Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionantes Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionaria Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 075 Acción de Tutela LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar.
Fiscalía Diecinueve Local, Fiscalía Veintiuno Local, Fiscalía Treinta Local, Fiscalía Catorce Local, todas delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, Cesar. Derechos Fundamentales a la Vida, a la Igualdad, a la Intimidad, a la Libertad de Culto, a la Honra, a la Paz, a Circular Libremente por el Territorio, al Trabajo, al Debido Proceso.
Sentencia Segunda Instancia Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Andrés Alberto Palencia Fajardo 20001 31 09 005 2024 00039 01 2024-00051 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 164 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora accionante, en contra del fallo proferido el 17 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana Luisa Milena González Daza”, por inexistencia de amenaza o vulneración a derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirma la señora accionante que, desde hace tiempo se vienen llevando a cabo “acciones premeditadas, confabuladas y manipuladas”, con la intención de señalarla, perjudicarla y desvirtuar las denuncias que ha interpuesto, con el objeto de que sean archivados los procesos.
Denunció que existe una intención “evidente” de hacerla pasar por promiscua, prostituta, irresponsable, floja, vividora, y de que no cumple con sus deberes en el hogar y con sus hijos, además de señalarla de bruja satánica, loca traumada y colectiva. Denuncio, además, el descredito, desprestigio y estigmatización de la que ha venido siendo víctima en los lugares que frecuenta.
Señala que, ha venido siendo acosada, perseguida y atacada de manera reiterativa y persistente. Algunas personas del barrio donde habita mantienen hacia ella actitudes de provocación, a través de burlas, faltas de respeto, comentarios de mal gusto y frases sarcásticas, CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar citando conversaciones que solo deberían saber quienes habitan en su vivienda. Ante la Fiscalía General de la Nación, ha manifestado la posibilidad de que hayan instalados cámaras y micrófonos en su hogar “a través de las paredes”, asimismo, ha denunciado de un posible acceso a su vivienda y a sus redes sociales, sin embargo, la Autoridad no hace nada.
Además de las denuncias que se adelantan ante la Fiscalía; existe la posibilidad e intención de realizarle señalamientos y perjudicarla delante de la iglesia católica “Diócesis de Valledupar y/o Diócesis de Barranquilla”, donde se adelantan otros procesos. Solicita se amparen sus derechos fundamentales y constitucionales, y en consecuencia, se ordene a la “FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN VALLEDUPAR”, comprobar los hechos, verificando si a los procesos que se adelantan en la Rama Judicial, y al proceso llevado en la iglesia católica “Diócesis de Valledupar y/o Diócesis de Barranquilla”, se les ha adicionado material probatorio, identificando a las personas que aportaron ese material, estableciendo las responsabilidades que la ley exige ya que ese material fue “conseguido de manera premeditada y manipulada”. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 04 de abril de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar, acto que se cumplió mediante el envío de los oficios 0227 y 0228 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 05 de abril de 2024, a las 09:25 de la mañana.
Mediante auto del 11 de abril de 2024, el Juzgado ordenó vincular a la Fiscalía Diecinueve Local, Fiscalía Veintiuno Local, Fiscalía Treinta Local, Fiscalía Catorce Local, todas delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, Cesar, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las vinculadas, esto es, a la Dirección Seccional de Fiscalía del Cesar, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0252 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 15 de abril de 2024, a las 04:46 de la tarde. 1 Conforme acta de reparto del 04 de abril de 2024, con secuencia 1519 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA ACCIONADA: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR.
RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00039 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1.3. Respuesta de la accionada Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. Informó2 que, consultado el Sistema de Información Institucional, SPOA, avizoró que, en relación a los hechos manifestados, se encontraron las noticias criminales i) 20-001-60-01075-2023-20434, por el delito de Injuria, adelantada en la Fiscalía Diecinueve delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Valledupar, se encuentra en estado Activo, ii) 20-001-60-01078-201200040, por el delito de Violencia Intrafamiliar, adelantada en la Fiscalía Veintiuno delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Valledupar, se encuentra en estado Inactivo, iii) 20-001-60-01075-2023-12281, por el delito de Calumnia, adelantada en la Fiscalía Treinta delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Valledupar, se encuentra en estado Inactivo, iv) 20-001-60-01075-2021-51593, por el delito de Injuria y Calumnia, adelantada en la Fiscalía Diecinueve delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Valledupar, se encuentra en estado Inactivo, v) 20-001-60-01075-201304387, por el delito de Violencia Intrafamiliar, adelantada en la Fiscalía Catorce delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Valledupar, se encuentra en estado Inactivo.
Lo solicitado por la parte accionante, no es del resorte de esa Dirección Seccional, sino propia de los Fiscales que conocen de la noticia criminal, quienes fungen como directores de las diferentes diligencias, y dentro de su autonomía funcional, llevan el control jurídico de las mismas. Insta a la parte accionante a elevar sus peticiones a los respectivos despachos de Fiscalía, para lo que estime pertinente, y solicita se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que, no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la actora.
Fiscalía Catorce Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, Cesar. Informó3 que, consultado el Sistema de Información Misional “SPOA”, en ese Despacho figura una investigación, identificada con CUI 200016001075201304387, en la que actúa como denunciante la señora LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA, e indiciado José Gregorio Vargas Castilla, por el delito de Violencia Intrafamiliar, por hechos ocurridos el 24 de agosto de 2013, se encuentra inactiva desde el mes de abril de 2015, por imposibilidad de ubicar o establecer al sujeto pasivo de la 2 3 Mediante oficio 0320 del 08 de abril de 2024 Mediante oficio 0314 del 15 de abril de 2024 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA ACCIONADA: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR.
RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00039 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conducta denunciada, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. No es procedente la acción de tutela, dado que, si la hoy accionante continúa siendo víctima de violencia intrafamiliar, no debió recurrir a la acción de tutela, sino que, debe instaurar nuevamente la denuncia o en su defecto, solicitar reabrir la investigación existente por nuevos hechos, y que el archivo es provisional.
Fiscalía Diecinueve Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, Cesar. Informó4 que, en esa delegada, figuran dos investigaciones, ambas por el delito de Injuria, distinguidas con los radicados: i) 200016001075202151593, en la que la quejosa puso de manifiesto la vulneración de su honra y buen nombre por parte de una vecina y su hijo quienes la tildaban de loca y le hacían comentarios denigrantes en su contra ante los demás vecinos. De acuerdo a lo trazado en el programa metodológico, se emitió orden a la policía judicial con el fin de establecer la materialidad del hecho y el daño causado.
Sin embargo, dicha investigación arrojó resultados negativos, pues pese a las actividades adelantadas, no fue posible y obtener los elementos necesarios para encausar la investigación y determinar la probable responsabilidad de los presuntos autores, razón por la cual fue archivada el día 20 de octubre de “202”, ii) 200016001075202320434.
En esta querella, indicó la hoy accionante que algunos de sus vecinos, intentan perjudicarla haciendo señalamientos deshonrosos en su contra con burlas y sátiras, además, la acusan de ser irresponsable por no cumplir con los deberes de su hogar. Se procedió a realizar el programa metodológico, emitiendo órdenes a la policía judicial, con el fin de verificar lo informado por la quejosa, pero la búsqueda de elementos materiales probatorios ha sido infructuosa.
Así mismo, se remitió a la querellante oficio remisorio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se le practicada pericia psiquiátrica para establecer un nexo de causalidad, pero no ha comparecido a dicho Instituto para tal pericia. Solicita se denieguen las pretensiones de la accionante en el entendido que no se le han vulnerado sus derechos constitucionales y legales, por cuanto se le ha permito el acceso a la administración de justicia, se ha adelantado el debido proceso, y la actividad judicial se ha realizado de manera transparente y con apego a la constitución y a la ley.
Fiscalía Treinta Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, Cesar. Informó5 que, en esa delegada, figuran dos investigaciones, 4 5 Mediante oficio 001224 del “08 de agosto de 2023” Mediante oficio 20510-030-0785 del 15 de abril de 2024 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA ACCIONADA: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR.
RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00039 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar distinguidas con los radicados: i) 200016001075202312281 por el delito de Calumnia, en averiguación de responsable, el día 15 de marzo de 2023 se recibió la denuncia, el día 16 de marzo de 2023 a las 08:26 de la mañana se le envió correo solicitándole información adicional; y el día 28 de marzo de 2023 se llamó al abonado telefónico 3015248569 aportado por la denunciante y al no responder las llamadas se le envió mensaje al correo electrónico dluisa86@gmail.com y tampoco se obtuvo respuesta alguna por parte de la querellante; por tal motivo la delegada procedió a archivar la diligencia de manera provisional, por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo, de conformidad con artículo 79 del Código de Procedimiento Penal; ii) 200016109533202303753 por el delito de Hurto, en averiguación de responsable, el día 22 de agosto de 2023 se recibió la denuncia, el día 23 de agosto de 2023 a las 07:25 de la mañana se le envió correo solicitándole información adicional; y el día 04 de septiembre de 2023 la delegada impartió la Orden a Policía Judicial número 95351156; el 06 de septiembre el Patrullero indicó en el informe lo siguiente "Se procedió a verificar información aportada en el formato FPJ-2 Noticia Criminal referente a la denunciante la señora LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA donde aparece el abonado numérico 3103447644 a quien le marcamos en repetidas ocasiones con el fin de lograr recepcionar diligencia de entrevista, la cual no fue atendida, en vista de lo anterior procedimos a realizar formato -FPJ 35 Citación para recepcionar diligencia de entrevista el día 05/09/2023 a las 3:00 P.M donde se aporta abonado telefónico de esta unidad de Policía Judicial, la cual fue enviada mediante correo electrónico a la dirección gdluisa86@gmail.com aportada en la denuncia, es de anotar que el denunciante no se ha comunicado para recepcionar la diligencia relacionada desconociendo los motivos.” Por consiguiente, la delegada procedió a archivar la diligencia de manera provisional, por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
El mismo día de manera automática, a través de los correos electrónicos dluisa86@gmail.com y socialesvictimas@personeriavalledupar.gov.co, se les notificó tanto a la víctima como al Ministerio Publico sobre el archivo de las diligencias y hasta la fecha no se han pronunciado en contra del archivo. Fiscalía Veintiuno Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, Cesar.
Informó7 que, los hechos de la acción de tutela, tienen las características de ser infundados, productos de la imaginación, carentes de ser medios probatorios, indicativos de que la accionante tienen conflictos internos de comunicación con sus semejantes. 6 Con destino al Patrullero Diego Fernando Gaviria Mera, Adscrito A Dijín, Grupo Investigativo Delitos Contra La Vida, Los D.H. Y El D.I.H. 7 Mediante oficio 20510-01-01-21-00169 del 16 de abril de 2024 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA ACCIONADA: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR.
RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00039 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a la denuncia que en su momento adelantó la delegada, identificada con CUI 200016001078201200040, se trata de una serie de conflictos con su expareja sentimental, la cual se encuentra en estado inactivo por inasistencia de la querellante, pues no asistió a la cita de la Fiscalía en la época en que se adelantó la noticia criminal, tampoco justificó su ausencia, lo cual data del año 2012, es decir, han transcurrido doce años desde la ocurrencia de los hechos.
De manera alguna se han desconocido los derechos fundamentales de la accionante, puesto que puede solicitar el desarchivo de la actuación si sobrevienen elementos materiales probatorios que lo ameriten, sin embargo, hasta el momento no ha solicitado ese derecho como víctima. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 17 de abril de 2024, el señor Juez de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela “por inexistencia de amenaza o vulneración a derechos fundamentales”, bajo el fundamento de que la acción de tutela no supera el estudio del principio de subsidiariedad para su procedencia, puesto que la actora cuenta con mecanismos ordinario idóneos para ejercer sus derechos; si bien las indagaciones preliminares fueron archivadas, en cualquier momento por solicitud de la querellante ante un Juez de control de garantías puede ordenarse su desarchivo.
Y en lo que respecta a su pretensión de información de las pruebas que han sido arrimadas a las diferentes indagaciones, debe acudir ante el ente acusador a ejercer su derecho de petición. La Fiscalía General de la Nación ha cumplido con su obligación legal de emitir órdenes a policía judicial para lograr entrevistar a la denunciante, a testigos, identificación e individualización de autores o participes, con la finalidad de esclarecer los hechos investigados.
Por tanto, no le cabe responsabilidad del fracaso de las labores investigativas, pues ha cumplido con su deber legal y constitucional, mientras la accionante sin justificación alguna no ha comparecido a las investigaciones las veces en que ha sido citada. Las solicitudes que pretende hacer valer la señora LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA, deben ser agotadas en el trámite ordinario para que se adopten las decisiones que correspondan legalmente, las que en todo caso son susceptibles de recurso y acciones judiciales pertinentes, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por cuanto el Juez constitucional no puede sustituir al Juez natural. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA ACCIONADA: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR.
RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00039 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior declaró la improcedencia de la acción de tutela toda vez que la accionante tiene la oportunidad de ejercer sus derechos dentro del trámite de las investigaciones preliminares. 1.5. La impugnación Fue propuesta por la señora LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA, argumentando que, las situaciones y acciones descritas en la tutela, no han cesado, ni van a cesar, y el hecho de que el Juzgado se haya negado a proteger mis derechos fundamentales y constitucionales, y haya fallado a favor de las Fiscalías “corruptas y solapadoras y orquestadoras de delincuentes”, les da vía libre para que continúen violando la ley y sus derechos fundamentales y constitucionales.
Las Fiscalías accionadas no han hecho nada con respecto a sus denuncias, por el contrario, han permitido que “personas sucias, bajas, sin valores, sin temor de Dios, doble moral”, vulneren sus derechos y violen la ley. Jamás revisaron su casa en busca de cámaras, micrófonos o lugares por los cuales tuvieran acceso a mi casa; no revisaron las violaciones a su intimidad y privacidad y la de sus hijos a través de accesos a la red del hogar y a los dispositivos que usan en la vivienda.
Solo se dedicaron a citarla “en fechas especiales”, por ejemplo, el día de su cumpleaños, no les interesa la justicia, “solo les interesa hacerme pasar por loca y poder señalarme, justificarse y justificar a los delincuentes que les colaboran y se prestan para toda clase de bajezas”. Señala que tiene derechos, y ni la Fiscalía General de la Nación, ni los juzgados, y mucho menos personas “incrédulas, ignorantes y delincuentes doble moral”, tienen por qué vulnerarlos.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA ACCIONADA: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR.
RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00039 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2. Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió declarar Improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, al considerar que, la Fiscalía General de la Nación ha cumplido con su deber legal y constitucional, mientras la accionante sin justificación alguna no ha comparecido a las diligencias a las que ha sido citada, además, si bien las indagaciones preliminares fueron archivadas, la señora accionante en cualquier momento puede solicitar ante el Juez de control de garantías su desarchivo; o si como lo expone la parte accionante, las Fiscalías accionadas no han hecho nada con respecto a sus denuncias, por el contrario, han permitido que se vulneren sus derechos y se viole la ley.
Así también es preciso indicar que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”8 En primer lugar, es claro que la señora LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados, y, por lo tanto, le asiste la legitimación en la causa por activa en el presente asunto.
Del mismo modo, es posible afirmar que la accionada, esto es, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, así como las vinculadas, Fiscalía Diecinueve Local, Fiscalía Veintiuno Local, Fiscalía Treinta Local, Fiscalía Catorce Local, todas delegadas ante los Jueces Penales Municipales 8 CC ST-010 de 2017 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA ACCIONADA: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR.
RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00039 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de hechos en el escrito de tutela, estarían directamente relacionadas con la situación que se predica como lesionadora, y serían las llamadas a resistir la acción, por tanto, les asiste la legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, de forma anticipada esta Sala estima que lo cuestionado es un tema de orden legal, no obstante, la presunta omisión frente a las denuncias que se han elevado y la inactividad del aparato judicial, puede trascender y afectar los derechos fundamentales de la señora accionante, como el Debido Proceso, pero la exigencia de su respeto debe procurarse inicialmente, como más adelante se expondrá, al interior mismo del proceso y ante quien ostente la competencia para cumplir con lo que se reclama.
De otro lado, en lo que atañe a los derechos fundamentales que se invocan, como son el derecho a la Vida, a la Igualdad, a la Intimidad, a la Libertad de Culto, a la Honra, a la Paz, a Circular Libremente por el Territorio, al Trabajo, no se explicó de manera suficiente cómo es que los mismos se están afectando de tal manera que la única vía para su protección sea la acción de tutela.
En primer lugar, esta Corporación debe señalar que la señora LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA, procura que a través de esta acción constitucional se impulsen decisiones al interior de un proceso penal, pretendiendo se ordene a la Fiscalía General de la Nación, para que, a través de sus delegadas, verifique si dentro de los procesos penales que se adelantan, en los que la hoy accionante actúa como denunciante y/o querellante, se han adicionado material probatorio, y de ser así, se identifique a las personas que aportaron dicho material, “ya que ese material fue conseguido de manera premeditada y manipulada”.
Solicitud en la cual no tiene cabida la intervención del Juez de tutela, menos aún para alterar el desarrollo del trámite que corresponde, según el diseño normativo, esto es, acudir en primera medida ante la Autoridad accionada, a solicitar lo que por esta vía se pretende, pues está proscrito utilizar la acción de tutela como mecanismo alterno, en tanto que, se insiste, es en el proceso penal en el que debe solicitarse de manera adecuada y guardando el debido respeto ante la Autoridad, lo que se requiere dentro de la investigación, y no a través de la acción de tutela porque no es procedente, en razón del principio de subsidiariedad.
Conviene traer a colación que, el derecho de Petición, ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA ACCIONADA: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR.
RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00039 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia T-155 de 2017, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;
(ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;
(iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.
En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades públicas es un derecho fundamental, que toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución…”. Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA ACCIONADA: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR.
RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00039 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. Ahora, los Fiscales delegados en el marco de su autonomía judicial, elaboran el respectivo programa metodológico bajo el cual dirigen las actividades dentro de la investigación en procura de obtener los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información, y analizados éstos, se establece el grado de conocimiento que se logra, para definir cuál es el paso a seguir, si se imputan cargos, si se archiva o si es del caso, solicitar la preclusión. Por ello, no se concibe que el Juez de tutela intervenga para imponer los designios y destino de una investigación, cuando lo cierto es que en curso una investigación penal, no tiene cabida la intervención del Juez de tutela, para alterar el desarrollo del trámite que corresponde, según el diseño normativo para el agotamiento de las varias fases, cuales son la indagación, la investigación y el juzgamiento, y no es la acción de tutela procedente, en razón del principio de subsidiariedad, que viene de referirse y como más adelante se explicará. Justamente, en relación con este tema, la Corte Constitucional en decisión T-335 de 2018, ha resaltado la improcedencia de la vía constitucional, cuando se trata de asuntos judiciales en curso: “…En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico9”…” En pronunciamiento más reciente la Alta Corporación, sobre el mismo aspecto señaló: “…El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)10, siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales11.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable12. 9 Sentencias T-886 de 2001.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; T-212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 1.4.; T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 17; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.; y T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1 10 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019 11 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018 12 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: “la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice ‘como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA ACCIONADA: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR.
RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00039 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario13”14…”. (Negrillas fuera del texto original) 2.3. La decisión En el caso bajo estudio, como antes se indicó, no se cumple el principio de subsidiariedad, puesto que la señora accionante pretende a través de este trámite constitucional impulsar los procedimientos que se adelantan en distintas investigaciones penales que se llevan en la Fiscalía Diecinueve Local, la Fiscalía Veintiuno Local, la Fiscalía Treinta Local, y la Fiscalía Catorce Local, todas delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, Cesar, quienes además, en las respuestas que ofrecieron dentro de este trámite constitucional, coincidieron en destacar que quien hoy acciona ha sido renuente a comparecer ante las distintas citaciones que se le han comunicado a través del correo electrónico de notificaciones, para que rinda ampliación sobre los hechos materia de denuncia, lo cual ha conllevado a que se archiven las investigaciones.
Precisamente, la señora accionante no acreditó haber agotado solicitud alguna ante los competentes, es decir, no ha intentado establecer contacto directo con la autoridad fiscal, y poner de presente nuevos elementos de prueba que ameriten el desarchivo de las investigaciones y en su defecto, continuarse la etapa de indagación, pero, no se ha cumplido con la gestión que corresponde, por lo que no se cumple con la subsidiariedad.
Además, no se evidencia en lo relatado por la señora LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA, que se enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales invocados, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela, porque la situación de hecho narrada no se acopla a los precisos términos en los que ha concebido la Corte Constitucional, se configura esa afectación inminente para los derechos del accionante, que hacen impostergable su protección, como lo señaló la sentencia T-741 de 2017: “…De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993[54], señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada” 13 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, entre otras 14 CC SU388 de 2021 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA ACCIONADA: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR.
RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00039 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010[55], reiterada en la T956 de 2014[56], la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir, que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado.
Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental [57]. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000[58] determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario…” De tal manera que, como quiera que ninguna solicitud se elevó ante la Dirección seccional de Fiscalías, la Fiscalía Diecinueve Local, la Fiscalía Veintiuno Local, la Fiscalía Treinta Local, y la Fiscalía Catorce Local, todas delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Valledupar, Cesar, no puede predicarse ningún tipo de lesión atribuible a dichas Autoridades, y como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, como ocurre en este caso, al menos en lo que a la accionada en referencia respecta, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”.
Así las cosas, conforme a lo que viene de explicarse, le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando declaró la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión adoptada el día 17 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dadas las razones expuestas en precedencia. 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA ACCIONADA: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR.
RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00039 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 17 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUISA MILENA GONZÁLEZ DAZA ACCIONADA: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL CESAR. RADICADO: 20001 31 09 005 2024 00039 01