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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001315300820240008901 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2024-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.662.TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Diciembre Cinco (05) Dos Mil Veinticuatro (2024). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad VECTRA INTERNATIONAL INC dentro del proceso EJECUTIVO adelantado contra la empresa IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS R & B S.A.S, contra la providencia de fecha 20 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.ANTECEDENTES Ante el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la sociedad VECTRA INTERNATIONAL INC formuló demanda ejecutiva contra la sociedad IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS R & B S.A.S., negando la Juez A-quo el mandamiento de pago solicitado, en proveído de fecha 20 de mayo de 2024.Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que fueron resueltos en proveído del 15 de julio de 2024, manteniendo la decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES El artículo 488 del C.G.P. dispone: “ART. 488.- TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía, aprueben la liquidación de las costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”.- Tiene sentado la doctrina que el proceso de ejecución o ejecución forzosa es la actividad jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha.

En los procesos ejecutivos existe como presupuesto una declaración de certeza, documentada en el título ejecutivo que se aporte, que se pueden clasificar en cuatro grupos: títulos ejecutivos judiciales; títulos ejecutivos contractuales; títulos ejecutivos de origen administrativo; y títulos ejecutivos que emanan de actos unilaterales del deudor.

Dentro del caso que ocupa, la parte demandante arrimo al plenaria factura comercial invoice bajo la numeración interna 20829,20656, 20542, 20926, 20541, 20474, 19344 y 20735, respectivamente, expedida por la sociedad americana VECTRA INTERNATIONAL INC, por concepto de mercancías entregadas a la empresa IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2024-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.662.DE ALIMENTOS R & B S.A.S.Dentro de los argumentos, expuestos fundados por el recurrente dentro de la alzada ante la cognoscente, expuso: “Que dicho lo anterior y tal como se puede observar en cada título ejecutivo que se presentó con el escrito de demanda, los mismos contienen una obligación clara, expresa y exigible a favor de la sociedad demandante.

Tal como consta en el certificado de notificación emitido por la sociedad RYA NOTIFICACIONES S.A.S., la sociedad VECTRA INTERNATIONAL INC., envió a la sociedad demandada a través del correo electrónico inscrito en el certificado de Cámara de Comercio, cada una de las facturas de los productos que esta sociedad recibió a satisfacción. A la fecha y habiendo transcurrido el tiempo suficiente, no se ha recibido devolución de las facturas enviadas, considerándose que las mismas fueron aceptadas de manera tácita.

Si bien es cierto que existe normatividad que reglamenta la facturación electrónica, no es menos cierto y menos importante que la sociedad VECTRA INTERNATIONAL INC, es una sociedad extranjera que no tiene sede o sucursal dentro del país colombiano, por lo que no está obligada a facturar electrónicamente” Ante lo anterior, el juzgado dentro de las consideraciones expuestas por la Juez A-quo, estableció: “En el presente caso, la sociedad VECTRA INTERNATIONAL INC, a través de apoderado judicial, solicita que se libre orden de pago contra IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS R&B S.A.S, por concepto de unas “facturas de venta”, identificadas bajo los números 20829,20656, 20542, 20926, 20541, 20474, 19344 y 20735, que aduce fueron enviadas y entregadas por correo electrónico a la empresa demandada.

Ahora, la existencia de la factura electrónica de venta como título valor, tal como se indicó en el auto recurrido, sólo se demuestra aportando alguno de los siguientes documentos: i) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, ii) la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso), o iii) certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN.

Como quiera que la parte demandante no aportó ninguno de los anteriores documentos, se negó el mandamiento de pago. No obstante, aun haciendo abstracción de lo anterior y aunque el artículo 646 del Código de Comercio señala que “los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación.”.

Lo cierto es, que los documentos aportados como título base de la acción, fueron extendidos, en gran parte, en idioma extranjero, sin que se haya acompañado su correspondiente traducción conforme al art. 251 del C.G.P. a fin de constituirse el título ejecutivo, de tal suerte, que no es dable conferirle valor probatorio. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2024-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.662.- Así las cosas, aunque la parte demandante hubiere acompañado con la demanda la prueba de la ley extranjera que rigió la circulación de las facturas allegadas – lo que no allegó-, lo cierto es que al expedirse las aludidas facturas, en gran parte, en idioma distinto al castellano, no prestan, por esa sola circunstancia, mérito ejecutivo.

En consecuencia, aun tomando en consideración lo expuesto por el recurrente no era dable librar el mandamiento de pago solicitado.” Para tales efectos conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Comercio establece: “Artículo 646. Título-valor creado en el extranjero. Los títulos creados en el extranjero tendrán la consideración de títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación.”.- De igual modo, el artículo 177 del C.G.P, dispone: “Artículo 177.

Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. (…)”.- En tal sentido, ciertamente dentro del ejercicio de la administración de justicia no es plausible la imposición formalista en relación con los títulos valores emitidos bajo el ordenamiento jurídico de nuestro país, especialmente cuando tales documentos han sido generados fuera del territorio nacional, como en el presente caso en los Estados Unidos de América.

En efecto, si bien el sistema jurídico colombiano se basa en ciertos principios de formalidad y validez de los títulos valores, la emisión de los mismos en jurisdicciones extranjeras plantea particularidades que deben ser adecuadamente evaluadas y adaptadas al marco normativo colombiano.No obstante, en virtud de las disposiciones legales previamente mencionadas y ante la presencia de un documento extranjero, se vuelve imperativo para la parte demandante que, en presencia de dichos títulos emitidos en el extranjero, aporte al proceso las disposiciones jurídicas que regulan su creación y validez en el país de emisión, siendo lo anterior de potísima relevancia para la autoridad judicial evaluar si los títulos aportados cumplen con los requisitos establecidos por la legislación nativa, y si dicha normativa es compatible con las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, permitiendo así la validez de los mismos en Colombia, siendo una carga procesal en cabeza de la parte demandante aportar las disposiciones legales de rigor.De igual manera dentro del análisis de las facturas adosadas, no puede perderse de vista que se emitieron en idioma extranjero, por lo que no es posible valorar su contenido sin contar con la correspondiente traducción de rigor, al fin y al cabo, el artículo 251 del C.G.P., tal como preciso la juez de primera instancia demanda la traducción dentro del plenario efectuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez, por lo que dichas orfandades resultan meritorias dentro del plenario para desestimar la alzada y por ende confirmar el proveído impugnado exclusivamente por las consideraciones expuestas en esta providencia.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-008-2024-00089-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.662.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha mayo 20 de 2024, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por los motivos expuestos en esta providenciaSEGUNDO: Sin condena en costas.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, y tratándose de un expediente digital, remítase al correo electrónico del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora| Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25ba315d2c54250aed2745317a404bc9105262d5cda3311eaf9143dcc24d3932 Documento generado en 05/12/2024 08:46:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4