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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303120250020201_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA DECISIÓN Ejecutivo Gunvor S.A. Gunvor Colombia S.A.S. 11001 31 03 031 2025 00202 01 Segunda – apelación autoInterlocutorio No. 31 CONFIRMA Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado la parte ejecutada contra el auto de 10 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el levantamiento de las medidas cautelares. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Gunvor S.A. demandó por la vía ejecutiva a la empresa Gunvor Colombia S.A.S., para obtener el pago del importe del pagaré 001-2023. A la par solicitó el embargo de los dineros depositados en cuentas bancarias, de derechos de crédito que la ejecutada tenga en entidades crediticias, con la DIAN, con C.I. Octano Industrial S.A.S., Cepsa Colombia S.A. y Sierracol Energy Arauca LLC. así como de 40.544 barriles de petróleo crudo depositados en Ocensa S.A.1 1 Archivo 1MedidasCautelares.

Subcarpeta: C02MedidasCautelares. Carpeta: PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 031 2025 00202 01 1.2. El juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago y decretó las mencionadas cautelas.2 1.3. Gunvor Colombia S.A.S. solicitó el levantamiento de aquellas, con fundamento en que esa sociedad está sometida a la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios, ordenada por la Fiscalía 42 EDLA, por lo que su administración se encuentra a cargo de la Sociedad de Activos Especiales.

Alegó que como producto de esa medida está prohibida la disposición de bienes y que esas medidas ordenadas en el marco de una investigación de extinción de dominio prevalecen sobre cualquier otra.3 1.4. La solicitud fue desestimada tras considerar que la petición no se enmarca en ninguno de los supuestos contemplados por los artículos 597, 599, 600 y 602 del Código General del Proceso, para el levantamiento de medidas previas. 1.5.

Inconforme con lo decidido, la parte ejecutada formuló recurso de apelación el cual fincó en que de conformidad con los cánones 87, 88 y 91, de la Ley 1708 de 2014, los bienes de esa entidad son inembargables, por estar cobijados por precautorias ordenadas en el marco de un proceso de extinción de dominio, las cuales además son preferentes frente a cualquier otra.

Adicionalmente, consideró que se restringió la interpretación del precepto 597 del estatuto procesal y debió dar prioridad a las medidas del asunto penal en tanto los bienes se encuentran bajo custodia de la SAE. 2 Archivos 2MedidasCautelares y 46AutoEstarseLoResueltoDecretaEmbargo. Subcarpeta: C02MedidasCautelares. Carpeta: PrimeraInstancia. 3 Archivo 1IncidenteLevantamientoMedidasCautelares.

Subcarpeta: C03IncidenteLevantamientoMedida. Carpeta: PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 031 2025 00202 01 De otra parte, alegó la falta de requisitos del título al haber sido firmado con posterioridad a la fecha en que se suscribió la carta de instrucciones; igualmente refirió que en la fecha en que se firmó la carta de instrucciones (mayo de 2023), quien la suscribió carecía de facultades para hacerlo por encontrarse vigente la medida del proceso de extinción de dominio. 1.6.

Mediante decisión del 25 de septiembre de 2025, el a quo concedió el remedio vertical.4 2. CONSIDERACIONES 2.1. Tratándose de medidas cautelares en procesos ejecutivos, el precepto 597 del compendio procesal prevé como procedente el levantamiento del embargo y secuestro “(…) 9. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior”. Por su parte, el inciso 11 del canon 91 del Código de Extinción de Dominio prevé que “[l]as medidas cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra ” 2.2.

Conforme a lo anterior, corresponde determinar el alcance de las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes y haberes decretados por la Fiscalía5 y si estas impiden el decreto y práctica de cautelas dentro de este trámite ejecutivo. Para tal efecto, primero debe señalarse que las medidas practicadas en el marco del proceso de extinción de dominio fueron decretadas desde el 18 de mayo de 2023 y que la Fiscalía que las dispuso inició el proceso respectivo el 15 de diciembre de ese mismo 4 Archivo C03IncidenteLevantamientoMedida.

Carpeta: PrimeraInstancia. Folio 98 Archivo 1IncidenteLevantamientoMedidasCautelares. C03LevantamientoMedida. Carpeta: PrimeraInstancia. 5 Subcarpeta: Exp. 11001 31 03 031 2025 00202 01 año, por lo que es claro que no han perdido vigencia conforme al canon 89 de la Ley 1708 de 2014. Por su parte, los embargos del ejecutivo fueron ordenados el 15 de mayo de 2025, esto es, con posterioridad a las antes mencionadas, de manera que por ser las del trámite de extinción de dominio, primeras en el tiempo, tienen prelación y deben prevalecer sobre las aquí decretadas, de lo cual no hay duda. 2.3.

Ahora bien, es preciso tener en cuenta que las cautelas adoptadas en el trámite de extinción de dominio fueron ordenadas sobre los bienes y haberes de establecimientos de comercio de la sociedad ejecutada especificados en el Punto 94 del numeral 5o del acápite denominado “Identificación y Ubicación de los Bienes Objeto de Medidas Cautelares” del Formato de Resolución de Medidas Cautelares del proceso de extinción del derecho de dominio tramitado por la Dirección Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio de Fiscalía General de la Nación. La toma de posesión de bienes y haberes implica que la persona jurídica queda bajo la administración del Estado a través de la SAE.

La suspensión del poder dispositivo significa la imposibilidad de enajenar o gravar la totalidad de los bienes de la sociedad, los que deben entenderse embargados y secuestrados. 2.4. Lo anterior conlleva a que las cautelas aquí discutidas deban ser mantenidas y, como la forma de concretarse las mismas, es mediante oficio dirigido al gerente, administrador o en general representante legal de la sociedad o entidad respectiva, el mismo podrá informar en su momento al juzgado si existe alguna medida que abarque ese crédito o sobre la imposibilidad para tomar nota de la cautela o para poner a disposición los dineros correspondientes, bien sea, con ocasión del proceso de extinción de dominio o por otro asunto que los involucre, siendo improcedente su levantamiento sin tener certeza de dicha situación, máxime cuando, como acertadamente indica Exp. 11001 31 03 031 2025 00202 01 el apoderado de la parte demandante, no se encuentra acreditado que los bienes embargados dentro del presente proceso ejecutivo estén afectados por medidas cautelares dictadas por la jurisdicción penal al interior del proceso de extinción de dominio, sin que ello implique el desconocimiento de su prevalencia cuando quiera que recaigan sobre los mismos bienes. 3.

CONCLUSION Las medidas cautelares ordenadas en el marco del proceso de extinción de dominio no recaen sobre recursos en cuentas bancarias, derechos de crédito, así como los productos derivados de su actividad comercial, lo que torna inviable, por ahora, el levantamiento de las ordenadas en el presente, sin perjuicio de que con posterioridad se acredite lo contrario, por lo que la decisión protestada debe ser refrendada con sustento en las motivaciones que preceden, con la consiguiente condena en costas a cargo del apelante. 4.

DECISION En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, RESUELVE 1. CONFIRMAR el proveído apelado. 2. Condenar en costas al apelante. Señálese como agencias en derecho la suma de $800.000,oo. Liquídense oportunamente. 3. En firme esta decisión, retornen las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

Exp. 11001 31 03 031 2025 00202 01

NOTIFIQUESE SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a72e3d94d6a36cf0d055cfa4f56ec9174d27b3cc9269a8fd38c14855cc653e77 Documento generado en 10/03/2026 12:47:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica