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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2022-00214-06 DRA GONZALEZ AUTO NIEGA CASACION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-99-002-2022-00214-06 Demandante: PAOMAR S.A.S. y otros. Demandado: JUAN CARLOS RINCÓN HURTADO. Procede el Despacho a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por la defensa del demandado Juan Carlos Rincón Hurtado, en contra de la sentencia de segundo grado proferida dentro del asunto de la referencia. CONSIDERACIONES Cumple memorar, conforme a lo dispuesto en los cánones 334 y siguientes del Código General del Proceso, que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales en segunda instancia al interior de los procesos declarativos, en los casos en que la resolución desfavorable al interesado, sea o exceda los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del proferir el fallo, los que, para la época en que se produjo la sentencia dictada en este asunto, correspondían a la suma de $1.423.500.000 (año 2025).

Para la Corte Suprema de Justicia, “[el] interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo”1.

De cara a la tasación del interés económico, prevé el artículo 339 del Estatuto ritual que, “[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario 1 CSJ. AC2814-2023 del 26 de septiembre de 2023. MP. Hilda González Neira. fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (se destaca). Luego, confrontados los presupuestos que anteceden con el medio extraordinario intentado por el demandado, no se advierte procedente su concesión, en razón a que no se cumple con el requisito económico relacionado.

Esto, pues no se acreditó que el valor del perjuicio irrogado a la parte recurrente, era igual o superior al interés requerido para el efecto. En este punto, baste memorar que se está ante una acción societaria, en la cual se reclamó la responsabilidad del reclamante, Juan Carlos Rincón Hurtado, por la infracción a los deberes de lealtad y diligencia en su condición de administrador de Industrias Concretodo S.A.S. Así, tras agotar las fases del litigio, en ambas instancias se accedió a los reclamos de las sociedades demandantes y, en esa línea, el señor Rincón Hurtado fue condenado al pago de los valores que pasan a detallarse: Concepto Bordillos Salarios Préstamos Donaciones Tarjeta débito Impuestos TOTAL Valor concedido $14.178.060 $63.456.882 $133.756.129 $117.407.493 $23.553.873 $169.286.759 $521.639.197 Ahora bien.

El artículo 339 procesal indica que el interés económico para la casación “deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente” y que, con todo, “el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario”, disposiciones normativas que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia2, contienen “una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo” (se destaca). 2 Ibid.

Sin embargo, relieva el Tribunal que: i) en el legajo no obra medio de comprobación alguno del cual se advierta, además de lo anotado en la tabla precedente, que el perjuicio irrogado al señor Rincón Hurtado con la sentencia que se profirió en su contra supere el límite pecuniario establecido para la concesión del recurso extraordinario ($1.423.500.000 para el año 2025) y ii) el inconforme tampoco aportó, con su memorial, documento adicional con la idoneidad suficiente para suplir esa falta de información. En consecuencia, como en el plenario no obra prueba alguna de la que se pueda valer esta Colegiatura para justipreciar el menoscabo que generaría la decisión confirmatoria, aunado a que el accionado se limitó a la interposición del recurso sin aportar dictamen alguno en tal sentido, habrá lugar a denegar lo pretendido en el escrito que antecede.

En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Rincón Hurtado, en contra de la sentencia del 14 de julio de 2025, proferida por esta Corporación en el proceso de la referencia. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e312c21ecae5aadb8e48ec982c82d0b704417983ab735514b51e56116c29131 Documento generado en 23/10/2025 04:12:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica