determinar, si de conformidad con el numeral 10 del artículo 7841 y 7892 del Código de Comercio, la acción cambiaria también prescribió respecto de la demandada Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila, para el cobro del derecho incorporado en las letras de cambio número 01, 02 y 03 cuyas fechas de vencimiento son: 22 de diciembre de 2014, 25 de marzo de 2015 y 04 de agosto de 2015 -respectivamente- o si conforme a los artículos 2539 del Código Civil y el 94 del CGP, existe alguna circunstancia que permita tener por cierto que hubo interrupción de la prescripción de la acción cambiaria.
En relación con la prescripción de la acción cambiaria directa, la ley mercantil prevé que ésta prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. A su vez, el artículo 2539 del Código Civil señala que “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial”. Es así como el artículo 94 del C.G.P. establece que: “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Así las cosas, presentada una demanda en tiempo (antes de que hubiere 1 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 2 La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. 6 Proceso Ejecutivo 027-2017-00391-00 Ángel Baudillo Galeano Casas contra Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y José Floriberto Valbuena González ocurrido la prescripción de la acción cambiaria), la interrupción de la prescripción puede tener lugar a través de dos hipótesis: bien, con la presentación de la demanda, cuando el ejecutado se notifica del mandamiento de pago dentro del año siguiente al día en que tal providencia fue notificada al demandante; o, con el propio acto de notificación al demandado, cuando vencido el término procesal de un año, el deudor se notifica de la orden de apremio aun en vigor de los tres años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio.
Según lo ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3, el término del artículo 94 del CGP no se puede “considerar como un término objetivo”. No basta con que el juez verifique que ha transcurrido objetivamente el plazo establecido (1 año) para determinar si el demandante logró interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda.
Por el contrario, la jurisprudencia ha señalado que para que prescriba el derecho “se necesita algo más que el simple paso del tiempo. Es necesario que concurra un elemento subjetivo, esto es, el actuar negligente por parte del acreedor”. Así las cosas, ha señalado las siguientes reglas para la interpretación del referido artículo: a) El plazo contenido en el artículo 94 del Código General del Proceso, se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el demandante.
En esa medida el término es de “carácter subjetivo”. b) Al ser un término subjetivo, vinculado a la diligencia o descuido en la ejecución de la carga procesal de notificación, “‘deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación’”. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019. Radicado: STC15474-2019). 7 Proceso Ejecutivo 027-2017-00391-00 Ángel Baudillo Galeano Casas contra Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y José Floriberto Valbuena González c) El juez, al hacer el conteo del término otorgado, debe tener en cuenta la “diligencia” o “descuido” con que el demandante ha actuado al momento de lograr la notificación de su contraparte.
Entonces, el juez debe valorar el laborío desplegado para satisfacer la carga de notificación. d) En definitiva, si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar con la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda. e) En mismo sentido, la Corte Constitucional4 sostuvo que se incurría en defecto sustantivo si se declara prescrita la acción cambiaria sin tener en cuenta la actuación diligente del demandante.
Dijo en esa oportunidad, que no puede imputarse al demandante “la conducta del demandado encaminada a eludir la notificación para paralizar el proceso haciendo nugatorio el derecho de quien acude a la administración de justicia”; ni mucho menos los términos que se toma el despacho para ordenar emplazamientos, cuando no es posible la notificación. Para la contabilización del término de interrupción de la prescripción del artículo 94 del CGP, debe tenerse muy presente “las diversas actuaciones del demandante” De la revisión del expediente se pudo constatar que la letra de cambio número 01 tenía como fecha de vencimiento el 22 de diciembre de 2014, la letra de cambio número 02 tenía como fecha de vencimiento el 25 de marzo de 2015 y la letra de cambio número 03 tenía como fecha de vencimiento el 4 de agosto de 2015.
Luego el término de prescripción de la acción cambiaria vencía -en principio- para la letra de cambio número 01 el 22 de diciembre de 2017, para la letra de cambio número 02 el 25 de marzo de 2018 y para la letra de cambio número 03 el 04 de agosto de 2018 conforme con el artículo 789 del Código de Comercio. 4 Sentencia T-741 de 2005, reiterada en sentencia T281 de 2015 8 Proceso Ejecutivo 027-2017-00391-00 Ángel Baudillo Galeano Casas contra Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y José Floriberto Valbuena González Así las cosas, corresponde determinar si hubo alguna circunstancia que interrumpiera ese término de prescripción, esto es, si la presentación de la demanda logró interrumpir civilmente la prescripción. Aquí es importante destacar que la demandante no hizo referencia a que hubo interrupción natural de la prescripción, pues lo alegado por la parte demandante es que hubo interrupción civil.
La demanda fue presentada el 01 de junio de 2017, como da cuenta el acta de reparto visible en el cuaderno principal del expediente ejecutivo. El mandamiento de pago se libró por auto de fecha 06 de julio de 2017 notificado por estado del 07 de julio de 2017. Es decir, el demandante tenía hasta el 07 de julio de 2018 para notificar a la demandada Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila si buscaba interrumpir el fenómeno prescriptivo con la presentación de la demanda.
En el proceso que se estudia, de la revisión al expediente se evidencia que la notificación de la señora Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila se dio por conducta concluyente el 05 de octubre de 2022, lo que advierte, de manera objetiva, que el demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción cambiaria con la presentación de la demanda, habida cuenta que no logró la notificación del mandamiento de pago dentro del año siguiente a que esa misma providencia le fuera notificada por estado, pues tal acto se logró hasta después de transcurridos 3 años y 11 meses aproximadamente5.
Ahora, corresponde verificar la “diligencia” o “descuido” con que el demandante actuó para lograr la notificación de Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila. Entonces, el despacho debe valorar el laborío desplegado para satisfacer la carga de notificación. En definitiva, si el actor incumple de manera culposa la carga de impulsar el juicio en orden a enterar dentro del año a la pasiva del mandamiento de pago, no se puede beneficiar con la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda.
Al respecto, a juicio de la Sala el apoderado de la parte demandante no actuó de forma diligente, como se puede constatar del diligenciamiento, ya que el juzgado tuvo que exhortar al actor para que procediera con el acto de enteramiento de la demanda a los demandados, pues incluso después de 5 Teniendo en cuenta la suspensión de los términos generada por la pandemia covid 19 9 Proceso Ejecutivo 027-2017-00391-00 Ángel Baudillo Galeano Casas contra Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y José Floriberto Valbuena González librada la orden de pago, transcurrieron 6 meses de completa inactividad, lo que prolongó en el tiempo la materialización de la notificación a la parte ejecutada y el acaecimiento del fenómeno extintivo de la prescripción. En definitiva, debe revocarse la decisión contenida en los numerales cuarto a noveno de la sentencia, consistente en haber ordenado seguir adelante la ejecución en relación con la demandada Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila dado que, ésta sí propuso la excepción de prescripción la cual también resultó probada, con la consecuente condena en costas a la parte vencida en ambas instancias.
III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia anticipada proferida el 07 de noviembre de 2023 por el Juzgado 27 civil del Circuito de Bogotá en relación con los numerales cuarto a noveno6. En consecuencia, DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓNDE LA ACCIÓN CAMBIARIA invocada por la demandada Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila.
SEGUNDO: Ordenar levantar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila por cuenta de este proceso, previa verificación de la Secretaría del juzgado sobre la existencia 6 “Cuarto: ordenar seguir adelante la ejecución a favor de Ángel Baudilio Galeano casas en contra de Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila exclusivamente, tal como fue decretada en el mandamiento de pago, y conforme a lo dispuesto en la parte motiva.
Quinto: ordenar que se practique la liquidación del crédito con sus intereses y costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del c. g. del p. Sexto: avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados de la demandada Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y los que en un futuro se embarguen y secuestren si es el caso, y con su producto páguese al ejecutante el valor de su crédito.
Séptimo: condenar en costas a la demandada Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y a favor de la parte actora. fíjese la suma de $8.500.000.oo como agencias en derecho para que sean incluidas en las costas” Octavo. cumplido lo establecido en el art. 366 del CGP por reunir el proceso las condiciones requeridas en el acuerdo nro. psaa13-9984 de septiembre 5 de 2013 del consejo superior de la judicatura, y en cumplimiento al acuerdo pcsja17-10678 de mayo 26 de 2017 del consejo superior de la judicatura, debe ser adelantada por los jueces civiles del circuito de ejecución. por secretaria remítase el presente proceso a la oficina de ejecución civil circuito de esta ciudad para su reparto.
Ofíciese y dese cumplimiento a las directrices del acuerdo en cita. Noveno. de existir dineros a órdenes de este proceso y a efecto de dar cumplimiento al acuerdo psaa13-9984 de septiembre 5 de 2013 del c. s. de la j, efectúense las correspondientes conversiones a la oficina de ejecución civil circuito de esta ciudad. Ofíciese” 10 Proceso Ejecutivo 027-2017-00391-00 Ángel Baudillo Galeano Casas contra Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y José Floriberto Valbuena González de remanentes y/o créditos, de existir debe dejarse a disposición de la autoridad que las solicitó. En lo demás se confirma la sentencia.
TERCERO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante. Como agencias en esta instancia la Magistrada Ponente fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente. Líquidense por Secretaría.
CUARTO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTÍZ Magistrada 11 Proceso Ejecutivo 027-2017-00391-00 Ángel Baudillo Galeano Casas contra Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y José Floriberto Valbuena González Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14fcb9add4a938a1dc65f445e034a4d6c68bc4c52acfedb7ed75087a4914e7ec Documento generado en 05/09/2024 03:17:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica